REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
208º y 159º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: S-R-2019-02.
DEMANDANTE: MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-7.352.347.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 62.849 y 63.268, en su orden.
DEMANDADA: ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, inscrita en fecha 14/08/2000, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, Protocolo Primero, Tomo 10, con el Nro.- 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS GERARDO PINEDA TORRES y JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.- 110.678 y 134.347, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero: por la abogada YUMARY HURTADO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO (F.217 de la IV pieza), y el segundo: por el abogado LUIS GERERADO PINEDA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ (F.219), ccontra la decisión publicada en fecha 13/12/2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, mediante la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO(F.188 al 216 de IV pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTALANTE ESTA ALZADA
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad alzada en fecha 22/01/2019, se procedió a fijar, por auto separado de data 29/01/2019, la oportunidad legal, a los fines de celebrar audiencia oral y pública de apelación para el día 19/02/2019, a las 09:00 a.m. (F.225); en fecha 14 de febrero de 2019 los co-apoderados judiciales de ambas partes Luis Gerardo Pineda y Andrés Jiménez solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 40 días continuos y concluido el mismo se fije la audiencia por auto separado; por auto de esa misma data este Juzgado acordó la suspensión de la causa por el lapso solicitado y vencido el mismo por auto de fecha 29/03/2019 se fijo nuevamente la celebración de la audiencia para el día 17-04-2019 a las 09:00 a.m, siendo reprogramada la misma por auto de fecha 23-04-2019 en virtud del anuncio Presidencial para el día Lunes 29 de abril de 2019 a las 09:00 a.m; a la cual hicieron acto de presencia ambas partes, quien expusieron sus puntos de vista sobre el asunto ventilado y quien suscribe, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral de fallo para el quinto día hábil siguiente, a las 09:00 a.m. (F.231 y 232 de la IV pieza); oportunidad en la cual, una vez analizado el presente asunto, declaró: SE ANULA la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil dieciocho (2018) dictado por el juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, sede Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ contra ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de la demandada por la naturaleza del fallo; (F.242 y 243 de la IV pieza).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido; de la manera siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 13/12/2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia (188 al 216 de la IV pieza), en los siguientes términos:
“... Omissis …
En la causa bajo estudio, se tiene que de los planteamientos que realiza la demandante en su escrito libelar, la demandada acepta el vínculo laboral, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada laboral, el salario devengado, la fecha y modo de finalización del vínculo laboral; quedando así controvertidos conceptos tales como el pago de beneficio de alimentación, el pago por lucro cesante, el pago por indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, el pago por daño moral y el pago de intereses moratorios.
Así las cosas, esta sentenciadora pasa a indicar que respecto al pago de beneficio de alimentación para los trabajadores, si bien en autos se tiene probanza de transacción realizada entre las partes por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma no se colige el pago de beneficio de alimentación requerido por la accionante en su libelar, siendo por ello que esta administradora de justica declara PROCEDENDETE el pago por beneficio de alimentación que requiere la demandante, y en tal sentido se realiza el cálculo correspondiente, resultando la cantidad (Bs. F. 425.100,00), como se detalla a continuación:
...omissis…
Toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 4,25). Así se decide.
En lo atinente a la indemnización por responsabilidad objetiva, se tiene de autos que la accionante fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde la fecha de inicio del vínculo laboral, por lo que en consecuencia, el pago de las indemnizaciones por infortunios corresponde a tal ente de seguridad social, ya como lo establece la Ley y la jurisprudencia patria, el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social y sólo le correspondería pagarla subsidiariamente, en caso de que el trabajador no hubiese estado debidamente inscrito en el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social, supuesto que no se configura en la presente causa, por tanto, resulta IMPROCEDENTE condenar a la demandada por dicho concepto. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 0984 del 21 de septiembre de 2010). Así se decide.
Ahora bien, relativo a la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada, quien vulneró sus facultades humanas dada la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE; en tal sentido debe esta juzgadora el determinar el salario normal en integral de la trabajadora para así poder establecer la basa de cualquier suma que pudiera resultar a favor de la trabajadora, siendo el salario normal e integral el calculado en las tablas de que de seguido se plasman:
…Omissis…
Para la fijación de la determinación del monto demandado como indemnizable se ha decidido partir de las dos (02) variantes previstas en la norma, y que a saber se tiene: “gravedad de las faltas” (todo el cúmulo de incumplimientos de la demandada) y “gravedad de la lesión” (intervenida quirúrgicamente, tiene una prótesis en la cervical), y el porcentaje establecido del 33% es mayor del 25% haciendo inaplicable el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT. El límite máximo de cinco (05) años es el que se demanda y toda vez que esta operadora de justicia debe atender a la equidad, la norma no prevé un término medio como sistema de cálculo.
Respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnización, se deriva la presencia concurrente de:
a) La culpa: radica en que la demandada actuó con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el RPLOPCYMAT, en el RCHST, así como de las normas COVENIN, según las normativa nacional e instrumentos legales, pues la trabajadora laboraba en condiciones insegura y no le fueron notificados los riesgos al inicio de la relación laboral.
b) El daño sufrido: debe vivir con el impedimento a causa de un daño físico, que se traduce en la discapacidad parcial permanente para cualquier tipo de actividad que implique el uso de la fuerza, certificada por el médico privado de la demandada inserta en el expediente, y por la certificación de INPSASEL, en donde se me prohíbe hacer esfuerzo físicos de peso; esto es como consecuencia del daño una hernia discal C5-C6 con radiculopatía, trastornos del disco lumbar con radiculopatía, la intervención quirúrgica, en donde le colocan una prótesis.
c) La relación de causalidad: Entre la culpa de la demandada y el daño que sufrió, ocasionado por la enfermedad ocupacional y su agravamiento, existe una relación de causa y efecto, siendo que la causa que originó el daño, se encuentra evidenciada en el incumplimiento por parte de la demandada de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, existiendo riesgos no notificados ni advertidos por ésta al momento de su ingreso al trabajo.
d) El efecto: la enfermedad ocupacional y su agravamiento, más la discapacidad parcial permanente.
Así las cosas, se evidencia de manera clara la relación de causalidad, de todas las conductas que no hizo la empresa demandada que dieron lugar a la materialización del infortunio laboral por las funciones realizadas, dadas las imprudencias e inobservancias en las que ésta incurre al otorgarme condiciones inseguras en el ambiente de trabajo, puesto que si ésta hubiese cumplido con todas las conductas omisivas, entonces se hubiese prevenido el daño que me ha causado (enfermedad ocupacional y su agravamiento). Dado que la cantidad a indemnizar es de NOVENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.866,33), y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NOVENTA Y OCHO CENTÍMOS (Bs. S. 0,98). Así se decide.
En cuanto a la indemnización por “secuelas” provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada, de conformidad con el artículo 71 y 130 penúltimo aparte o párrafo tercero de la LOPCYMAT, este Tribunal, considera PROCEDENTE tal concepto toda vez que se han vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de mi capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora, condenado en consecuencia una indemnización en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.866,33), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó el mes de noviembre de 2010, inmediatamente anterior a que se pso fin al vínculo laboral, el cual es de de Bs.54,17; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,98). Así se decide.
En otro orden de ideas, se tiene que la parte accionante requiere en su libelar, indemnización por daño material (lucro cesante), derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, ello de conformidad con los artículos 1.185, 1.196, y 1.273 del Código Civil, aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que remiten al Derecho Común; toda vez que las indemnizaciones tarifadas en las normativas que rigen la materia laboral no son suficientes para reparar el daño material ocasionado, puesto que los eventos dañosos (accidente de trabajo y enfermedad ocupacional) imputable culposamente a la demandada, disminuyó significativamente su capacidad productiva.
En tal sentido, este dado que el pedimento no es contrario a derecho y existen suficientes probanzas que avalan la disminución significativa de la su capacidad productiva, esta juzgadora estima PROCEDENTE tal concepto, acordando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.476,32), que se corresponden a ocho (08) años, con once (11) meses y diecinueve (19) días, o lo que es lo mismo, tres mil, doscientos setenta y un (3.271) días de vida productiva que aún me quedaban por el último salario diario integral de Bs.54,17, da como resultado un moto de Bs.177.200,97, al cual se le extrajo un 33% que es el porcentaje de incapacidad residual; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,58). Así se decide.
Respeto a la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo, requerida conforme al artículo 130.4 de la LOPCYMAT, hecho este que se tiene de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que este resulta PROCEDENTE a tenor de la jurisprudencia patria, acordándose un monto indemnizatorio de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.39.128,00), y dado el 33% de discapacidad residual de la trabajadora, cantidad que se corresponden con un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos en su límite máximo por las faltas cometidas por la demandada y la gravedad de la lesión en mi cuerpo excluyendo la aplicación del artículo 80 eiusdem, por el salario integral diario del mes de marzo de 2007 inmediatamente anterior a la fecha del accidente de trabajo, cual es, en la cantidad de Bs.21,44. Así se tiene que respecto a los elementos que configuran la procedencia de éste tipo de indemnizaciones, se deriva la presencia concurrente de:
1.La culpa: La culpa de la demandada radica en haber actuado con imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia de la normativa prevista en la LOPCYMAT, en el RPLOPCYMAT, y en el RCHST, así como de las normas COVENIN, específicamente de los deberes que estos instrumentos legales prevén para los patronos y empresas, vale decir, el incumplimiento directo y flagrante de la normativa de seguridad industrial e higiene en el ambiente de trabajo, así como los deberes inherentes a su condición de patrono, al no tomar previsiones de tener en baños pisos antirresbalantes para evitar el infortunio.
2. El daño sufrido: ha experimentado un daño físico y moral, que se traduce en una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con un proceso doloroso a nivel de la columna lumbo sacra post caída, sin dejar de lado las limitaciones referidas en los capítulos anteriores supra que incide en todas mis actividades cotidianas.
3. La relación de causalidad: causa que originaron los daños, se encuentran evidenciados en el incumplimiento por parte de la demandada, de la normativa de seguridad e higiene en el ambiente de trabajo, existiendo riesgos no notificados ni advertidos por ésta al momento de asignar las actividades y el cargo, o en su defecto al momento de ejercer el cargo encomendado ha debido capacitársele e instruirla para el mantenimiento de pisos y oficinas, puesto que si la demandada hubiese cumplido con la normativa infringida referida supra, entonces el accidente de trabajo, no hubiese ocurrido.
4. El efecto: el accidente de trabajo, ergo, la discapacidad parcial permanente, más todas las limitaciones en mi vida cotidiana.
Así las cosas, dado que la cantidad que la indemnización por tal concepto se estimó en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL, CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 39.128,00), y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. S. 0,39). Así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por daño moral, esta juzgadora debe atender al daño físico y emocional de de la trabajadora, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria y así poder determinar cualquier monto que se pudiera condenar o no. Así tenemos que:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): la conducta culposa de la entidad de trabajo demandada, le ocasionó a la trabajadora INCAPACIDAD RESIDUAL del 33% por enfermedad laboral, con lesiones perennes que han traído como consecuencias “secuelas”, que le han ocasionado un daño físico (incapacidad parcial y permanente para el trabajo), acompañado de estados psíquico de depresión leve, por sentirse limitada a llevar una vida normal como la sostuvo hasta antes del infortunio laboral que le provocó una enfermedad ocupacional.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): la entidad de trabajo demandada, no sólo no realizó la notificado de riesgo a la trabajadora, por la labor o labores que desempañaría en el cargo para el cual fue contratada, sino que también la mantuvo en condiciones inseguras, ya que no la capacitó para la actividad que ejercería, ni existían procedimientos para evitar infortunios. Aunado a ello, la entidad de trabajo no declaró el Accidente de Trabajo ante INPSASEL dentro del lapso legal (24 horas después de la ocurrencia).
c) La conducta de la víctima: en el ejercicio de las labores sus labores para la entidad de trabajo demandada, jamás tuvo culpa en la ocurrencia del Accidente de Trabajo, pues cumplió con la orden encomendada por la patronal y como tal para que no se detuviera su faena tuvo que hacer uso los espacios para cambiarse de ropa y ejercer sus labores diarias.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: culminó sus estudios de educación superior.
e) Posición social del reclamante: la trabajadora aun no ha alcanzado la llamada tercera edad, no posee bienes de fortuna, no recibe ayuda económica de la empresa demandada, sus gastos personales son cubiertos por su estrecho núcleo familiar.
f) Capacidad económica de la parte accionada: si bien no se evidencian en autos estados financieros de la entidad de trabajo, la misma es una entidad educativa de carácter privado, que cuanta con más de un núcleo sede, lo que la hace una empresa bastante sólida.
g) Los posibles atenuantes a favor de la empresa responsable: reubicó a la trabajadora en un puesto de trabajo distinto, donde no tuviera esta que hacer esfuerzos físicos y levantar cargas pesadas.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar al anterior al accidente: siendo el daño moral y psíquico irreparable, por todo el dolor sufrido y que sigue sufriendo la trabajadora, lo que deterioró su calidad de vida, lo que constituye una violación del artículo 46 Constitucional (que establece un Derecho Humano de todo ciudadano), se considera prudente la cantidad de CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00), ello atendiendo a sentencia 1.112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2018. Cantidad ésta que si bien no alcanza a cubrir todo el daño que ha sufrido mental y corporalmente la trabajadora, por lo menos le permite mejorar un poco su calidad de vida, deteriorada, y que se espera use para continuar con sus tratamientos médicos y terapias, que de ser necesarios éste tendrá que seguir a los fines de mejorar su estado físico, psíquico y emocional.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: la entidad de trabajo de mandada se dedica al área educativa técnica y superior privada, es por lo que sería equitativo considerar éste hecho para tasar la indemnización acorada.
En lo atinente a la indexación o corrección monetaria requerida por accionante, se observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009). En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, así como la del monto correspondiente al lucro cesante, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias.
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 7,18), más CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00).
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Bono Alimenticio 4,25
Lucro Cesante 0,58
Indemnización por secuelas 0,98
Indemnización por responsabilidad subjetiva (enfermedad) artículo 130.4
de la LOPCYMAT 0,98 Indemnización por responsabilidad subjetiva (accidente) artículo 130.4 de la LOPCYMAT 0,39
TOTAL Bs. S. 7,18
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Indemnización por daño moral P. 150,00 .” (Fin de la cita).
Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUÁREZ, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO; motivo: cobro de beneficio de alimentación, indemnización derivada de accidente de trabajo y enfermedad ocupacional; en consecuencia la parte accionada debe pagar a la accionante, la cantidad de SIETE BOLÍVARES SOBERANOS, CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 7,18), más CIENTO CINCUENTA PETROS (P. 150,00), más intereses de mora e indexación monetaria, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo. .” (Fin de la cita).
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por ambas partes, en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 29/04/2019.
La representación judicial de la parte accionada-recurrente, abogada Yumary Hurtado, fundamentó su inconformidad en los términos siguientes:
El presente recurso de apelación contra la sentencia definitiva por el tribunal primero de juicio en fecha 13 de diciembre del 2018, paso a los siguientes términos mi exposición sobre ese punto en los cuales tenemos la inconformidad en el fallo del recurrido,:
El primer punto está referido establecido por la recurrida en el folio 105 de la pieza numero 4, la ciudadana juez de juicio se que debe determinar el salario normal e integral dada cualquier la ex trabajadora es por la indemnización reclamada 54,17 este salario integral diario el tribunal dejo en el mes de noviembre la finalización del calculo que la tabla a que hace ilusión el tribunal copia fiel exacta copia y pegue d la tabla que señala la parte actora en donde se está señalado el salario integral, cuando se puede evidenciar de las actas procesales a los folios 145 al 155 de la pieza número 1 del expediente que cursa una transacción judicial laboral de fecha de diciembre del año 2010 mi representada y la demandante Canelón seguida en el asunto PP01-2010-000522 y dicha transacción judicial ciudadano juez específicamente en la clausula 3 podemos evidenciar que las partes establecimos cual fue el último salario devengado por la trabajadora y el salario integral evidenciándose dicha transacción del salario diario termino de la relación laboral del año 2010 anterior al termino de esa relación el salario que quedo establecido en 40,80 y el salario diario integral fue de 48,50 habiendo sido homologada esta transacción laboral la misma tiene carácter de cosa juzgada establecido por el tribunal y el salario que se le debe de tomar en consideración por esta alzada sea el salario establecido en dicha transacción.
El segundo punto v sobre el cual manifestamos nuestra inconformidad el fallo recurrido es en cuanto al folio 211 la sentenciadora señala la presencia concurrente que configura la procedencia de las indemnizaciones, eso es lo que dice en el dispositivo del fallo la juez de juicio, sea dicho de paso copia y pega de los elementos explanados de la parte actora en su escrito libelar 49 al 51de la pieza numero de ese expediente, estableciendo la juez de instancia se evidencia de manera clara una relación de causalidad de todas las conductas que no hizo la empresa demandada y que debe jugar a la condenando aquí a nuestra representada al pago de una indemnización por la parte actora en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ¿cuál es nuestra inconformidad con este punto ciudadano juez? que la ciudadana juez deja asentado en la indemnización el acaecimiento de un accidente laboral el cual toda la carga procesales no existe, la certificación emitida por la autoridad administrativa INPSASEL que de por cierto el acaecimiento de ese accidente laboral se puede verificar que no existe certificación que tiene que haber permitido INPSASEL a los fines de que pueda la parte actora haber reclamado las indemnizaciones señalada.
Como tercer punto de nuestra inconformidad, tenemos la condenatoria que hizo también el tribunal de la indemnización por secuelas provenientes de un accidente laboral, si no consta la certificación dada por INPSASEl de ese accidente laboral y pido que sea establecido por este tribunal.
Como cuarto punto nuestra inconformidad de la sentencia es el requerido al caso de la indemnización del lucro cesante, que para la procedencia de la indemnización debe tenerse como cierto el daño por el hecho ilícito del patrón y siendo que ese ilícito la obligación para indemnizar un año justamente está consagrado en el artículo 1.185 del código civil, así las cosa pues resulta de vital importancia traerla a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social dl Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero 10 de fecha 21 de enero del 2011 caso en el cual pretende el pago de una indemnización por lucro cesante, ahora bien delata la sala en la sentencia que el trabajador aun cuando está afectado por una enfermedad parcial permanente para la realización de trabajo distintos levantar, cargar subir y bajar escaleras hacer movimientos de la cadera, es decir el daño causado no le impide al demandante seguir percibiendo ingresos ganancia derivada de la prestación de su servicio, motivo por el cual se concluye no le impide la posibilidad de un salario por lo que es un supuesto de hecho que no acarrea como tal este lucro cesante, en el caso que nos ocupa debemos tomar en consideración que la enfermedad ocupacional certificada por INPSASEL la demandante de autos tiene es una discapacidad parcial permanente lo cual le permitió seguir trabajando para mi representada, aquí también considero que debemos tomar en consideración que en su libelo de demanda alega que que tiene una cerrera universitaria lo cual le permite una tercera actividad relacionada lo que es la carrera de abogacía y debió tomar en también que la trabajadora estaba amparada por la seguridad, ella goza de una pensión que según se evidencia fue anexada a un oficio remitido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es por ello que considero que el Tribunal debería haber declarado sin lugar el lucro cesante.
Con respecto al quinto punto en cuanto al pago de la indemnización por violación reglamentaria derivada de la responsabilidad de la demandada por accidente de trabajo, esto está fundamentado de conformidad en que no existe la llamada certificación del INPSASEL que demuestre la de ese accidente de trabajo y se observa de esa sentencia que el juez para condenar este concepto señalo unos elementos que vuelvo y repito un copia y pega por la parte actora de su libelo de demanda, es por ello que se hubiera hecho un análisis exhaustivo todos los elementos probatorios por la parte se hubiese verificado la inconsistencia de ese y no se fuese condenado ese pago.
El último punto sobre el cual manifestamos nuestra inconformidad, es de conformidad con artículo 165 de la ley de la LOPTRA en la motivación del fallo por condenar el daño moral la escala de sufrimiento para establecer una indemnización razonable y de allí que su sufrimiento de juicio en este vicio denunciado se observa que en su sentencia con lo que respecta a este punto del daño moral lo que hicieron copiar y pegar en partes los elementos que señala la parte actora de esa escala de sufrimiento por eso me permito ciudadano juez a los fines de ilustrar lo que fue esa escala que señalado por la juez en su sentencia, en cuanto al daño tanto físico como psíquico la llamada escala de sufrimiento moral de haber sido analizado por la sentenciadora un informe psicológico ocupacional el cual riela a los folios 131 de la pieza numero 4 emitida por la psicólogo Nancy Álvarez adscrita al DIRESAT portuguesa en el cual informa para poder establecer cualquier daño psicológico o psíquico en el cerebro de la actora debía haber activado una de enfermedad quedando establecido por INPSASEL los daños psíquicos que esto hubiese contribuido de la indemnización por daño moral hubiese sido más razonable equitativa y humanamente aceptada, así mismo de haber hecho un análisis la sentenciadora de este elemento es tomado en consideración como lo he venido señalando en cuanto al segundo elemento de culpabilidad la accionada por la responsabilidad subjetiva de haber sido analizado por razón de instancia si bien es cierto que la actora el inicio de su relación laboral no es menos cierto que en el expediente al folio 38 constancia que demuestra la notificación relacionada con la actividad que realizaba en la empresa, notificaciones que fueron suscritas la mayoría de ellas aparecen suscritas, considero que ha sido analizado la condena que establece ella allí, si no de verdad una condena equitativa en cuanto a la conducta de la victima de daños y perjuicios en la sentencia la juez en uso de sus labores da por sentado aquí la ocurrencia del accidente la cual no está certificado en el expediente para que ella hubiese alegado que ella tuvo culpa, mal pudo esta juez establecer que la actora jamás tuvo culpa en la ocurrencia del accidente, como cuarto elemento que ella analiza de haber sido analizado este elemento que hubo un grado de superior realizar otras actividades diferente que realizaba para mi representada como, quinto elemento debió tomar en consideración que la reclamante está amparada por la seguridad social, como otro elemento la capacidad económica debió la juez de juicio es propio y haber tomado en consideración lo establecido por la transacción de carácter laboral establecido en la clausula cuarta de la referida transacción laboral que fue los motivos del término de la relación laboral de la actora las económicas como es conocido público y notorio para entonces la Asociación Colegio Universitario Fermín Toro, Es por todo lo antes ciudadano juez que este recurso de apelación intentado por mi representada sea declarado con lugar.
Por su parte, al concedérsele el derecho al apoderado judicial de la parte demandante-también recurrente, abogado LUIS GERARDO PINEDA, asentó como observaciones a la exposición de la apelación de la parte demandada:
Voy a dar respuesta a lo que dijo el primer punto que señala sobre el salario integral, la representante de la parte demandad tiene un confunción respecto a este punto; por cuanto el salario integral que debe aplicarse es el de la fecha en que ocurre el infortunio, no la fecha que termina la relación de trabajo esta alegando la contraparte el de cuando está terminada la relación de trabajo pero no es asi, es la fecha que ocurre bien sea el accidente de trabajo o bien sea la enfermedad ocupacional, ese es el primer vicio que tiene la contraparte por eso pido que se desestime.
En cuanto a la responsabilidad subjetiva que esta señala del accidente laboral como segundo punto, dice que no está certificado y así también ciudadano juez cuando señala la subjetiva en relación a la secuelas que dice que también del mismo accidente laboral allí condeno la ciudadana juez y también de responsabilidad subjetiva, la cual se vuelve a referir en el punto 5 de su más o menos donde ella insiste que no hay certificación de ese infortunio por accidente de trabajo nosotros sabemos, todo sabemos la contraparte que hay jurisprudencia de la Sala Social que dice que el hecho que no este certificado el infortunio de trabajo hay una sentencia de ponencia de la Sala de Casación Social del magistrado Franchesqui con el fin esa sentencia esta invocada ciudadano Juez que en la plena audiencia de debate oral la invoco fecha las partes esta invocada en el escrito libelar sabia que los dos infortunios entiéndase enfermedad ocupacional certificada y el otro que no estaba certificado denunciado en el IPSASEL estaba investigado por INPSASEL y estaba establecido por INPSASEL también la ocurrencia del mismo, sabía que también esa certificación del INPSASEL sin embargo si tenía establecido de la ocurrencia del accidente entonces el hecho de que eso no este certificado no puede imponer el juez del trabajo la medida a que se refiere de forma la tarifada de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la LOPCYMAT, ahora bien, cuando este tribunal revise el fallo podrá observar que la juez nunca emitió una condena de este referido al accidente de trabajo.
Ese es un punto la cual esta representación va a denunciar de seguida no pero es que la juez no está solamente condenando las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional no del accidente de trabajo, por eso que decía una incongruencia sin embargo pues siendo así no tiene relevancia esos puntos que anuncio la contraparte porque la juez no se pronuncio sobre que ese accidente de trabajo no lo condeno ni siquiera lo negó, lo omitió totalmente
Con relación al hecho ilícito dice que debe ser declarado el lucro cesante improcedente la sentencia a la cual se ha referido la contraparte de la sala social cuando dice mira no lo voy a condenar porque puede realizar otras labores, esas otras labores tienen que ser también similares al mismo tipo no solamente por la capacidad también por la edad que ella tiene la edad que presenta.
Por último cuando ella habla de la inmotivación a la condena el daño moral, y la representante de a recurrida señala que la ciudadana juez de la recurrida lo que hizo fue copia y pega de lo que vio en el libelo y lo estampo, es necesario que se revise todo lo que aconteció en la audiencia del debate oral del juicio porque en debate oral se desconocieron de forma oral y pública que esa certificación esas notificaciones se dice que está firmado dicha documental, allí no hubo objeción alguna no puede venirse a pretender hacer valer esas documentales que son ya desconocida en el debate, la juez de la recurrida no se puede referir a la misma no le puede dar un valor probatorio por otro lado dice que la relación a este punto del análisis de escala de sufrimiento copia y pega no es un copia y pega, es que a ella se lo pidió una exhibición de una serie de documentales que por mandato legal tiene que llevar y no los trajo, ni una sola, y lo que dijo que no ubica a su representada eso fue lo que dijo, que son hechos que no probo y tenía que haber demostrado, una exhibición que se le pedía por mandato legal, entonces no es que es una copia y pega, me está dando la razón que la tengo no es que se distorsionan las cosas, fue el punto que quería denunciar y que pido se desestime todos los esbozado por la parte contraria.
De seguida, el abogado LUIS GERARDO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandante-recurrente como puntos de apelación denuncio:
Incongruencia omisiva, cuando este Tribunal revise para determinar este vicio entiéndase el articulo 12 artículo 243.5 del CPC cuando este Tribunal revise este vicio que se está denunciando y el desajuste que hay entre el fallo de la juez de la recurrida y cómo fue que se demando, esta superioridad podrá evidenciar que en el libelo existe un cumulo de acciones que se demandaron entre las cuales destacó la indemnización del accidente de trabajo, es verdad que es un infortunio que por mi representada enfermedad ocupacional y accidente de trabajo uno lo adquiere en el trabajo producto también del ambiente de trabajo entonces uno esta certificado enfermedad ocupacional condeno todas las indemnizaciones pero con este especifico accidente de trabajo no lo condeno, es decir hubo una omisión y hay un desajuste entre los términos del fallo y cómo fue que se demando.
Ahora bien cuando revise este fallo podrá evidenciar que allí hay un punto que le fue negado a esta representación y es donde la juez dice que no condena la responsabilidad objetiva que está amparada en la seguridad social aclaro para que no nos confundamos mi representada nunca demando ni las indemnizaciones tarifadas del 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo derogada porque para ese momento fue que termino la relación de trabajo el accidente de trabajo esas tarifadas que aparecen allí, simplemente cuando se invoca la responsabilidad objetiva en el daño moral especifico cuando se demanda se hace referencia al 560 porque es la base legal que usa la Sala de Casación Social en concordancia con del Código Civil, se está demandando el daño moral sin embargo este Tribunal más adelante si condena el daño moral, entonces si nosotros verificamos es una confusión niego la responsabilidad objetiva porque está amparada por la seguridad social cosa que no es así, nunca se demando ninguna de esas tarifadas y más adelante condena el daño moral es decir esta en lo cierto cuando daño moral, empero no está en lo cierto cuando niega esa responsabilidad objetiva está condenando por responsabilidad objetiva fue lo que se demando y aquí lo está condenando es como suprimir esta negativa que nunca se refirió a eso.
Y en segundo lugar, si emitió pronunciamiento de la responsabilidad subjetiva pero por infortunio del accidente de trabajo, fue omitido totalmente a eso que se refiere esa representación y allí si se puede saber un desdoble de ese vicio de inmotivación sabe porque por que en la escala de sufrimiento no fue considerado ese accidente de trabajo, si hubiese sido considerado ese accidente de trabajo o también en esa escala de sufrimiento la responsabilidad del daño moral, la enfermedad ocupacional sumado a este infortunio entonces en lugar de haberse condenado por 150 petro de dicho sea el paso fue reconocido ya por la jurisprudencia decreto de la constituyente entonces esos 150 petros para no caer en esa devaluación hubiese sido más fructuoso hubiese sido más cuantioso porque es todo estimar el sufrimiento un solo infortunio, le falto también valorar en esa escala de sufrimiento a favor y es que pido sea mayor la condena ciudadano juez en esa escala de sufrimiento en favor de mi representada, es por todo que solicito a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación, sin lugar el recurso de apelación de la contraparte que condene costas tanto por el juicio principal como por el presente recurso de apelación.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 29/04/2019, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTOS CONTROVERTIDOS
De los alegatos expuestos por ambas parte apelantes a los fines de fundamentar su recurso, se deduce sus disconformidades con el análisis realizado por la sentenciadora ad quo, como puntos controvertidos:
De la parte Demandada:
1. El salario integral establecido
2. La condenatoria de la indemnización de la responsabilidad subjetiva derivada de accidente de trabajo, (artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo).
3. La Condenatoria por Secuela.
4. La Condenatoria por Lucro Cesante.
5. La condenatoria por Daño moral.
De la parte Demandante:
1. Vicio de incongruencia omisiva en lo solicitado en el libelo de la demanda respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo y lo condenado.
2. El Monto de lo Condenado por Daño Moral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Delatados los puntos controvertidos; es primordial invertir los alegatos de las partes recurrentes, procediéndose a analizar inicialmente los puntos controvertidos argüidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente:
En primer término, alega está representación que el Tribunal aquo incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, puesto que hay un desajuste entre el fallo de la juez de la recurrida y cómo fue que se demando, a su decir, en el libelo existe un cumulo de acciones que se demandaron entre las cuales se destacó la indemnización del accidente de trabajo y la aquo no lo condeno, hubo una omisión entre lo demandado y lo decidido.
Relativo a esta denuncia de incongruencia omisiva delatado, esta la Sala Constitucional en sentencia Nº 16 del 13 de diciembre de 2015, ha señalado que: “(…) la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(fin de la cita)
Se trata, que en la referida decisión la Sala reafirmó que el vicio de incongruencia omisiva se encuentra acoplado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
“Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Subrayado añadido).
Por lo tanto, la tutela judicial efectiva comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente, tal como se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes (Sentencia de esta Sala Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, reiterada en sentencia Nº 1.893 del 12 de agosto de 2002).
Se tiene pues, que atendiendo los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que todo juez al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, tal como lo dictaminó la Sala Constitucional en sentencia Nº 3.711 del 6 de diciembre de 2005, cuando asentó lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…”.
En el caso de autos, luego de la revisión del fallo objeto de apelación, esta alzada observa que, contrario a lo afirmado por la parte demandante-recurrente el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare; sí hizo mención en su fallo acerca de la condenatoria de algunas indemnizaciones por accidente: De la Condenatoria por Secuela, ( f. 211 de la IV pieza); cuando dictaminó que: “En cuanto a la indemnización por “secuelas” provenientes del accidente de trabajo, ocurrido por la violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada, de conformidad con el artículo 71 y 130 penúltimo aparte o párrafo tercero de la LOPCYMAT, este Tribunal, considera PROCEDENTE tal concepto toda vez que se han vulnerado la facultad humana más allá de la simple pérdida de mi capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica de la trabajadora, condenado en consecuencia una indemnización en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL, OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.98.866,33), que se corresponden a un mil ochocientos veinticinco (1.825) días continuos, por el salario integral diario que devengó el mes de noviembre de 2010, inmediatamente anterior a que se pso fin al vínculo laboral, el cual es de de Bs.54,17; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,98). Así se decide.” (Resaltado y subrayado nuestro)
De la condenatoria por Lucro Cesante (f.212 de la pieza IV), al expresar: “En otro orden de ideas, se tiene que la parte accionante requiere en su libelar, indemnización por daño material (lucro cesante), derivado del hecho ilícito de la empresa demandada, ello de conformidad con los artículos 1.185, 1.196, y 1.273 del Código Civil, aplicables por remisión directa de los artículos 116 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que remiten al Derecho Común; toda vez que las indemnizaciones tarifadas en las normativas que rigen la materia laboral no son suficientes para reparar el daño material ocasionado, puesto que los eventos dañosos (accidente de trabajo y enfermedad ocupacional) imputable culposamente a la demandada, disminuyó significativamente su capacidad productiva.
En tal sentido, este dado que el pedimento no es contrario a derecho y existen suficientes probanzas que avalan la disminución significativa de la su capacidad productiva, esta juzgadora estima PROCEDENTE tal concepto, acordando la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES, CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.476,32), que se corresponden a ocho (08) años, con once (11) meses y diecinueve (19) días, o lo que es lo mismo, tres mil, doscientos setenta y un (3.271) días de vida productiva que aún me quedaban por el último salario diario integral de Bs.54,17, da como resultado un moto de Bs.177.200,97, al cual se le extrajo un 33% que es el porcentaje de incapacidad residual; y toda vez que a partir del 20 de agosto de 2018, se realizo una reconversión monetaria en el país con la que fueron eliminados cinco (5) ceros del cono monetario, se tiene que la cantidad actual en el nuevo cono monetario es de CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. S. 0,58). Así se decide.” (Resaltado y subrayado nuestro)
Sin embargo, es cierto lo afirmado por la parte demandante recurrente, en el sentido de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, no hizo mención alguna con respecto al otro concepto reclamado a consecuencia del accidente: De la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo, lo cual se evidencia del petitorio del libelo de la demanda que consta al folio 54 de la I pieza del expediente.
Así pues, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare con respecto a la solicitud De la indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo, hace concluir a esta Superioridad que en el caso de autos la decisión recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, cuya interpretación ha hecho la Sala Constitucional, entre otras, en las sentencias señalas con anterioridad, por lo que se evidencia que se vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la parte demandante con la referida decisión.
Aunado a esto, este sentenciador también detecto de la sentencia recurrida, los vicios de inmotivación y contradicción; por lo que es oportuno señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en cuanto a lo que constituye los vicios enunciados:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba." (fin de la cita).
De igual manera la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108, dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
“Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. (Fin de la cita)
Evidentemente, de la revisión de la sentencia recurrida se observa, quela juez aquo incurrió en inmotivación y contradicción en la sentencia por cuanto, no motivo el porqué condenaría pagos de indemnizaciones por el accidente de trabajo, sin determinar las conclusiones del origen y hecho del mismo, por cuanto INPSASEL no certifico tal infortunio.
Para las procedencias de las indemnizaciones por accidente de trabajo, era forzoso que la aquo inicialmente estableciera si el trabajador había demostrado la ocurrencia del accidente de trabajo alegado a través de los medios probatorios aportados en el juicio, para luego proceder a establecer la condenatoria de las indemnizaciones a consecuencia del mismo. (Sala Social Sentencia N° 88 de fecha 15/10/2013, Expe N° 2011-25).
Por otra parte, tenemos que la juez aquo en su decisión declara improcedente la indemnización por responsabilidad objetiva (f. 205 de la IV pieza) y posterior condena el daño moral solicitado bajo ese concepto (f 213 y 214 de la IV pieza) incurriendo así evidentemente en contradicción en su fundamentación. Así se aprecia.
Así pues, del lo anteriormente transcrito, al haber este sentenciador detectado en la sentencia recurrida los vicios de incongruencia omisiva, inmotivación y contradicción, en uso de su potestad, a la luz de lo previsto en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a que la interpretación de las normas adjetivas debe hacerse bajo la premisa que el proceso es instrumental para la realización de la justicia y un medio para garantizar la tutela judicial efectiva, esta Superioridad, anula el fallo sometido a apelación y pasa a decidir el fondo de la presente causa, en los términos siguientes:
DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELÓN DE SUAREZ, alegó en su escrito libelar que ingresó a trabajar mediante contrato verbal a tiempo indeterminado en las instalaciones de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en el cargo bedel u obrero, ejerciendo actividades de limpieza y mantenimiento en general de las instalaciones del referido edificio en donde predominaba el uso repetitivo y constante de la fuerza corporal; todo ello en una jornada de trabajo: de lunes a sábado de 06 a.m a 9 a.m y de 1 pm a 6 pm y los sábados de 7 am a 11 am; posterior en fecha 05/05/2005 se acordó un horario de 6 am a 10 am y de 1 pm a 6 pm de lunes a viernes y luego en fecha 17/01/2006 fue cambiada nuevamente el horario de lunes a jueves de 7 am a 11:30 am y de 1 pm a 5:30 pm y los viernes de 7 am a 11 a m y 1 pm a 5 pm.
Indica, que en fecha 10/11/2005 la Inspectoría del trabajo de Guanare estado Portuguesa, realiza una inspección administrativa sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales e higiénicas, levantando el acta respectiva.
Añadió, que en fecha 25/04/2007 acudió a prestar servicios aun con un reposo pendiente, con pleno conocimiento por la demandada, siendo las 06:50 de la mañana aproximadamente, sufrió un suceso, que le ocasiono lesiones funcionales o corporales permanentes e inmediatas resultante de una acción determinada con ocasión, un accidente de trabajo, puesto que se encontraba desvistiéndose para colocarse el uniforme en aras de iniciar sus funciones, cuando cayó en el baño ( con piso de granito y sin señalizaciones de resbalones) al quitarse el pantalón resbalo, como pudo se levanto al apaciguarse el dolor, durando aproximadamente en el piso unos diez (10) minutos, comunicándoles a sus compañeros de trabajo, jefe de personal, auxiliar administrativo quienes dieron orden firmada para ir al médico.
Señala, que en fecha 07/03/2008 la Inspectoría del trabajo de Guanare, continuo con la inspección administrativa.
Apunto, que luego de varias intervenciones quirúrgicas, en fecha 06/04/2010 interpuso solicitud de investigación del origen de su enfermedad ocupacional ex artículo 70 de la LOPCYMAT, por ante la DIRESAT Portuguesa y Cojedes de INPSASEL donde señalo las condiciones disergonómicos presentes en el puesto de trabajo.
Esgrime, que en fecha 18/05/2010 el DIRESAT Portuguesa y Cojedes dio inicio a la investigación por origen de la enfermedad bajo el expediente administrativo N° POR-35-IE-10-0179, continuándose con la investigación en fecha 19/05/2010.
Sostiene, que en fecha 15/06/2010 el DIRESAT Portuguesa y Cojedes dio inicio a la investigación por un accidente de trabajo bajo el expediente administrativo N° POR-35-IA-10-0176.
Adujo, que en fecha 26/10/2010 el INPSASEL, dictó acto administrativo calificando la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo N° 175/10.
Y que posterior en fecha 15/11/2010, aun encontrándose de reposo fue despedida injustificadamente por la demandada arguyendo reducción de personal debido a razones de carácter económicas, a lo que ambas partes en fecha 06/12/2010 suscribieron por ante el Tribual de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Portuguesa, sede Guanare un acuerdo transaccional bajo el N° PP01-S-2010-000522, sin que hayan sido incluidos los conceptos demandados en el presente juicio.
Detalla, que en fecha 28/03/2011 la Comisión Nacional de Evaluación de la incapacidad Residual, Sub Comisión Centro Occidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara a través de evaluación N° 5L-0422 emitió la incapacidad residual a su favor.
Alega, que en fecha 10/03/2015 en el asunto judicial N° PP01-R-2011-230 llevado por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare dictó sentencia definitivamente confirmando la certificación, desestimando la nulidad interpuesta por la demandad en contra de las actuaciones de INPSASEl.
En mérito de las consideraciones esbozadas, reclama a la sociedad mercantil accionada, lo siguiente: 1.- Beneficio de alimentación. 2.- Indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional: 2.1 Indemnización por daño moral derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000). 2.2 Indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada por NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.866,33) 2.3 Indemnización por secuelas provenientes del accidente de trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandad por NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 98.866,33) 2.4 Indemnización por daño material (lucro cesante) derivado del hecho ilícito de la demandada (responsabilidad subjetiva civil extracontractual) por CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.58.476,32) 3. Indemnización por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivada de la responsabilidad subjetiva de la demandada en el accidente de trabajo por TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.39.128,00) 4. Indexación judicial y de los intereses moratorios.
Por su parte, la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en su escrito de contestación de la demanda, admitió la existencia de una relación de trabajo desde el 01/10/2000 hasta el 15/11/2010 por despido en base a razones económicas, con el cargo de bedel, con un último salario integral de cuarenta y ocho con cincuenta céntimos (BS. 48,50).
Niega el que deba beneficio de alimentación alegando que dicho concepto fue convenido en la transacción judicial de carácter laboral.
Niega que se le adeude y deba pagársele al demandante por concepto de indemnizaciones por violación a la normativa legal y reglamentaria en materia de seguridad y salud en el trabajo, derivadas tanto del accidente como de la enfermedad profesional que padece, en virtud que siendo que las secuelas o efectos del accidente acaecido, quedan subsumidos en la enfermedad sufrida, que el ocasiona la discapacidad parcial y permanente que le aqueja, no existiendo además certificación alguna de dicho accidente de trabajo, afirmando que resulta improcedente el pago doble de indemnizaciones en virtud de una misma discapacidad.
Niega que se le adeude o deba pagársele a la demandante por concepto de indemnización por daño moral devenida de la responsabilidad objetiva de la demandada según articulo 1.185 y 1.193 del Código Civil de Venezuela la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000).
Niega que se le adeude o deba pagársele a la demandante por concepto de indemnización por secuelas.
Niega que se le adeude o deba pagársele a la demandante por concepto de indemnización por lucro cesante
Finalmente, niega que se le adeude o deba pagársele a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses moratorios sobre todas las indemnizaciones y demás conceptos demandados.
CARGA DE LA PRUEBA
En innumerables sentencias esta Sala de Casación Social ha precisado que la distribución de la carga de la prueba en materia procesal laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado conteste la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En relación a la distribución de la carga probatoria, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos que fundamentan su pretensión y la demandada aquellos hechos que sustentan su excepción, o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En este sentido quien sentencia, haciendo suyos el criterio anteriormente expresado, considera que el actor debe probar la veracidad de sus dichos, a los fines de la procedencia de su solicitud, es decir, el actor debe probar el hecho ilícito que produjo el accidente de trabajo, el daño (daño, culpa y nexo causal) y la demandada demostrar la no procedencia del pago por beneficio de alimentación y que cumplió los deberes de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Así se determina.
Establecido esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en el litigio.
APRECIACION PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales
Marcado con la letra “A” Copias certificadas el expediente administrativo del accidente de trabajo llevado por INPSASEL, que riela a los folios 83 al 101 de la I pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó investigación de accidente de trabajo, en cuya acta dejo constancia del incumplimiento de la patronal de reportar el mismo Así se aprecia.
Marcado con la letra “B” Copias certificadas el expediente administrativo de la enfermedad ocupacional llevado por INPSASEL, que riela a los folios 102 al 144 de la I pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando de la misma que de la investigación que realiza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la patronal no contaba con el funcionamiento de comité de seguridad, así como tampoco notificó a la trabajadora de sus tareas y riesgos. Es notorio en el mismo expediente, copia de la planilla 14-02 en donde se colige que la trabajadora fue registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En igual modo, se constata que en fecha 26 de octubre de 2010 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifica la Discapacidad Parcial y Permanente de la trabajadora por enfermedad ocupacional, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Previsión, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al tratarse de una hernia discal C5-C6 con radiculopatia. Así se aprecia.
Marcado con la letra “C”, Copias simples de una consignación dineraria que realizo la demandada, que cursa desde los folios 145 al folio 155 de la I pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que si bien se cancelaron muchos conceptos laborales en dicha transacción laboral, no se observa el pago por el concepto de beneficio de alimentación solicitado por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia.
Marcado con la letra “D”, Copia de la cédula de identidad, evaluación Nº SL 0422 de fecha 28 de marzo de 2011 (INCAPACIDAD RESIDUAL), constancia de estudio de fecha 01/06/2011; las actas de nacimiento y matrimonio de la carga familiar, que riela a los folios 156 al 164 de la I pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo especial énfasis en certificación que realiza la comisión médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fechada 28 de marzo de 2011, la cual indica que el diagnostico de incapacidad es el siguiente: Post operatorio hernia discal cervical C5-C6-C7, realizándose cervicotomia dicectomia de C5-C6 C6-C7, colocación de prótesis intersomatica en C5-C6-C7, osteoartrosis espinal cervical severa cervicobraquialgia incapacitante, conperdida de su capacidad para el trabajo de 33% por enfemedad laboral + 34% enfermedad común = 67%. Así se aprecia.
Marcado con la letra “E”, récipe medico de la demandada, que riela al folio 165 de la I pieza.
Documental que si bien no fue ataca por la contraparte, este sentenciador no le merece valor, toda vez que la misma debe ser ratificada por el tercero que la suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se deseche del procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “F”, copias de documentos constitutivos de la demandada y otra empresa de la cual es dueña, que cursan desde los folios 166 al 183 de la I.
Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, dado que se considera que la accionada y sus representantes legales se encuentran suficientemente identificados en autos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra “G”, copias certificadas de las inspecciones de la Inspectoría del Trabajo, que riela a los folios 184 al 205 de la I pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece plena validez al observar que las mismas son emanada de un organismos de carácter público y suscrita por funcionario adscrito al mismo, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público (Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006,Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), apreciando que en el acta que levanta la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, deja constancia que la entidad de trabajo accionada para el 10/11/2005, no presentó programa de higiene y seguridad en el trabajo, que no hace las notificaciones de riesgo a los trabajadores, no se constato la existencia de medidas en caso de urgencias y planes de emergencia; aunado a lo cual recomendó el constituir el comité de salud y seguridad laboral, así como resaltar con colores rojos la ubicación de los extintores de biblioteca y administración y colocar material antirresbalante en las escaleras. Así se aprecia.
Marcados con las letras H, F, G, H, I, J, K, K1, K2, K3,, K4,, K5, K6, K7, L, L1, L2, L3, L4, M, N, N1, N2, N3, N4, N5, Ñ, O, Q, Q1, Q2, R, R1, R5, R6, R7, R8, R9, copias de constancias médicas, informes médicos, reposos, que riela a los folios 206 al 230 de la I pieza.
Referente a las documentales H, F, G, H, I, J, K, K1, K2, K3,, K4,, K5, K6, K7, L, L1, L2, L3, L4, N, N1, N2, N3, N4, N5, Ñ, O, Q, Q1, Q2, R, R1, R5, R6, R7, R8, R9.; si bien no fueron atacadas por la contraparte, este sentenciara no le merece valor, toda vez que la misma debe ser ratificada por el tercero que las suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se deseche del procedimiento. Así se establece.
Y respecto a la documental M, no merece valor probatorio, toda vez que la misma en nada ayuda a resolver los puntos aquí controvertidos, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Marcado con la letra I, copias de recibos de pago y constancias de trabajo, que riela a los folios 231 al 308 de la I pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las documentales que rielan del folio 231 al 247, y del 249 al 308, apreciando de las misma, el cargo desempeñado, así como los montos y conceptos que le eran pagados a la trabajadora durante parte del vínculo laboral que le unió a la patronal accionada. Así se aprecia.
En lo que respecta a la documental que riela al folio 248, la misma no merece valor probatorio, toda vez que está no aporta elemento alguno que pueda ayudar a dilucidar la procedencia o no de lo requerido por la trabajadora en el libelar, en consecuencia se desecha del procedimiento. Así se establece.
Informes:
SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, (SUDEBAN).
Probanza cuya resulta consta a los folios 46 al 128 y del 165 al 167 de la IV pieza del expediente. Del cumulo de respuesta dadas por las entidades bancarias nacionales, se tiene que las que rielan a los folios 46, 89, 91, 94, 96, 98, 100, 103, 107, 117, 122, refinen respuestas negativas, toda vez que la demandada y su representante legal no mantiene relaciones con estas instituciones bancarias. Por otro lado, la demandada y su representante legal mantienen vínculos con los bancos cuyas respuestas rielan a los folios 48 al 85, 105, 109, 111, 119, 127 al 128, 166 al 167, respuesta en las que se indican los números de cuentas y algunas refieren movimientos bancarios. Así se aprecia.
Exhibición:
Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales:
Información documentada que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha de esta promoción lleva en relación a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, en su departamento de servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo: i) historia médica realizada por el médico de la empresa demandada, reposos, récipes e informes que se encuentran dentro del referido expediente, y que tiene acuse de recibo de la demandada, para que en el supuesto negado se tengan como cierto, marcados con la letra H; ii) historia ocupacional y iii) historia clínica bio-psicosocial, desde la fecha de ingreso indicada en el escrito libelar hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Recibos de información por escrito y los recibos de pago de remuneraciones detalladas, asignaciones salariales mensuales, horas extras y demás conceptos, esto es los salarios semanales, horas extras y demás conceptos, y las deducciones mensuales del salario normal e integral. A todo evento acompañan algunos recibos marcados con la letra “I”.
Documentos de Registro ante el INPSASEL y constitución del comité de Seguridad y Salud Laboral, antes de la fecha de ingreso de la trabajadora.
Programa de Prevención de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales con fecha mucho antes del ingreso de la trabajadora.
Constancia de la formación, instrucción y capacitación teórica y práctica en forma periódica, realizada a la trabajadora a la fecha de su ingreso y las realizadas sucesivamente.
Advertencia de riesgos por escrito, realizada a la trabajadora a la fecha de su ingreso.
Notificación de los infortunios ocupacionales a INPSASEL ocurridos la trabajadora expuestos en el escrito libelar.
Investigación y registro de los accidentes y enfermedades ocupacionales enviados a INPSASEL desde la fecha de ingreso de la trabajadora hasta la fecha del presente escrito promocional.
Programa de seguridad y salud diseñado junto con los trabajadores, entre estos la trabajadora y aprobado por INPSASEL.
Referente a esta prueba, se evidencia del acta de audiencia de juicio de fecha 28/11/2018, que requeridos los mismos a la representación judicial de la parte demandada, los mismo no fueron exhibidos alegando que algunos de ellos se encuentran consignados en el expediente; por tanto este sentenciador les reitera el valor probatorio que les fue otorgado a aquellos que se encuentran a los autos, mientras que en cuanto a la historia médica y recibos de pagos que no fueron traídos para su exhibición, los mismos se tendrán como no exhibidos en atención a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Experticia:
La parte demandante promueve la designación en calidad de expertos, a los funcionarios de la Unidad Psicológica ocupacional u órgano encargado de evoluciones psíquicas de los trabajadores que padecen infortunios, de INPSASEL (Diresat Portuguesa y Cojedes), ubicada en la ciudad de Acarigua-Araure, estado Portuguesa, en la avenida 13 de junio con callejón 02, quinta Corina, Sector La Romana a 200 metros del Monumento La Espiga, teléfono (0255) 6221082, telefax (0255) 6213503, página web: www.inpsasel.gov.ve, para que mediante evaluación psicológica determinen todo daño psicológico o psíquico que en su cerebro padece la trabajadora ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.352.347, posterior a los infortunios laborales por padecer esta de episodios depresivos a estrés traumático, debido a la incertidumbre sobre su futuro, a la discapacidad en la que se encuentra todo ello en plena afectación de su salud mental, y envié el respectivo dictamen a este Tribunal. En el supuesto de requerir algún examen en el punto de hecho referido supra, y no contar con la tecnología necesaria, entonces remitir a la trabajadora a la Diresat de INPSASEL o ente público de este País (Venezuela) que cuente con dicha tecnología en aras de la realización de los referidos exámenes que estos funcionarios consideren necesarios y precisos para el cumplimiento de sus funciones.
Probanza cuya resulta riela del folio 130 al 134 de la pieza Nº 4, mediante oficio Nº 0060-2018, con el que se remite informe psicológico ocupacional, en el que se describen las esferas intelectual-laboral, socio-familiar y psico-emocional de la vida de la trabajadora, de las que se concluye que la trabajadora presenta autoimagen desvalorativa, falta de confianza en sí misma, sentimiento de inferioridad, depresión leve, tristeza, desaliento e hipersensibilidad, alteración en el contenido de pensamiento (preocupación), en concordancia a la percepción que posee acerca de las respuestas otorgadas por la entidad de trabajo Colegio Universitario Fermín Toro, referente a la enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado Anexo Nº 1, copia certificadas del expediente de consignación dineraria hecha por la demanda ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, signada con el Nº PP01-S-2010-000522, que cursan desde los folios 106 al 160 de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que si bien se cancelaron muchos conceptos laborales en dicha transacción laboral, no se observa el pago por el concepto de beneficio de alimentación solicitado por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 2, copia certificadas de Transacción Judicial de carácter laboral, suscrita en fecha 06/12/2010 entre la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ y la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO, que cursan desde los folios 178 al 189, de la II pieza Nº 2.
Documental a la que este sentenciado reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 145 al folio 155 de la I pieza. Así se establece.
Marcado Anexo Nº 03, recibos y planilla de pago definitivo de prestaciones sociales hecha a la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, con ocasión a la firma de la transacción judicial de carácter laboral, y de fecha 06/12/2010 por la cantidad de Bs. 16.042,96, que riela a los folios 190 al 196, de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que si bien se cancelaron muchos conceptos laborales en dicha transacción laboral, no se observa el pago por el concepto de beneficio de alimentación solicitado por la trabajadora en su libelar. Así se aprecia
Marcado Anexo Nº 04, planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) contentiva de datos de la asegurada, ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.352.347, que riela al folio 197, de la II pieza.
Documental a la que este sentenciador le merece plena validez al observar que las mismas son emanada de un organismos de carácter público y suscrita por funcionario adscrito al mismo, revistiendo características que le atribuyen la condición de documento público (Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006,Caso: ÁNGEL ROBLES HERRERA Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.), apreciando de la misma que la trabajadora fue registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la patronal, quien reportó como fecha de ingreso el 01/10/2000. Así se aprecia.
Marcado anexo Nº 5, oficio emitido por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO dirigido al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) Acarigua estado Portuguesa, atención licenciada Yulissa Müller Ramírez Directora de DIRESAT, y constancia de Trabajo para el IVSS, Forma 14/100 de la demandante, que riela a los folios 198 al 201, de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que mediante comunicación de fecha 2 de diciembre de 2010, la patronal consignó originales de formas 14-100 y 14-02 correspondientes a la ciudadana Mariela Canelón de Suárez, ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estadio Portuguesa y Cojedes, donde fue recibido el 6 de diciembre de 2010. Así se aprecia.
Marcado anexo Nº 6, planilla de participación de retiro de la trabajadora-forma 14/03 presentada por la ASOCIACIÓN COLEGIO UNIVERSITARIO FERMÍN TORO al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Forma 14/100, que riela al folio 202, de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto se trata de la forma 14-03, con la que se hace la participación de retiro en fecha 15/11/2010 de la trabajadora, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, misma que fue recibida en dicho ente el 25 de noviembre de 2010. Así se aprecia.
Marcado anexo Nº 7, constancia de entrega de dotación de uniformes, zapatos e impermeables a la demandante, que riela al folios 203 al 205, de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que en fechas 27/03/2001 y 19/09/2001, la patronal doto del uniforme correspondiente al año 2001 e impermeable a la trabajadora. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 8, constancia emitida por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, en fecha 17 de diciembre de 2010, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que rielan a los folios 206 al 207 de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que en fecha 17/12/2010, la patronal oficia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que la ciudadana Mariela Canelón de Suárez, finalizó su relación laboral con ellos en fecha 15/11/2010, a quien se le pagó su liquidación mediante transacción por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Portuguesa el 23/11/2010. Se ha de hacer notar que en dicha liquidación que acompaña el referido oficio y en la transacción realizada, no se colige el pago de beneficio de alimentación a la trabajadora. Así se aprecia.
Marcado anexo Nº 9, copia certificada de todo el expediente administrativo distinguido con el Nº POR-35-IE-10-0179 contentivo de la solicitud de investigación de origen de enfermedad sustanciado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) con competencia en los estados Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Previsión Salud, que rielan a los folios 208 al 255 de la II pieza.
Documental a la que este sentenciador reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela del folio 102 al 144 de la pieza Nº 1. Así se establece.
Marcado Anexo Nº 10, copia certificada de oficio emitido por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en fecha 8 de octubre de 2008, contentivo de notificación de traslado por cambio de actividad a la demandada, así como cambio de horario de su jornada de trabajo debidamente aceptado por la demandante que riela a los folios 256 al 258 de la II pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando la reubicación de puesto de trabajo que hace la patronal a la trabajadora, quien no puede realizar esfuerzos físicos ni levantar objetos pesados, ello en atención a las recomendaciones de informe medicó que acompaña esa comunicación fechada 08/10/2008. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 11, copia certificada de oficio emitido por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO en fecha 18 de enero de 2010, dirigido a la Coordinación, Extensión Guanare y Administrativa contentivo de notificación relacionada al informe generado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con el numero 288/09 de fecha 3 de agosto de 2009, que riela a los folios 2 al 6 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando la incorporación a labores de la demandante en fecha 12/01/2010, a quien le serían encomendadas labores acorde con las recomendaciones medicas, que se acotan en el informe médico que acompaña la comunicación de la patronal, junto a resolución nugatoria (de no existencia de discapacidad indemnizable fechada 24/11/2009) y certificación de discapacidad residual de fecha 03/08/2009). Respecto al acto nugatorio, se hace notar que al adminicular el conjunto de probanzas que rielan a los autos, se apreció al folio 157 de la pieza 1, certificación de discapacidad residual de fecha 28/03/2011, dada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 12, copia certificada, de la Certificación Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), distinguida con el numero 175/10 de fecha 26 de octubre de 2010, que riela a los folio 7 al 11 de la III pieza.
Documental a la que esta sentenciadora reitera el valor probatorio previamente conferido ut supra a documental similar aportada por la contraparte y que riela en legajo inserto del folio 102 al 144 de la pieza 1. Así se establece.
Marcado Anexo Nº 13, copia certificada de planilla de notificación de riesgo efectuada a la demandante de fecha 21/03/2007, que riela al folio 12 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la notificación de riesgo que la patronal le hace a la trabajadora, la realiza en fecha 21/03/2007, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecia.
Marcado Anexo Nº 14, copia certificada de planilla de notificación de análisis seguro de trabajo de fecha 28/05/2007, que riela al folio 14 de la III pieza Nº 3.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando el análisis seguro de trabajo, que la patronal le hace a la trabajadora, se realiza en fecha 21/03/2007, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecia.
Marcado Anexo Nº 15, copia certificada de planilla notificación de riesgos de fecha 01/09/2010, que riela al folio 16 al 19 de la III pieza Nº 3.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando el mapa de ruta del trabajo, análisis seguro de trabajo, notificación de riesgo y material de apoyo de seguridad, que la patronal le hace entrega a la trabajadora, se realiza en fecha 01/09/2010, lo cual es muy posterior a la fecha en que ambas partes coinciden en que inició el vinculo laboral, esto es el 01/10/2000. Así aprecian.
Marcado Anexo Nº 16, copia certificada de Mapa de Ruta, que riela al folio 21 al 25 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que se trata de un mapa de ruta al trabajo llenado a puño por la trabajadora, indicando su recorrido diario de su domicilio al trabajo y viceversa; siendo notable que el mismo carece de fecha en el cual se rindió el mismo. Así aprecia.
Marcados Anexos Nº 17 y 18, copia certificada de Registro Nº SRU20100322-39208, contentivo del registro de usuario para la Declaración en Línea de Accidentes de Trabajo, que riela al folio 26 al 28 de la III pieza; y copia certificada de Constancia de fecha 31/05/2010, contentivo de autorización otorgada a nuestra representada para acceder a la Declaración de Accidentes en línea, que riela al folio 29 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la patronal cuenta con Certificado de Registro Nº SRU20100322-39208, registro que formalizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales en fecha 31/05/2010. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 19, copia certificada de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (N.I.L) de fecha 28/01/2009, que riela al folio 31 de la III pieza.
Documental a la que este sentenciador no le merece valor probatorio, toda vez que la existencia de la entidad de trabajo no se encuentra controvertida, y su registro se encuentra suficientemente señalado en autos con la identificación de las partes, por tanto esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Marcados Anexos Nº 20 y 21, copias certificadas de Contratos de Servicios Médicos de fecha 16/10/2000 y 20/05/2010, suscritos entre la demandada y el médico Julio A. Romero, identificado con cedula personal Nª 4.137.858, que riela al folio 33, 35 al 37 de la III pieza.
Documentales a las que esta sentenciadora les merece valor probatorio, en cuanto a que el galeno contratado por la demandada se encontraba en conocimiento de la afecciones de salud de la trabajadora. Así se establece.
Marcado Anexos Nº 22, 23, 24, 25, 27, y 28, a) copia certificada de convocatoria hecha por la demandada al personal administrativo y obrero que para ella laboraba de fecha 15/03/2002, para la realización de taller de preparatoria de desempeño laboral, que riela al folio 38 al 52 de la III pieza. b) copia certificada de convocatoria hecha por la demandada a todo el personal que para ella laboraba de fecha 26 de junio de 2001, para la realización de charla sobre práctica de incendios, uso de extintores y mantenimiento de los mismos, que riela al folio 53 de la III pieza c) copia certificada de circular de convocatoria a reunión de carácter obligatoria hecha al personal Administrativo y Obrero que para ella laboraba, de fecha 25 de mayo de 2007, para tratar charla de ABC de la Seguridad y Salud Laboral, mapa de ruta del trabajador, norma de seguridad vial durante el recorrido hacia el trabajo y viceversa, análisis seguro del trabajo y notificación de riesgos, que riela al folio 55 de la III pieza. d) copia certificada de convocatoria al personal administrativo y obrero, que para ella laboraba, de fecha 06/02/2007, con carácter de urgencia para tratar las normas de seguridad y salud laboral en orden y limpieza, que riela desde los folios 57 al 59 la III pieza. e) copia certificada de circular dirigidas por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, al personal que para ella labora, de fecha 11/06/2005 contentivos de solicitud de utilización de uniformes, que riela al folio 65 de la III pieza. f) convocatoria dirigida por la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO al personal administrativo y obrero que para ella laboraba, de fecha 20//11/2006, taller sobre seguridad y salud laboral, que riela al folio 67 al 70 la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la patronal realizó actividades tendentes a poner en cuenta a los trabajadores respecto higiene y seguridad laboral, así como el requerirles el uso del uniforme. Así se aprecian.
Marcado Anexo Nº 26, copia certificada de oficios dirigidos por la ASOCIACION COLEGIO FERMIN TORO, a la Televisora Regional de Portuguesa, Periódico el Regional y de Occidente, de fechas 24/11/2006, contentivos de invitaciones a taller sobre seguridad y salud laboral, que riela al folio 60 al 64 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando una invitación a un medio de comunicación social, en cuanto al desarrollo de una actividad de de salud laboral no ayuda a dilucidar los puntos que se encuentra controvertidos en autos, por tanto esta probanza es desechada del procedimiento. Así se establece.
Marcado Anexo Nº 29, copia certificada de Manual de Programa de seguridad y salud laboral, que riela desde el folio 71 al 162 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que si bien se trata del un manual de programa de seguridad y salud laboral, el mismo fue elaborado en fecha 28-07-2010. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 30, copia certificada del Certificado de Registro del Comité de seguridad y salud laboral, que riela al folio 163 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que la patronal cuenta con Certificado de Registro del Comité de Seguridad y Salud Laboral, Nº POR-04-M-80390-000760, registro que formalizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales en fecha 04-06-2009. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 31, copia certificada del libro de actas del Comité de seguridad y salud laboral, que riela desde los folios 165 al 216 de la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que el comité de seguridad y salud laborales, apertura el libro de actas en fecha 17/07/2008, cuya segunda acta se estampa el 21/07/210, y las sucesivas en fechas 28/07/2010, 28/09/2010, 29/11/2010, 25/02/2011, 29/04/2011 y 28/06/2011, de allí pues se tiene la regularidad de las actividades propuestas que se realizaban. Así se aprecia.
Marcado Anexo Nº 32, copia certificada del Informe de Actividades del Comité de seguridad y salud laboral, de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO dirigido al INPSASEL, correspondiente a los meses desde enero hasta julio de este año 2011, que riela al folio 217 al 252 la III pieza.
Este sentenciador le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apreciando que los mismos reflejan los informes de actividades que realizaba el comité de seguridad y salud laborales, ello desde el 2010 al 2011. Así se aprecian.
Informes:
Dr. JULIO ROMERO, C.I: V- 4.137.858 en su condición de Médico Ocupacional de la ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.
Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitaba su evacuación y valoración, por lo que en tal sentido este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.
INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),
Probanza cuya resulta consta a del folio 166 al 162 de la IV pieza, mediante oficio 027 del 21/09/2018, con el que se informa que luego de declarar la nugatoria de invalidez, la ciudadana Mariela Josefina Canelón, ésta tramitó una nueva, la cual fue aprobada en diciembre de 2011. Así se aprecia.
COMISIÓN EVALUADORA DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ DEL INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS),
Probanza cuya resulta no consta a los autos, lo que imposibilitaba su evacuación y valoración, por lo que en tal sentido este sentenciador no tiene material probatorio sobre el cual emitir alguna opinión y/o apreciación valorativa. Así se establece.
Efectuado el análisis probatorio, esta Superioridad procede a resolver la presente controversia, en los términos siguientes:
*Del Cobro del beneficio de alimentación.
En el petitorio la actora alega que la demandada adeuda dicho pago por día laborados desde la fecha de su ingreso hasta el 30/11/2005.
Ahora bien, aún y cuando hubo una transacción en fecha 06/12/2010 entre las partes al finalizar la relación de trabajo donde se convinieron algunos conceptos (f.145 al 155 de la I pieza), de la revisión de la misma no se evidenció pago alguno por este concepto de beneficio de alimentación.
En relación con este tema, cabe traer a colación:
Artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. ( Negrillas y resaltado nuestro).
Sentencia de la Sala de Casación Social N°0450 de fecha 21/05/2012 Ponencia magistrado Juan Rafael Perdomo:
“De la norma señalada se desprende que si se trata del pago del beneficio estando vigente la relación laboral, se hará retroactivamente desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad escogida. En caso de terminación de la relación laboral, su pago se hará en dinero efectivo y en ambos casos, vigente la relación o una vez culminada, el cumplimiento debe hacerse en forma retroactiva con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Fin de la cita). Resaltado y subrayado nuestro.
Las anteriores consideraciones claramente establece el pago retroactivo del beneficio de alimentación en base a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, es decir del pago efectivo.
Por consiguiente, se acuerda la procedencia del pago del beneficio de alimentación, desde el 01/10/2000 hasta el 30/11/2005, atendiendo a la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, lo cual se realiza de la siguiente manera:
Mes/Año Total Días U.T
Vigente 0,25% U.T Total
Octubre-00 26 50,00 12,50 325,00
Noviembre-00 26 50,00 12,50 325,00
Diciembre-00 15 50,00 12,50 187,50
Enero-01 26 50,00 12,50 325,00
Febrero-01 20 50,00 12,50 250,00
Marzo-01 27 50,00 12,50 337,50
Abril-01 26 50,00 12,50 325,00
Mayo-01 27 50,00 12,50 337,50
Junio-01 26 50,00 12,50 325,00
Julio-01 27 50,00 12,50 337,50
Agosto-01 0 50,00 12,50 -
Septiembre-01 26 50,00 12,50 325,00
Octubre-01 27 50,00 12,50 337,50
Noviembre-01 26 50,00 12,50 325,00
Diciembre-01 15 50,00 12,50 187,50
Enero-02 26 50,00 12,50 325,00
Febrero-02 20 50,00 12,50 250,00
Marzo-02 27 50,00 12,50 337,50
Abril-02 26 50,00 12,50 325,00
Mayo-02 27 50,00 12,50 337,50
Junio-02 26 50,00 12,50 325,00
Julio-02 27 50,00 12,50 337,50
Agosto-02 0 50,00 12,50 -
Septiembre-02 26 50,00 12,50 325,00
Octubre-02 27 50,00 12,50 337,50
Noviembre-02 26 50,00 12,50 325,00
Diciembre-02 15 50,00 12,50 187,50
Enero-03 26 50,00 12,50 325,00
Febrero-03 20 50,00 12,50 250,00
Marzo-03 27 50,00 12,50 337,50
Abril-03 26 50,00 12,50 325,00
Mayo-03 27 50,00 12,50 337,50
Junio-03 26 50,00 12,50 325,00
Julio-03 27 50,00 12,50 337,50
Agosto-03 0 50,00 12,50 -
Septiembre-03 26 50,00 12,50 325,00
Octubre-03 27 50,00 12,50 337,50
Noviembre-03 26 50,00 12,50 325,00
Diciembre-03 15 50,00 12,50 187,50
Enero-04 26 50,00 12,50 325,00
Febrero-04 20 50,00 12,50 250,00
Marzo-04 27 50,00 12,50 337,50
Abril-04 26 50,00 12,50 325,00
Mayo-04 27 50,00 12,50 337,50
Junio-04 26 50,00 12,50 325,00
Julio-04 27 50,00 12,50 337,50
Agosto-04 0 50,00 12,50 0,00
Septiembre-04 26 50,00 12,50 325,00
Octubre-04 27 50,00 12,50 337,50
Noviembre-04 26 50,00 12,50 325,00
Diciembre-04 15 50,00 12,50 187,50
Enero-05 26 50,00 12,50 325,00
Febrero-05 20 50,00 12,50 250,00
Marzo-05 27 50,00 12,50 337,50
Abril-05 26 50,00 12,50 325,00
Mayo-05 27 50,00 12,50 337,50
Junio-05 26 50,00 12,50 325,00
Julio-05 27 50,00 12,50 337,50
Agosto-05 0 50,00 12,50 0,00
Septiembre-05 26 50,00 12,50 325,00
Octubre-05 27 50,00 12,50 337,50
Noviembre-05 26 50,00 12,50 325,00
Total Bs.S 17.712,50
Cuadro Nº 01
CONCEPTO ASIGNACIÓN
Bono Alimenticio Bs.S. 17.712,50
Total Bs.S. 17.712,50
Para continuar con el reclamo de las indemnizaciones, debe señalarse que del bosquejo de la demanda se engloba dos circunstancias del petitorio que son: indemnizaciones por el accidente de trabajo, como indemnizaciones por enfermedad ocupacional.
Con referencia al accidente de trabajo, aún y cuando este no fue certificado por el INPSASEL, pues solo se dio inicio a la investigación del mismo en fecha 15/06/2010, es primordial para este sentenciador determinar la ocurrencia del accidente de trabajo alegado por la parte actora en el presente asunto; ((Sala Social, Sentencia N° 88 de fecha 15/10/2013, Expediente N° 2011-25).
Se tiene pues, que analizados y valorados como fueron, todos y cada unos de los medios probatorios traídos al proceso por el trabajador, no fueron suficientes para demostrar a este sentenciador que efectivamente ocurrió un accidente laboral donde este inmiscuido el hecho ilícito del patrono y mucho menos el nexo de causalidad entre la enfermedad y el accidente de trabajo, es decir la investigación de la enfermedad ocupacional no se origino como consecuencia del accidente sino que la misma se determino que fue producto de las labores prestadas en la entidad de trabajo, tal como lo dejo establecido el INPSASEL, como consecuencia de ello era necesario que se investigara el accidente de trabajo y se certificará el mismo por el organismo administrativo competente, para poder tomar en consideración su ocurrencia; en consecuencia, no se procederá a considerar ninguno de los petitorios realizados por la parte demandante en cuanto al supuesto accidente de trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, con relación a este punto, se observa que éste promovió Expediente Administrativo de la enfermedad ocupacional llevado por el INPSASEL, del cual se desprende específicamente de los folios 143 y 144 la Certificación de la Enfermedad Ocupacional Nº 175/10, de fecha 26 de octubre del año 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como prueba y en efecto de ella se evidencia, la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad que el demandante alega padecer, al indicarse: que en las actividades y tareas realizadas por el trabajador, existían riesgos disergonómicos como elementos determinantes para el origen o agravamiento de trastornos músculo esqueléticos, como lo son limpiezas de las áreas administrativas, bibliotecas, baños, depósitos y laboratorios de computación entre otros; actividades que consistían en barrer, pasar coleto, recoger basura, acomodar las sillas, lavar los baños y limpieza del mobiliario de las oficinas, trasladar el tobo del coleto, hala y empuja cargas al acomodar el mobiliario de las oficinas, manteniendo postura de flexión del cuello al pasar el coleto la pulidora y limpieza del mobiliario, constatándose que la trabajadora presenta Hernias discales C5-C6, c6-C7 reducción del calibre del espacio intervertebra C5-C6, Radiculopatía C6, C7 y C8 considerada como una enfermedad contraída por las condiciones de trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente. Así se aprecia.-
En consecuencia, establece esta alzada que quedó comprobada en primer lugar, la existencia de la enfermedad, y en segundo lugar, que la misma es producto del trabajo desempeñado y en tercer lugar el grado de la discapacidad que lo afecta. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde a esta alzada establecer el salario para el cálculo de las indemnizaciones a que haya lugar con relación a las indemnizaciones peticionadas por enfermedad ocupacional:
En cuanto a este punto del salario, ha sido criterio reiterado por la Sala Social en diferentes decisiones, que el salario a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones, es el salario diario integral en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo.
Por tanto, INPSASEL certifico la enfermedad ocupacional en fecha 26-10-2010; por lo que el salario aplicable es el de mes anterior septiembre de 2010.
Así tenemos, del acervo probatorio transacción realizada por las partes como producto de la finalización de la relación laboral en fecha 15/11/2010, donde convinieron y aceptaron como salario diario integral Cuarenta y Ocho con Cincuenta Céntimos ( 48,50), homologado y dándole carácter de cosa Juzgada a dicha transacción por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial de estado Portuguesa, Guanare. (f.149 al 159 de la II pieza).
Si bien, en dicha transacción no se señala el salario diario integral del mes de septiembre 2010, este Juzgado considera ajustado a derecho establecer como salario diario integral para el cálculo de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional a que haya lugar en el presente asunto, el establecido en dicha transacción para la fecha de la culminación de la relación de trabajo de Cuarenta y Ocho con Cincuenta Céntimos ( 48,50), por cuanto “goza de plena validez” porque las partes están obligadas respetar las estipulaciones en él contenidas, tal como lo estableció esta Sala en sentencia Nº 1949 de fecha 4 de octubre de 2007. Así se decide.-
Por consiguiente, atendiendo lo señalado por la parte demandante en su escrito libelar, se hace necesario resolver la procedencia o no de cada unas de las indemnizaciones que reclama en virtud de la enfermedad agravada:
1.- Daño Moral derivado de la responsabilidad objetiva:
En el petitorio de la demanda se aspira la indemnización del daño moral en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000, oo) por los daños causados en su integridad física, psíquica y emocional.
Respecto a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
El análisis precedente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al afectado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos.
Por esto, la Sala ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Dentro de esta perspectiva, pasa esta alzada a analizar los aspectos establecidos en dicha sentencia, con referencia al presente caso:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por la demandante (escala de los sufrimientos morales): en el caso bajo estudio se observa la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia a la demandante, una incapacidad residual del 33% con una daño físico parcial y permanente, así como que presenta autoimagen desvalorativa, falta de confianza en sí misma, sentimiento de inferioridad, depresión leve, tristeza, desaliento e hipersensibilidad, alteración en el contenido de pensamiento (preocupación); elementos estos que no nos llevan a la convicción del que el daño psicológico de la demandante es tan severo como el alegado en el procedimiento..
b) En cuanto al grado de culpabilidad de la empresa demandada: la parte patronal no cumplió con los deberes establecidos para los empleadores y empleadoras por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, que incurrió en violación a algunas de la normativas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, como fueron el funcionamiento de comité de seguridad, y la notificación a la trabajadora de sus tareas y riesgos.
c) En relación con la conducta de la víctima: no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido consecuencia de la conducta intencional del accionante.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: la demandante, obtuvo un título Universitario de Abogada, el cual es una gran ventaja en la actualidad puesto que la puede ejercer libremente y es una profesión lucrativa que no requiere de mucho esfuerzo físico.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social de la demandante: se constata que su condición económica es modesta y que es sostén de su núcleo familiar (una hija y su madre) conjuntamente con su cónyuge; sin embargo dicho condición económica la puede mejorar ejerciendo la profesión de abogada que posee, ya que en la actualidad es una gran ventaja siendo una profesión que puede ejercer libremente; es lucrativa y no requiere de mucho esfuerzo físico.
f) Con respecto a la capacidad económica de la demandada: de los medios aportados no se pudo sustraer cual es la capacidad económica de la entidad de trabajo.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: la inscripción de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cambio de puesto de trabajo de de bedel a cubrir actividades en el área de la secretaría académica, donde no realizaría esfuerzos físicos ni levantamiento de objetos pesados, la relación de trabajo no finalizo producto de la enfermedad padecida, al finalizar la relación de trabajo le fueron cancelados a la trabajadora la mayoría de los conceptos que legalmente le correspondían por el tiempo de servicio que la unió con la entidad de trabajo.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: Una compensación dineraria ajustada por la discapacidad parcial y permanente que le fue ocasionada a consecuencia de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le dejo un grado de incapacidad de 33% y un 67% de vida útil.
En función de lo planteado, se acuerda el monto de la indemnización por daño moral, en la cantidad de 45 petros en aplicación a la Sentencia 1.112 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de octubre de 2018. Así se decide.
2.- De la indemnización por responsabilidad Subjetiva de conformidad al artículo 130 ordina 4 de la LOPCYMAT
La parte actora procura la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calculada en NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 98.866,33), correspondientes a 1.825 días.
Sin duda, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 130 numeral 4 prevé, cuál es la indemnización a que tiene derecho el trabajador, por parte del patrono, en caso de sufrir una discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual, la cual resulta procedente cuando el infortunio laboral ocurra “como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo”, de acuerdo con lo previsto en el encabezado de la disposición antes indicada.
En este contexto, se insiste en que el régimen de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está signado por el sistema de la responsabilidad subjetiva del empleador. Esto significa que el patrono responde por haber actuado en forma culposa, imprudente o negligente correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.
Siendo las cosas así, esta alzada advierte que del material probatorio cursante en autos se evidencia copia certificada del expediente administrativo tramitado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el cual consta, que la patronal no contaba con el funcionamiento de comité de seguridad, así como tampoco notificó a la trabajadora de sus tareas y riesgos.
En dichas pruebas, el prenombrado funcionario dejó constancia de los distintos incumplimientos cometidos por la empresa demandada, en cuanto a la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo.
En este sentido, como se constató al apreciar las referidas pruebas instrumentales, los mismos están constituidos, entre otros, por la falta de programa de seguridad y salud en el trabajo, de servicio propio o mancomunado de seguridad y salud en el trabajo, de programas de capacitación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Del mismo modo,
Tales incumplimientos a juicio de este sentenciador generan plena convicción de que, en el caso que nos ocupa, se encuentran demostrados los supuestos para que proceda la indemnización que por responsabilidad subjetiva del patrono contempla el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -desarrollados en la aludida doctrina jurisprudencial-, según el cual:
Artículo 130: En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:
(Omisiss)
4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual. (fin de la cita)
Cabe considerar, por otra parte, la Sentencia N° 1.350 de fecha 30/11/2011 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dra. Luis Fraceschi Gutierrez:
“Así las cosas, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad parcial y permanente del trabajador (ff. 47-48, 1ª pieza del expediente), y elInstituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el grado de discapacidad para el trabajo en 36% (f. 49, 1ª pieza del expediente), resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, mayor del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.
Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario. Al respecto, visto que el juez de alzada había condenado al pago de 2 años de salario –el límite legal inferior–, lo cual fue objetado por el actor en el recurso de casación, resulta necesario señalar que, en efecto, se trata de un caso en que se prevé el arbitrio judicial; no obstante, el arbitrio del juez no puede equipararse a la arbitrariedad, la cual debe vedarse por cuanto conduce a tratos desiguales entre los ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico patrio impera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional. En consecuencia, esta Sala considera que, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 2 y 5 años de salario –de modo que el margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos límites 1.080 días de salario–, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25% –es decir, cuando ésta exceda del 25%, hasta un 99%, puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total–, se tendrían 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad.
Así las cosas, como en el caso sub iudice el porcentaje de discapacidad del trabajador fue certificado en un 36%, se tiene que le corresponde una indemnización equivalente a 720 días (2 años) de salario, más 160,49 días de salario, para un total de 880,49 días de salario. Multiplicado por un salario integral de Bs. F. 25,96 –tal como fue establecido, adecuadamente, por el juez ad quem–, arroja la cantidad de Bs. F. 22.857,52.” (fin de la cita)
En atención a los parámetros de la jurisprudencia, este sentenciador se ampara en los mismos a los efectos de cuantificarla, por tanto, visto que a la demandante le fue certificada una incapacidad parcial y permanente, cuyo porcentaje fue determinado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en un treinta y tres por ciento (33%), lo que arroja un monto a indemnizar de Cuarenta Mil Quinientos Ochenta Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.F. 40.580,92). Así se decide.
Se explica, aplicando la reconversión monetaria entrada en vigencia desde el 20 de agosto del año 2018, en la que fueron suprimidos cinco (5) ceros al cono monetarios de bolívares fuertes (Bs. F), se tiene que la cantidad actual en bolívares soberanos (Bs.S) es de cuarenta y un céntimos (Bs.S 0,41).
3.- De la Condenatoria por Secuela.
En el escrito libelar la actora reclama la indemnización por “secuelas” prevista en el penúltimo aparte del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el artículo 71 eiusdem, que calcula en Noventa y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Tres céntimos (Bs. 98.866,33), correspondientes a 1.825 días.
Con respecto a este punto, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130 penúltimo aparte dispone:
(Omissis)
Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos. (fin de la cita)
Visto que la norma citada indica “las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71” de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que consagra:
De las secuelas o deformidades permanentes
Artículo 71: Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley. (fin de la cita)
De ambas normas se desgaja, como indicó la Sala de Casación Social en sentencia N° 1043 de fecha 12/11/2015 (Engelberth Alfonso Velasco Depablos vs. Cervecería Polar, C.A.) que, para la procedencia de la condena de la indemnización legal, es menester demostrar que la incapacidad física del trabajador produjo secuelas o deformaciones permanentes que alteran su integridad psíquica y emociona.
Cónsono con lo anterior concluye esta superioridad, que no quedó demostrado en autos, que la enfermedad padecida por el demandante le hubiese generado alguna secuela o deformación que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la misma. Así se resuelve.-
4.- Del lucro cesante:
Aspira el demandante la indemnización por lucro cesante, tomando en cuenta ocho (8) años con once (11) meses y diecinueve (19) días de vida productiva útil, que calcula en el monto de CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENT Y SEIS BOLÍVARES CON TREIT Y DOS CÉNTIMOS (58.476,32).
Por su parte, ha sido criterio de la Sala Social que el trabajador que haya sufrido un infortunio laboral también puede reclamar, sobre la base de la teoría de responsabilidad subjetiva, el lucro cesante, entendiendo como la falta de incremento del patrimonio por la imposibilidad de producir un lucro de forma permanente.
Ahora, la procedencia de tales indemnizaciones –las cuales implican una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo imperativo establecer la existencia del daño, la falta del agente y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.
En el caso concreto, si bien quedó demostrado la naturaleza ocupacional de la enfermedad sufrida por el actor, así como el daño y la omisión culposa de la demandada en materia de seguridad e higiene en el trabajo, no obstante, el daño sufrido por éste no es de tal entidad que le impida incrementar su patrimonio, puesto que conserva un sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad para el trabajo que le permite ser reinsertado en el mercado laboral, por tanto resulta improcedente el reclamo por lucro cesante peticionado. Así se resuelve.-
* De la indexación Judicial y los intereses moratorios:
En lo atinente a la indexación o corrección monetaria requerida por accionante, se observa que en casos como el de autos la corrección monetaria o indexación es materia de orden público, pues tiene como objeto que la tardanza en el cumplimiento de una obligación no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor, por lo que puede ser declarada de oficio por el Juez. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nro. 595 de fecha 22 de marzo de 2007 y de la Sala Constitucional Nro. 438 del 28 de abril de 2009). En consecuencia, se acuerda la procedencia del ajuste inflacionario del monto acordado como indemnización contemplada en el numeral 1 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, desde la fecha de interposición de la demanda, esto es, desde el 16 de septiembre de 2015, hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomándose en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
En cuanto a la indexación del daño moral, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 549 del 27 de julio de 2015 (caso: Iván Junior Hernández Calderón contra Ford Motor de Venezuela, S.A.) –igualmente aplicable para los intereses de mora–, en la cual se expresó:
(…) el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso (…).(fin de la cita)
Resulta claro, de la decisión antes transcrita, que no procede la corrección monetaria del monto acordado por concepto de indemnización del daño moral sufrido por el actor. Así se decide.
En relación a los intereses de mora, se ordena el pago calculado precedentemente la trabajadora, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso es decir por vacaciones tribunalicias. Así se resuelve.-
En base a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; resulta forzoso para este ad-quem declarar: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO por motivo de COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE Y ENFERMEDAD y NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Totalizan los montos ordenados a pagar discriminados de la siguiente manera:
Concepto Asignación en Bs.S
Bono de Alimentación 17.712,50
Indemnización por Responsabilidad subjetiva del patrono (artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo) 0,41
Total a pagar al trabajador 17.712,91
Concepto Asignación en Petro
Indemnización por daño moral 45
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión de fecha trece (13) de diciembre del año 2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción intentada por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CANELON DE SUAREZ contra ASOCIACION COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO por motivo de COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL ACCIDENTE Y ENFERMEDAD; por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas para la parte demandada por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yamileth Aguirre
OJRC/clay.-
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