REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000048
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar en el Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-0100086 dictada por la Inspectoria del Trabajo.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 13 de noviembre de 2017 (Vid. Folio.01), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada por su apoderada judicial la abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ inscrita en el I.P.S.A Nº 109.670, contra la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, dictada por la Inspectoria del Trabajo en el expediente administrativo Nº 001-2017-01-0100086 mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 14/11/2017 (Vid. Folio.99 ).
De seguida en fecha 16/11/2017 (Vid. Folio. 100 al 103), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, en virtud que la parte recurrente consigno las copias solicitadas en el auto de admisión que rielan (Vid. Folio.107 al 108), en las que se encuentra las copias simples de los anexos consignados con el libelo y del auto de recibo y de la admisión, se ordenó librar los oficios correspondiente.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO

Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ arriba identificado y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000039 el 16/11/2017, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró IMPROCEDENTE por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia.

EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES

Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales del presente expediente la notificación de las partes (Vid. Folio. 119 al 120) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA consta (Vid. Folio. 127 al 138), la del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, consta (Vid. Folio. 117 al 118), y (Vid. Folio. 125 al 126) y la notificación del tercero interesado ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ Así pues fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 139) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 11/01/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente fue celebrada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que aun cuando fue recibido en fecha 21/05/2018 oficio número Nº 220-2018 de fecha 16/05/2018 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo en el cual cursa la providencia administrativa contra la cual se recurre, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se le dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 11/01/2019, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente por medio de su apoderado judicial abogado RODRIGUEZ BARRADAS WALTER JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y del tercero interesado.

Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Manifestando la parte recurrente ratificó las documentales que cursan en los autos.

DE LOS INFORMES

Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y corrió el lapso de presentación de informes los días 17,18, 21, 22 y 23/01/2019 y tal como se evidencia de autos solo la recurrente en fecha 18/01/2019 consigno sus respectivos escrito de informe, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (Vid. Folio. 142 al 147).

Comenzando en fecha 23/01/2019, a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que este Juzgado emita sentencia el cual se venció en fecha 19/03/2019 oportunidad en la cual esta sentenciadora difiere la publicación de la misma, para dentro de treinta (30) días de despacho siguientes (Vid. Folio. 148), venciendo el lapso de su publicación para el día 15/05/2019 de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ejusdem.

Así pues, siendo que en fecha 14/05/2019, el ciudadano Abogado José Gregorio Pérez Chacon, procedió abocarse en la presente causa, por haber sido designado como Juez Temporal para suplir la vacante generada con ocasión al reposo médico de tres (03) días concedido a la Juez titular de este despacho, Abogada Lisbeys M. Rojas M., ordenando librar las Boletas de Notificaciones correspondientes. En fecha 17/05/2019 estando presente la Juez Titular, Abg. Lisbeys M. Rojas M., y dentro del lapso legal se procede a publicar la sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

- Denunció la apoderada de la recurrente en representación de la Empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20/04/2017 que declaro con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUÁREZ quien alegó que se encontraba suspendida la relación de trabajo y además haber sido despedido de forma injustificada en fecha 27/12/2016, trabajador que alegó en sede administrativa que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista mediante el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número Nº 6207 de fecha 28/12/2015.
- Alegando que en fecha 19/01/2017, la Inspectoria del Trabajo admitió tal solicitud y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo, con la particularidad que incurre en el error de agregar al auto de admisión la inamovilidad establecida en el artículo 420 literal 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inamovilidades estas que no fueron alegadas por el accionante en su escrito liberar, por lo que mal podría la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, en su auto de admisión atribuirle inamovilidades que ni siquiera fueron aducidas por el actor.

- Refirió que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), fue notificada en fecha 17/02/2017, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y admitido en fecha 19/01/2017, siendo negado, rechazado y contradicho en dicha oportunidad que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, haya sido despedido en fecha 27/12/2017 alegando que el trabajador solicitante de Reenganche presto los servicios para su representada bajo la figura de contrato a tiempo determinado suscrito por el trabajador.

- Refirió que la empresa se dedica al procesamiento y la elaboración de alimentos de primera necesidad (harina de maíz), por lo que durante la temporada de cosecha y arrime de granos de los productos locales, surgió la necesidad de la contratación de personal a tiempo determinado para reforzar las labores desempeñadas durante la temporada de cosecha ya que en la misma se incrementa el volumen de trabajo, que no se puede cumplir con el personal de planta, incluyendo estas labores la fase de mantenimiento y acondicionamiento previo a la llegada de la materia prima.

- Refirió que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), celebro con el antes mencionado trabajador un contrato a tiempo determinado por un período de noventa (90) días, suscrito en fecha 26/09/2016, plasmando su huellas dactilares con una duración vigente hasta el 24/12/2016, siendo que el contrato se estableció que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, se contrató como Ayudante General adscrito al Departamento de Manejo de Granos, para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) en la época exclusivamente de la cosecha 2016-2017, terminación natural del contrato con el trabajador por finalización del tiempo establecido en el mismo, trayendo como efecto de esto, ausencia de inamovilidad.

- Refirió que la providencia viola el principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión por cuanto se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente e invocados en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con las obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación o de la oposición presentados.

- Refirió que la providencia impugnada sostiene que el contrato de trabajo por el tiempo determinado, no cumplió con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no cumplía las formalidades de un contrato a tiempo determinado por su naturaleza de servicio.

- Indicó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, devenido del vicio de la errónea valoración de las pruebas por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, lo cual no realizó una interpretación correcta y acorde al contrato de trabajo por el tiempo determinado consignado como prueba por la parte recurrente, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del hecho de que la prueba valorada erróneamente y desechada por el ente administrativo era determinante para la decisión hoy recurrida.

- Manifestó del falso supuesto que ente administrativo, incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue despedido en fecha 27/12/2016, y que no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensas hechas por la recurrente, y que la relación laboral culminó por finalización de un contrato determinado, desvinculándose al trabajador de su puesto de trabajo por culminación del mismo, tal como se evidencio del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, donde se observa que plasmó sus huellas dactilares.

- Delató de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se pueden evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional (olor del buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectora del Trabajo, pues la misma no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, fundamentándose solo en indicar que el contrato a tiempo determinado suscripto por las partes no llena los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin fundamentar dicha conclusión, y sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas.

- Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente, que debió pagarle los salarios caídos y los beneficios que según el inspector dejó de percibir, y siendo que el trabajador continua laborando en un puesto de trabajo sustentado en una providencia administrativa nula por inconstitucional e ilegal.

- Indicó que el daño ocasionada a la parte recurrente no solo alcanza la esfera jurídica, si no crea una perspectivas o prestaciones irreales no solo al presente trabajador, sino a todos los trabajadores que sean contratados por temporadas en función a la necesidad del servicio.

- Manifestando la recurrente que es una empresa dedicada al procesamiento y elaboración de alimentos de primera necesidad (harina de maíz) por lo cual durante la temporada de cosecha y arrime de grano de los productos locales, surge la necesidad de la contratación de personal a tiempo determinado, por cuanto dicha materia prima se recibe por determinadas temporadas, siendo necesario contratar personal tanto para el acondicionamiento de la planta y para la recepción de la materia prima y una vez concluyendo la temporada no se requiere de dichos trabajadores contratados de manera temporal pues la empresa cuenta con su personal fijo indeterminado suficiente para todo el resto del año.

- Relató de la vulneración del derecho a la alimentación por parte del ente administrativo y la contravención al principio de ponderación de intereses; es preciso destacar que la inspectoria del trabajo en fecha 19/06/2017, a través de diversas mesas de trabajo efectuadas en diversos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, instaron a la recurrente además del pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, subsidio de salud, ayuda integral, uniformes entre otros, los cuales en el cumplimiento de la orden administrativa y en virtud de no declararse un desacato se le han venido cancelando al trabajador, instando además a la recurrente bajo presión del sindicato de la Entidad de Trabajo, a entregarle el producto, vale decir la harina de maíz al ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ reenganchado que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo fuera de la entidad de trabajo, en este caso particular la cantidad de 17,5 fardos, lo que equivale a 350 kilos de harina de maíz, atentando contra la Ley de Soberanía Alimentaría y contribuyendo al machaqueo, problema grave y actual que aqueja a la colectividad venezolana.

- Indicó del cumplimiento de los requisitos para los extremos de una medida cautelar, que en un supuesto caso este Tribunal considere que no sea procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, Nº 180-2017, dictada por el órgano administrativo en fecha 20/04/2017, se acuerde una medida innominada de suspensión de la entrega de los productos elaborado y ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que fueron debidamente cancelados, además de que se gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y a cualquier otro acto de ejecución referido a entrega del producto de 350 kilos de harina de maíz.

- Relato del cumplimiento de la providencia administrativa establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte recurrida dio cumplimiento a la orden emitida tanto en su obligación de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a excepción de la entrega de producto, para lo cual a fines de incurrir en desacato que se estableció que una vez que se reanudara la producción, y que el hecho fue reconocido por el trabajador, se efectuaría el pago parcial de los mismos) y de la obligación de hacer (reenganche del trabajador al puesto de trabajo).

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-0100086 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787.

Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por haber sido dictada en violación al principio de la Globalidad o Exhautividad de la Decisión, por cuanto se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente e invocados en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con las obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación o de la oposición presentados.
2) Denunció la Violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas, el cual se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, debido a que al dictar la providencia el inspector no realizó al valora esta prueba una motivación o interpretación correcta y acorde con el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado como prueba por la parte recurrente, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del hecho de que la prueba valorada erróneamente y desechada por el ente administrativo era determinante para la decisión hoy recurrida.
3) Denuncio el Vicio de Falso Supuesto en que incurrió la administración al caer en contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue despedido en fecha 27/12/2016, y que no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensas hechas por la recurrente, y que la relación laboral culminó por finalización de un contrato determinado, desvinculándose al trabajador de su puesto de trabajo por culminación del mismo, tal como se evidencio del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, donde se observa que plasmó sus huellas dactilares.

VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.

Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:

PROBANZAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBERAR
La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, las siguientes documentales.
DOCUMENTALES

Promueve y opone a su contraparte Copias Certificadas de las actuaciones del expediente administrativos donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787; que rielan en este expediente desde el folio 30 al 98 del presente expediente de cuyas actuaciones se observa: que el tercero interesado RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, realizo Solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa y que acompaño a dicha solicitud copia de recibo de pago de salario del período 05/12/2016 al 11/12/2016, Solicitud de Examen Médico, Reposos Médicos y Informe de fecha 13/01/2017; 27/10/2016;16/11/2016; 22/10/2016; la Copia de Cedula de Identidad. Que en fecha 19/01/2017 tal solicitud fue admitida, y que se autorizó a la funcionaria Abg. Urimary Rodríguez Moreno para la practica de la notificación, siendo notificada la Recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 17/02/2017 en esta misma fecha en la que tuvo lugar el Acto Ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en el cual al serle concedida la palabra a la representante de la entidad de trabajo ciudadana Eddyluz Cesar indicó; con sus propias palabras “manifiesto que no hubo ningún despido puesto que la relación de trabajo que mantenía el trabajador era a tiempo determinado por lo que solicitó que se le apertura al procedimiento a prueba, y consigno en este acto el contrato a tiempo determinado debidamente firmado por el trabajador” y se ordenó la apertura a prueba como consta en Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (Vid. Folio. 39) del presente expediente, reposan también documentales del poder otorgado a sus apoderados con las documentales y actas estatutarias de la recurrente (Vid. Folio. 50 y 53), así como escritos de pruebas de ambas partes, en el cual el trabajador que solicita el reenganche insistió en el valor probatorio de las mismas documentales que acompaño a la solicitud de reenganche valga decir Acta levantada por los Trabajadores en fecha 27/12/2016 (Vid. Folio. 65), cuenta individual por ante el Instituto Venezolano Seguro Social (IVSS) (Vid. Folio. 66), además solicitó la ratificación de su contenido y firma de instrumentos privados firmados por los ciudadanos José Rafael Tocedo Puerta (Vid. Folio. 70); Andrés Freitez (Vid. Folio. 71) y Jean Aguilar (Vid. Folio. 72).

Por su lado se observa de las copias del expediente que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) hoy recurrente Promovió documental contentiva de Contrato a Tiempo Determinado desde el 26/09/2016 al 24/12/2016, respecto al cual alega que se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) firmado por el accionante y estampada su huella dactilar, suscrito por ambas partes, de cuyo contenido se observa las condiciones en que fue contratado el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ concretamente en las cláusulas primera y segunda las cuales son del contenido siguiente: “Primera: El Trabajador ha sido contratado a tiempo determinado por un período de noventa (90) días y empezará a regir desde el día 26/09/2016 hasta el 24/12/2016 ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL, adscrito al Departamento de Manejo de Grano, dentro de las funciones de El Trabajador, entre otras se destacan: Realizar y mantener la limpieza de elevadores, prelimpiadoras, fosas, secadoras y silos de acuerdo al plan maestro de limpieza del área; Ensacar impurezas, desperdicios, sellar sacos, arrumarios, preclasificar los desperdicios, tapar con encerados; Realizar y mantener la limpieza del área alrededor de los silos y equipos del departamento; Verificar el estado de funcionamiento de los equipos, notificar anomalías observadas; Apoyar en el acondicionamiento de los silos correctamente para su uso (barrido, limpieza y lavado de silos); Apoyar en la revisión de las compuertas de llenado de los silos; Realizar rasado del producto almacenado en los silos; Notificar posibles fallas eléctricas o mecánicas de los equipos del proceso; Notificar fugas de producto en cualquier equipo del proceso; Mantener las áreas verdes del departamento; Realizar el proceso de materia prima cuando sea requerido; Realizar trabajos de pintura en los equipos que lo requieran; Mantener y cuidar las herramientas e implementos de trabajo y de protección personal; Apoyar al fumigador del área en sus labores cuando se requiera; Realizar muestreo de producto transportado en camiones y/o almacenado en los silos; Limpiar y lavar canales de aguas residuales; Informar inmediatamente cualquier mal funcionamiento detectado en los equipos del departamento; Verificar que los implementos de limpieza, equipos y maquinarias empleados bajo su responsabilidad mantengan el correcto funcionamiento, realizando el mantenimiento y ajuste básico necesario, en caso contrario informar al Supervisor de forma inmediata para aplicar los correctivos necesarios con el personal de mantenimiento especializado; Realizar sustitución temporal de personal en los casos requeridos sean cargos homólogos o superiores; Ejecutar las Actividades establecidas en su área, inherente a cronogramas de limpieza (diarios y mensuales), desarme y mantenimiento básico de equipos y sección de trabajo; Participar en actividades culturales y recreativas, promovidas y organizadas por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) dentro y fuera de sus instalaciones; Cumplir con las normas de Seguridad Laboral y colaborar activamente para que las mismas sean observadas; Identificar y reportar cualquier problema relacionado con el Sistema de Gestión de la Calidad, aportando soluciones para prevenir la aparición de No Conformidades o cualquier anormalidad observada que afecte el producto y la imagen de la Organización y Participar activamente en la implantación y mantenimiento de las normativas y programas de calidad vigentes como: Normas AIB, Buenas Practicas de Manufactura según Gaceta Oficial Nº 36081, HACCP, ISO 9001, y cualquier otro programa o norma que sea establecida por la Organización en aras de continuar elaborando productos de calidad, además de cumplir el Código de Ética, Reglamento Interno, Políticas y Procedimientos establecidos por la Organización, así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); segunda: este contrato se celebra por tiempo determinado, por un período de Noventa (90) día empezando a regir desde el 26/09/2016 hasta 24/12/2016, fecha en la que terminará de pleno derecho y podrá ser objeto de una (01) sola prorroga, bajo las mismas condiciones; sin que ello implique tácticamente que las partes han requerido vincularse por tiempo indeterminado ya que de antemano EL TRABAJADOR aceptó y declaró conocer las condiciones bajo el cual fue contratado a tiempo determinado, según artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (F. 40 al 44). Solito prueba de exhibición del Contrato de Trabajo determinado desde el 26/09/2016 al 24/12/2016.

Además puede leerse de tales documentales que luego en fecha 23/02/2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (F. 67 al 68) y en la etapa de evacuación el día 06/03/2017 fecha pautada para la Exhibición de Documental correspondiente a: Contrato de Trabajo a tiempo determinado desde el 26/09/2016 al 24/12/2016 (F. 69) indicó el trabajador y su abogado asistente, “No puedo exhibir dicha documental, en virtud de que mi asistido en ningún momento se le entrego copia de dicho contrato, si hubiese sido suscrito por mi asistido”, en fecha 06/03/2017 oportunidad fijada para Rectificar el Contenido y Firma del Acta levantada por los Trabajadores en fecha 27/02/2017, el ciudadano JOSE RAFAEL TOCEDO PUERTA, titular de la cedula de identidad número Nº V-17.946.633, ratificó el contenido y firma del documento, seguidamente el ciudadano ANDRES ZOLAIDA FRIETEZ, titular de la cedula de identidad número Nº V- 11.542.625, ratificó el contenido y firma del documento.

De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente la Inspectoría del Trabajo, determinó que el referido instrumento contractual no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la LOTTT, por cuanto no se logró determinar que haya sido contratado para el período de cosecha, aduciendo que tal instrumento contractual hace mención a la cosecha 2016-2017 no especificando claramente el período de cosecha, más sin embargo observa quien decide que efectivamente el contrato especifica la fecha de inicio y de culminación del mismo, pudiendo apreciarse de su contenido además que los servicios fueron contratados ante las necesidades que se crean por la entrega de la cosecha de los productos que reciba la recurrente, el cual de haber sido adminiculado con el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente habrían formado la convicción de que la empresa realiza una serie de actividades en cumplimiento de su objeto social que están sujetas a la aleatoriedad de los periodos de cosecha de los productos que procesa, cuestión esta que no tomo en consideración el ente administrativo que dicta la providencia contra la cual se recurre; por lo que disiente quien decide de la valoración dada por la inspectoría, por considerar que la empresa MONACA logro cumplir con la carga de demostrar que el solicitante del renganche había sido contratado a tiempo determinado, debido a que el contrato suscrito y reconocido por las partes reúne todos los requisitos para ser considerado a tiempo determinado el cual además al no ser impugnado ni tachado por parte del trabajador conservaba todo su valor probatorio y hace plena prueba de lo alegado por la patronal por tratarse de Documento administrativo con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Así las cosas es evidente que en la providencia en comento se encuentra presentes los vicios alegados. Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/01/2019 inserta al folio 140. Es todo.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 11/01/2019 inserta al folio 140. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-0100086 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

De seguidas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectoria del trabajo, desestimo los alegatos realizados por la recurrente, refiriéndose que el referido instrumento contractual no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto de la misma no se logró determinar que haya sido contratado para el período de cosecha, por cuanto el instrumento contractual hace mención a la cosecha 2016-2017 no especificando claramente el período de cosecha. Manifestando de igual forma la recurrente que el ente administrativo yerra en su decisión, por no extraer del expediente los elementos que contienen las cláusulas del contrato incurriendo además en afirmaciones contradictorias entre si, ya que el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio al contrato, pero a su vez destaca que del mismo no se evidencia el período de cosecha para el cual fue contratado, afirmando que dicho contrato fue realizado de conformidad con los artículos 59, 62, 64, 79, 80, 142, 143, 167, 422 y 423 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo sucesivo L.O.T.T.T.

Delatando así mismo, que el trabajador fue contratado por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado como Ayudante General, para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) en la época exclusivamente de la cosecha 2016-2017 y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, afirmando que con tal proceder se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.

Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinada las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo enfocándose fundamentalmente en la actuación desplegada por esta al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado.

Ante tales delaciones, una vez realizado un estudio al expediente administrativo, enfocándose principalmente en el Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado (F. 40 al 44) y a la providencia administrativa que riela desde los folios 80 al 85, se evidencia que efectivamente entre la hoy recurrente y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, se suscribió un contrato que se inicia desde el día 26/09/2016 al 24/12/2016, ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL determinándose en el mismo la modalidad y la duración del Contrato, además de las funciones que debía desempeñar el trabajador contratado, como se puede observar en las cláusulas primera y segunda las cuales son del contenido siguiente: “Primera: El Trabajador ha sido contratado a tiempo determinado por un período de noventa (90) días y empezará a regir desde el día 26/09/2016 hasta el 24/12/2016 ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL, adscrito al Departamento de Manejo de Grano, dentro de las funciones de El Trabajador, entre otras se destacan: Realizar y mantener la limpieza de elevadores, prelimpiadoras, fosas, secadoras y silos de acuerdo al plan maestro de limpieza del área; Ensacar impurezas, desperdicios, sellar sacos, arrumarios, preclasificar los desperdicios, tapar con encerados; Realizar y mantener la limpieza del área alrededor de los silos y equipos del departamento; Verificar el estado de funcionamiento de los equipos, notificar anomalías observadas; Apoyar en el acondicionamiento de los silos correctamente para su uso (barrido, limpieza y lavado de silos); Apoyar en la revisión de las compuertas de llenado de los silos; Realizar rasado del producto almacenado en los silos; Notificar posibles fallas eléctricas o mecánicas de los equipos del proceso; Notificar fugas de producto en cualquier equipo del proceso; Mantener las áreas verdes del departamento; Realizar el proceso de materia prima cuando sea requerido; Realizar trabajos de pintura en los equipos que lo requieran; Mantener y cuidar las herramientas e implementos de trabajo y de protección personal; Apoyar al fumigador del área en sus labores cuando se requiera; Realizar muestreo de producto transportado en camiones y/o almacenado en los silos; Limpiar y lavar canales de aguas residuales; Informar inmediatamente cualquier mal funcionamiento detectado en los equipos del departamento; Verificar que los implementos de limpieza, equipos y maquinarias empleados bajo su responsabilidad mantengan el correcto funcionamiento, realizando el mantenimiento y ajuste básico necesario, en caso contrario informar al Supervisor de forma inmediata para aplicar los correctivos necesarios con el personal de mantenimiento especializado; Realizar sustitución temporal de personal en los casos requeridos sean cargos homólogos o superiores; Ejecutar las Actividades establecidas en su área, inherente a cronogramas de limpieza (diarios y mensuales), desarme y mantenimiento básico de equipos y sección de trabajo; Participar en actividades culturales y recreativas, promovidas y organizadas por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) dentro y fuera de sus instalaciones; Cumplir con las normas de Seguridad Laboral y colaborar activamente para que las mismas sean observadas; Identificar y reportar cualquier problema relacionado con el Sistema de Gestión de la Calidad, aportando soluciones para prevenir la aparición de No Conformidades o cualquier anormalidad observada que afecte el producto y la imagen de la Organización y Participar activamente en la implantación y mantenimiento de las normativas y programas de calidad vigentes como: Normas AIB, Buenas Practicas de Manufactura según Gaceta Oficial Nº 36081, HACCP, ISO 9001, y cualquier otro programa o norma que sea establecida por la Organización en aras de continuar elaborando productos de calidad, además de cumplir el Código de Ética, Reglamento Interno, Políticas y Procedimientos establecidos por la Organización, así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT); segunda: este contrato se celebra por tiempo determinado, por un período de Noventa (90) día empezando a regir desde el 26/09/2016 hasta 24/12/2016, fecha en la que terminará de pleno derecho y podrá ser objeto de una (01) sola prorroga, bajo las mismas condiciones; sin que ello implique tácticamente que las partes han requerido vincularse por tiempo indeterminado ya que de antemano EL TRABAJADOR aceptó y declaró conocer las condiciones bajo el cual fue contratado a tiempo determinado, según artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (F. 40 al 44), Contrato que como se dijo antes en opinión de quien hoy decide reúne todas las condiciones para ser considerado como un Contrato de Trabajo a Tiempo Determinado de cuyo contenido se evidencia que el mismo fue celebrado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), máxime cuando del mismo se observó que efectivamente la relación laboral tendría una duración de noventa (90) días comprendidos desde el 26/09/2016 al 24/12/2016, así las cosas es incontrovertible y cierto que al referido contrato debió otorgársele pleno valor probatorio como demostrativa de la relación de trabajo que surgió con ocasión al servicio de trabajo por tiempo determinado, específicamente para trabajar y con una fecha de culminación 24/12/2016. Y así se decide.

Así pues, ante tales circunstancias es por lo que quien hoy decide, no comparte la decisión emitida por la Inspectoria del Trabajo, en cuanto a la valoración del medio probatorio antes referido, valga decir cuando no se le concedió valor probatorio, bajo una apreciación realizada en forma muy genérica y exigua, limitándose a señalar que esta no llena los extremos jurídicos de la naturaleza de los servicios y que no hacia ningún aporte y por ello desestimaba las misma.

Consono con los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedímentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Asimismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”.
De lo expuesto por la parte recurrente, evidencia quien decide que se alega el falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y una motivación contradictoria y parcial, en tal sentido es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto resulta oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 7.154 y 7.914 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. Y así se decide.

Así pues, corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo, al momento de dictar la providencia cuya nulidad se pretende a través de este recurso, a los fines de verificar si incurrió o no; en los vicios denunciados comenzando por analizar el Vicio de Violación del Principio de Globalidad o Exhautividad de la Decisión, observa el tribunal que el ente administrativo omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación y oposición presentados y adminicular las pruebas a los alegatos en su conjunto, procediendo simplemente la Inspectoria del Trabajo a señalar, que el contrato no cumplía las formalidades de un contrato a tiempo determinado por su naturaleza de servicio, e incluso señaló como fecha de un presunto despido que ni siquiera fue probado por el solicitante basándose simplemente en sus dichos pues el mismo no aportó prueba alguna que favoreciera sus pretensiones. De igual manera de la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, devenido del Vicio Erróneo de la Valoración de las Pruebas, observa el tribunal que el Órgano Administrativo al fundamental que el contrato a tiempo determinado no llenaba los requisitos, obviando la Inspectoria del Trabajo que en el contrato expresamente se indica que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ había sido contratado “para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) en la época exclusivamente de la cosecha 2016-2017 desde el 26/09/2016 al 24/12/2016, ambas fechas inclusive” y por ultimo del Vicio del Falso Supuesto, observa el Tribunal la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte del Órgano Administrativo, de la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fudamentacion jurídica, ya que existe una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente

Así púes revisada como fue la Providencia Administrativa quien decide observa que en ella no se menciona ni se explica las razones por la cuales se desestiman la prueba y a partir de allí estableció o consideró que los hechos alegados por la hoy recurrente no fueron demostrados. Además de las contradicciones en que incurre cuando establece que del mismo contrato se desprende que el mismo es indeterminado, se puede concluir entonces que ante el incumplimiento de la obligación que tiene el sentenciador de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, incurrió con tal proceder en la inmotivación del fallo dictado, por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponden conforme a derecho; y así se decide.









Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es procedente determinar que en la providencia administrativa, dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por erróneo valoración de las pruebas, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de violación del principio de globalidad o exhautividad de la decisión, que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la Providencia Administrativa Nº 180-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-0100086 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 23.052.787.

SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (17) diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez

Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.

Abg. Wendy Gil

En igual fecha y siendo las 11:21 a.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,

Abg. Wendy Gil
LMRM/ JGPCH.