REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diez de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2016-000008.
RECURRENTE: APROSCELLO.
RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 439-2015 de fecha 31/08/2015.
TERCER INTERESADO: JESUS MARIA CORDERO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 11.540.109.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 28/03/2016 (Vid. Folio. 01 al 155 de la primera pieza), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO), abogados Nersa A. Ortiz V y Euber J. Antillano R., en contra de la providencia administrativa Nº 439-2015 de fecha 31/08/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa mediante la cual se declaro Inadmisible la solicitud de autorización de despido interpuesta por la hoy recurrente.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo competente este Juzgado para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo, tal como lo establece el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

De seguidas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Portuguesa, procedió a recibirlo en fecha 01/04/2016 (Vid. Folio. 157 1ra. Pza), posteriormente en fecha 05/04/2018 INADMITE dicho el Recurso de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Folio. 158 al 160 de la primera pieza).

Seguidamente, en fecha 07/04/2017 se recibió recurso de apelación presentada por la apoderada judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO) abogada Nersa Adela Ortiz (Vid. Folio. 161 al 163 de la primera pieza). En fecha 12/04/2016 se dicto auto donde se admite dicho recurso en ambos efectos y se ordenó remitirlo al juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa- sede Guanare (Vid. Folio. 164 de la primera pieza). De seguidas en fecha 12/04/2017 se libró oficio dirigido al Juez Superior del Trabajo del estado Portuguesa- sede Guanare, remitiendo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el número Nº PP21-N-2016-000008 (Vid. Folio. 165 de la primera pieza). Posteriormente, en fecha 13/06/2016 fue recibido por el Juzgado Superior del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare recurso de apelación (Vid. Folio. 167 de la primera pieza). De seguidas en fecha 14/06/2016 el Juzgado Superior dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nersa Adela Ortiz, en su condición de representante judicial de la parte recurrente, siendo remitido el expediente número Nº PP21-N-2016-000008 en fecha 22/06/2016 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua (Vid. Folio. 168 al 177 de la primera pieza).

De seguidas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa, procedió a recibir en fecha 14/07/2017 recurso de nulidad proveniente del Tribunal Superior del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare (Vid. Folio. 178). Posteriormente, en fecha 22/07/2017 se procedió a la admisión del mismo y se ordenó librar las notificaciones correspondientes. (Vid. Folio. 179 al 185 de la primera pieza).
EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente las notificaciones de las partes (Vid. Folio. 186 al 187 de la primera pieza) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 188 al 190 de la primera pieza), la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA y la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA (Vid. Folio. 191 al 193) una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN

De seguidas, en fecha 02/05/2019 fue presentada diligencia suscrita por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, en su carácter de Apoderada Judicial de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO), mediante la cual expone desisto de la presente acción y procedimiento por decaimiento del interés jurídico actual, incoado contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO, toda vez que el ciudadano JESUS MARIA CORDERO ALVAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero Nº V- 11.540.109 tercero interesado en la presente causa, ya no presta servicio para la empresa antes mencionada, solicitando que se ordene el cierre y archivo definitivo de dicho expediente numero Nº PP21-N-2016-000008.

Siendo así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:

Ciertamente la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no contiene expresamente la figura del desistimiento más sin embargo por imperio de los artículos 4 y 31 puede inferirse que es posible aplicar a esta materia lo que al efecto establece el Código de Procedimiento Civil en el cual se contempla al desistimiento como una forma de auto composición procesal que trae consigo como principal consecuencia la terminación del proceso, el cual es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263; 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende de los folios (15 al 19 de la primera pieza) que la abogada solicitante del desistimiento quien actúa en representación de la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO) se encuentra facultada para desistir del presente juicio, aunado a que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO); debidamente asistida por su Apoderada Judicial abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 8.076.247 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.730, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA y se le concede el carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento incoado por la entidad de trabajo ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE SEMILLAS CERTIFICADAS DE LOS LLANOS OCCIDENTALES (APROCELLO) por intermedio de su Apoderada Judicial abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.- 8.076.247 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.730, extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

SEGUNDO: Se ordena el cierre y archivo de la presente causa número Nº PP21-N-2016-000008.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Primero de Juicio


Abg. Lisbeys M. Rojas M.
La Secretaria

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 10:18 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/JGPCH.