REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º
ASUNTO: PP21-N-2017-000055
PARTE RECURRENTE: MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA.
TERCER INTERESADO: ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611.
MOTIVO: Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar en el Recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 07 de diciembre de 2017 (Vid. Folio.01), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentado por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), representada por su apoderada judicial la abogada ANNY KARINA RONDON NARVAEZ inscrita en el I.P.S.A Nº 109.670, contra la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 08/12/2017 (Vid. Folio. 116).
De seguida en fecha 16/11/2017 (Vid. Folio. 117 al 119), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, en virtud que la parte recurrente consigno las copias solicitadas en el auto de admisión que rielan (Vid. Folio.120 al 121), en las que se encuentra las copias simples de los anexos consignados con el libelo y del auto de recibo y de la admisión, se ordenó librar los oficios correspondiente.
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611. Para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000045, el cual fue aperturado el 03/12/2017. Sobre la cual este tribunal una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, declaró IMPROCEDENTE la misma por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia.
EN CUANTO A LAS NOTIFICACIONES
Subsiguientemente consta que fueron practicadas en actas procesales la notificación de las partes (Vid. Folio. 132 al 133) la de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA consta (Vid. Folio. 136 al 137), la del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, consta (Vid. Folio. 130 al 131), y (Vid. Folio. 152 al 153) la notificación del tercero interesado ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611, una vez que las partes tuvieron conocimiento a que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en cada una de las notificaciones recibidas se marca la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, una vez practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (Vid. Folio. 154) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, quedando establecida para el día 25/01/2019 a las 9:30 a.m., oportunidad en que efectivamente se realizó. En fecha 09/01/2019 se recibió cuaderno de medida remitido del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en el cual confirmo la sentencia dictada por este tribunal en fecha 11/04/2018 (Vid. Folio. 87 al 96).
Ahora bien, siendo que de autos se evidencia que aun cuando fue recibido en fecha 21/05/2018 oficio número Nº 219-2018 de fecha 16/05/2018 mediante el cual este juzgado solicita la remisión del expediente Administrativo a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, en el cual se le informa sobre el presente recurso de nulidad, y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, sin embargo cumplido el plazo acordado no fue recibido el expediente Administrativo en el cual cursa la providencia administrativa contra la cual se recurre, considera importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 25/01/2019, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por medio de su apoderado judicial abogado WALTER JOSE RODRIGUEZ BARRADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.590 respectivamente. Dejándose constancia de igual forma, de la comparecencia del tercero interesado ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611, debidamente asistido por su abogado GONZALEZ HIDALGO HUASCAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.702, y de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo contentivo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Manifestando la parte recurrente ratificó las documentales que cursan en los autos.
De igual manera, se le otorgo el derecho de palabra al abogado asistente del tercero interesado, contradiciendo lo expuesto por el recurrente y solicitando que sea declarado sin lugar el recurso intentado, invocando el merito favorables de los autos, presentando escrito de pruebas constante de un (01) folio, además de escrito de alegatos constante de dos (02) folios (Vid. Folio. 158 al 160). De seguidas, en fecha 25/01/2019 el apoderado judicial de la parte recurrente presento escrito de oposición a la admisión de pruebas presentado por el tercer interesado (Vid. Folio. 162 al 162). Seguidamente en fecha 30/01/2019 este tribunal niega lo solicitado por la parte recurrente sobre la oposición de la admisión de pruebas (Vid. Folio. 163). Procediendo en el mismo día a dictar auto de admisión de pruebas (Vid. Folio. 164). En fecha 31/01/2019 se dicto auto de Renovación por cuanto el auto de fecha 30/01/2019 presento algunos errores (Vid. Folio. 165). En fecha 31/01/2019 se dicto auto de admisión de prueba (Vid. Folio. 166 al 167). En fecha 01/02/2019 se libró oficio a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, solicitando prueba de informe (Vid. Folio. 168). En fecha 13/02/2019 se realizó audiencia de evacuación de testigos (Vid. Folio. 169 al 172). En fecha 15/02/2019 vencido el lapso de evacuación de pruebas, sin que se haya recibido repuesta de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, se le otorga una prorroga de diez (10) días de despacho a los fines de recibir repuesta del mismo (Vid. Folio. 174). En fecha 27/02/2019 siendo que no consta en autos a la presente fecha, el recibo de la repuesta del oficio número Nº PH22-OFO-2019-000015 dirigido a la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesada fecha 01/02/2019, el tribunal fijó al tercer (03) día de despacho siguiente al presente auto, la constitución y el traslado del Tribunal a la sede del organismo ante mencionado (Vid. Folio. 176). En fecha 07/03/2019 se recibió correspondencia remitida de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, repuesta solicitada a través del oficio signado con el número Nº PH22-OFO-2019-000015 (Vid. Folio. 177 al 178). En fecha 15/03/2019 se dicto auto de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le advierte a las partes que a partir del presente auto, comenzó a transcurrir el lapso para presentar informes (Vid. Folio. 179).
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y el lapso de presentación de informes, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21 y 22/03/2019, se evidencia de autos que la recurrente en fecha 21/03/2019 consigno sus respectivos escrito de informe, en el cual fueron producidos los argumentos expuestos en el escrito de solicitud (Vid. Folio. 180 al 185).
Comenzando en fecha 25/03/2019, a transcurrir el lapso de treinta (30) días establecidos en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que este Juzgado emita sentencia en la presente causa el 21/05/2019.
Así pues, siendo que en fecha 14/05/2019, el ciudadano Abogado José Gregorio Pérez Chacon, procedió abocarse en la presente causa, por haber sido designado como Juez Temporal para suplir la vacante generada con ocasión al reposo médico concedida a la Juez titular de este despacho, Abogada Lisbeys M. Rojas M., y siendo que no medio recusación alguna contra el referido Juez Temporal. En fecha 17/05/2019 estando presente la Juez Titular, Abg. Lisbeys M. Rojas M., por estar dentro del lapso legal se procede a publicar la sentenciar en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
- Denunció la apoderada de la recurrente en representación de la Empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 que declaro: 1. Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber sido despedido de forma injustificada en fecha 02/11/2016, quien desempeñó el cargo LABORATISTA; 2. La restitución de las situación jurídica infringida con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Delató que el trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, en fecha 04/11/2016 interpone por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, en fecha 02/11/2016 fue despedido sin justa causa, alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista mediante el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número Nº 6207 de fecha 28/12/2015.
- Refirió que el ente administrativo en fecha 07/11/2016, procedió a admitir la denuncia formulada por el trabajador solicitante y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo, en el que incurre en el error de agregar al auto de admisión la inamovilidad establecida en el artículo 420 literal 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inamovilidades estas que no fueron alegadas por el accionante en su escrito liberar, por lo que mal podría la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua, en su auto de admisión atribuirle inamovilidades que ni siquiera fueron aducidas por el actor.
- Refirió que la parte recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), fue notificada en fecha 18/01/2017, del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo cual en dicha oportunidad negó, rechazó y contradijo que el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, haya sido despedido en fecha 02/11/2016 en virtud de que el mismo presentó “una renuncia”, insistiendo y ratificando la denuncia realizada, señalando textualmente que “la renuncia que alega la empresa no está firmada por mi persona” no obstante en el escrito de reenganche y pago de salarios caídos señaló textualmente que “me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada” lo que se evidencia la contradicción de sus alegatos, siendo que la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) alega la existencia de la renuncia voluntaria como culminación de la relación de trabajo.
- Indicó de la consignación presentada en el órgano administrativo, de las pruebas promovidas por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consignó una copia de la denuncia formulada ante el Ministerio Público, en el cual alegó haber sido objeto de un trato inhumanos que lo llevaron a suscribir una renuncia, lo que constituyo una cuestiona prejudicial y de tomarse como cierto sus alegatos presentados por el simple hecho de haber hecho la denuncia constituida una vulneración al derecho a la defensa, el debido proceso y a la presunción de inocencia de la recurrente, procediendo a negar categóricamente que la renuncia presentada por el ciudadano solicitante, hayas sido obtenida por coacción y mucho menos siendo apuntado por una arma, promoviéndose la siguiente: 1) Carta de renuncia de fecha 02/11/2016, firmada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO quien además plasmó su huella dactilar; 2) Prueba de cotejo señalado como documento indubitado el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, así como el acta de ejecución del procedimiento de reenganche; 3) Experticia de la huella estampada en la carta de renuncia; 4) Libro de novedades, así como la respectiva exhibición en su original y 5) Declaraciones de los ciudadanos Eddyluz Cesar, Freddy Valero, Alberto Rosales y Jesús Vivas.
- Indicó de la consignación presentada en el órgano administrativo, de las pruebas promovidas por el solicitante ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO del Procedimiento Administrativo, en primer lugar procedió a reconocer que efectivamente SI FIRMO su carta de renuncia, aduciendo “ me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada”; segundo: Denuncia ante INPSASEL suscrita por los ciudadanos Alberto Álvarez y Ender Torrealba; Tercero: Informe dirigido ante INPSASEL, suscrito por el delegado de Prevención Hernan Bastidas, de las cuales cabe destacar son escritos redactados con una letra muy similar a las denuncias efectuadas por los ciudadanos Alberto Álvarez y Ender Torrealba; Tercero: Denuncia realizada ante Fiscalia del Ministerio Público; Cuarto: Documental emitida por el Sindicato; Quinto: Recibo de pago; Sexto: Solicitud dirigida ante INPSASEL de atención de presunto riesgo psicológico; Séptimo: Exhibición de recibos de pagos; Octavo: Ratificación de contenido y firma de comunicación del Sindicato y por ultimo Prueba de informes al INPSASEL y al Ministerio Público.
- Refirió que el órgano administrativo en primer lugar comienza detallando la síntesis de la denuncia realizada por el solicitante ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO , en un resumen del procedimiento administrativo y de la tramitación del expediente, posteriormente procedió a determinar los alegatos de las partes, finalizando por analizar las pruebas promovidas por ambas partes; desechando la promovida por la representación legal de la entidad de trabajo, referente a la prueba de cotejo por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas (C.I.C.P.C) en vista que el trabajador accionante “no negó la firma de la renuncia sino que alegó que fue realizado bajo coacción”, desechando la prueba de experticia promovida por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), a efecto de la verificación de la huella dactilar, bajo el mismo argumento.
- Manifestó en relación a las testimoniales, el órgano administrativo procedió a concluir que vista a la situación suscitada en fecha 02/11/2016, se logró demostrar que el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, suscribiera la renuncia bajo coacción, concatenado las declaraciones con la documental contentiva de carta de renuncia.
- Refirió que el órgano administrativo procedió a emitir sus consideraciones para decidir, indicando que “el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, por lo que estamos en presencia de un despido indirecto, de allí, que, en atención al principio de primacía de realidad de hechos sobre formar o apariencias, el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, debe ser incorporado a su puesto de trabajo”. Declarando Con Lugar la denuncia de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
- Indicó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, devenido del vicio de la errónea valoración de las pruebas por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, resultando pertinente indicar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observándose que estamos en presencia del vicio erróneo de valoración de las pruebas en el presente procedimiento administrativo que hoy solicitamos su nulidad, puesto que el ente administrativo fundamento su decisión en la declaración de las testimoniales promovidas por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), que afirmaron que en fecha 02/11/2016 se presentó una situación irregular en la vigilancia de la empresa Planta de Maíz Araure, en el cual estuvo involucrado dos (02) trabajadores entre los cuales destaca el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, ya que a dichos trabajadores se le encontraron en sus pertenencia una determinada cantidad de harina de maíz las cuales pretendían sustraer sin autorización, por lo que vista la situación procedieron a solicitar la presencia de la Gerencia de Recursos Humanos a fines de presentar su renuncia voluntaria, señalando además que ni los vigilantes, la Gerencia ni ningún trabajador de la Entidad de Trabajo, así como dentro de la misma no hay ni porte ni presencia alguna de armas de fuego, por lo que al contrario de lo interpretado por el órgano administrativo, lo real y cierto de dichas declaraciones, es que el trabajador renuncio voluntariamente y que no hubo ningún tipo de coacción.
- Relató el trabajador que: “me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada”; tal como efectivamente lo reconoce el órgano administrativo al indicar en su decisión que “En ningún momento se ha negado el hecho de que el trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, haya suscrito o firmado o estampado sus huellas dactilares en la misma” por lo que tal como lo sostiene el criterio del máximo tribunal de la Republica, quien tiene la carga de la prueba, de demostrar la coacción, es quien alega haberla tenido, puesto que el mismo indicó que se le coacciono, porque se le apunto con un arma de fuego para obtener así la firma de la renuncia, hecho que de las actas que rielan en autos no se desprende, es decir, no hubo prueba alguna que evidenciara que hubo un vicio de consentimiento a la hora de suscribir la firma que la hiciera susceptible de nulidad.
- Indicó que el órgano administrativo erróneamente procedió a valorar la denuncia efectuada por el trabajador ante los organismos que no forman parte del proceso como lo fue el Ministerio Público así como el INPSASEL, aun cuando en prueba de informes dichos entes procedieron a informar que en primer lugar que la causa que cursó ante el Ministerio Público se dicto acto conclusivo (sobreseimiento) y en segundo lugar en INPSASEL informo que en los archivos del área de Psicología y Trabajo Social no se encuentra registros de denuncias que haya realizado el trabajador, lo que hace a todas luces incongruente la decisión, puesto que estamos en presencia de documentales emanadas del trabajador donde la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), no tiene control alguno de las mismas (prueba preconstituidas) consignadas ante un tercero, que por demás emitió informe que no comprueban los hechos aducidos por el trabajador, conclusión a la que debió llegar la administración al emitir su decisión, puesto que no hubo prueba alguna que demostrara el vicio de consentimiento aducido por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
- Manifestó del falso supuesto que ente administrativo, incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue obligado a suscribir su renuncia, estando en presencia de un despido indirecto, que por demás no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensa de que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador quien firmo su carta de renuncia y plasmó sus huellas dactilares en la misma, siendo recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), en fecha 02/11/2016, firma que fue reconocida expresamente por el trabajador, que luego procedió posteriormente alegar que fue coaccionado con un arma de fuego, hecho que no demostró a lo largo del procedimiento administrativo.
- Relató que nos encontramos en presencia de una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, en vista que la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa da por cierto hechos que no comprueba.
- Indicó de la solicitud constitucional cautelar, se efectuó con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una providencia susceptible a una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
- Delató de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se pueden evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional (olor del buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectora del Trabajo, pues la misma no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, fundamentándose solo en indicar que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de la prueba aportada, la cual se evidencia una carta de renuncia suscrita por su puño y letra, plasmando sus huellas dactilares, de la que no comprobó que existiese vicio de consentimiento alguno que conllevar a la nulidad de la misma, incurriendo con ello en el vicio por errónea valoración de las pruebas al no adminicular todos los instrumentos probatorios promovidos, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
- Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente, que debió pagarle los salarios caídos y los beneficios que según la inspectora dejó de percibir, y siendo que el trabajador continua laborando en un puesto de trabajo sustentado en una providencia administrativa nula por inconstitucional e ilegal.
- Indicó que el daño no solo alcanza la esfera jurídica de la parte recurrente, si no crea una perspectivas o prestaciones irreales al trabajador, creándose con ello daños irreparables en la definitiva de la decisión del órgano administrativo, porque implica el cumplimiento de pagos salariales y de pagos de conceptos laborales al ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, en el supuesto caso que se declare Con Lugar la presente demanda de nulidad, no podrán ser recuperado por la parte recurrente, además del hecho que crearía unas expectativas de derechos en función de un acto administrativo viciado de nulidad absoluta.
- Relató de la vulneración del derecho a la alimentación por parte del ente administrativo y la contravención al principio de ponderación de intereses; es preciso destacar que la inspectoria del trabajo en fecha 19/06/2017, a través de diversas mesas de trabajo efectuadas en diversos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, incluyendo el presente, instaron a la recurrente además del pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, subsidio de salud, ayuda integral, uniformes entre otros, los cuales en el cumplimiento de la orden administrativa y en virtud de no declararse un desacato se le han venido cancelando al trabajador, instando además a la recurrente bajo presión del sindicato de la Entidad de Trabajo, a entregarle el producto, vale decir la harina de maíz al ciudadano RAFAEL ENRIQUE OROPEZA SUAREZ reenganchado que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo fuera de la entidad de trabajo, desprendiéndose del acta de ejecución de fecha 21/06/2017 que riela a los folios 82 y 83 del expediente administrativo, en el cual la Inspectora del Trabajo sede Acarigua estado Portuguesa, dejó sentado expresamente el pago de dotación de harina: 25, 6 fardos, lo que equivale a 512 Kilos de harina de maíz, atentando contra la Ley de Soberanía Alimentaría y contribuyendo al bachaqueo, problema grave y actual que aqueja a la colectividad Venezolana.
- Relató que para nadie es un secreto el problema de suministro de materia prima para la elaboración del producto a objeto que llegue a los hogares venezolanos, tal es así que conseguimos dicho producto a precios especulativos por cuanto el volumen de producción no logra solventar la necesidad real de la población, no obstante a esta situación por demás pública y notoria, el ente administrativo a diferencias de otras Inspectorías de distintos lugares del país en donde la parte recurrente opera, insta a la entrega de dicho producto sin efectuar una ponderación de intereses generales de la colectividad sobre los intereses particulares del trabajador.
- Indicó del cumplimiento de los requisitos para los extremos de una medida cautelar, que en un supuesto caso este Tribunal considere que no sea procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, Nº 232-2017, dictada por el órgano administrativo en fecha 22/05/2017, se acuerde una medida innominada de suspensión de la entrega de los productos elaborado y ordenado por la Inspectoria del Trabajo en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que éstos últimos fueron debidamente cancelados, además de que se gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y a cualquier otro acto de ejecución referido a entrega del producto de 512 kilos de harina de maíz.
- Relato del cumplimiento de la providencia administrativa establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte recurrida dio cumplimiento a la orden emitida tanto en su obligación de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a excepción de la entrega de producto, para lo cual a fines de incurrir en desacato que se estableció que una vez que se reanudara la producción, y que el hecho fue reconocido por el trabajador, se efectuaría el pago parcial de los mismos) y de la obligación de hacer (reenganche del trabajador al puesto de trabajo).
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 232-2017 de fecha 22/05/2017, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de situación jurídicas infringida interpuesta por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció la Violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas, por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, lo cual no realizó una interpretación correcta y acorde a las pruebas cursantes en autos, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del hecho de que la prueba valorada erróneamente era determinante para la decisión hoy recurrida.
2) Denuncio el Vicio de Falso Supuesto incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, estando en presencia de un despido indirecto, que por demás no fue demostrado por el trabajador del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que procedió a desvirtuar la defensa de la recurrente, de que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador quien firmo su carta de renuncia y plasmó sus huellas dactilares en la misma, siendo recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la recurrente en fecha 02/11/2016, firma que fue reconocida expresamente por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, que procedió posteriormente alegar que fue coaccionado con un arma de fuego, hecho que no demostró a lo largo del procedimiento administrativo.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte recurrente ratificó el valor probatorio de cada una de las actas procesales que constan en el expediente, las cuales serán valoradas de seguidas por quien juzga, por tratarse de documentos administrativo, de donde se puede evidenciar lo siguiente:
PROBANZAS ADJUNTAS AL ESCRITO LIBERAR
La parte recurrente consigno conjuntamente con escrito libelar, las siguientes documentales.
DOCUMENTALES
• Promueve y opone a su contraparte Copias Certificadas de las actuaciones del expediente administrativos donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611; que rielan en este expediente desde el folio 23 al 115 de cuyas actuaciones se observa: que el tercero interesado ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, realizo Solicitud de reenganche ante la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, en la que alega textualmente …” que en fecha 02/11/2016, no solo me comunican de manera verbal que había sido despedido sino también me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo la amenaza que si no lo hacia me iban a privar de libertad y amen de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de estos la entidad del trabajo en complo con los funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MOCACA, C.A.. específicamente en la ofician del Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera la renuncia antes mencionada, violentándome todos los derechos laborables y constitucionales…” y que acompaño a dicha solicitud copia de Cedula de Identidad, copia de la Denuncia realizada ante el INPSASEL por el Delegado de Prevención y por el trabajador, copia de la Denuncia realizada ante la Fiscalia del Ministerio Público, copia de la Documental emitida por la Directiva del Sindicato MONACA, C.A., que en fecha 07/11/2016 tal solicitud fue admitida, y que se autorizó a la funcionaria Carmen Barrios para la practica de la notificación, siendo notificada la Recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 18/01/2017, e impuesto en esta misma fecha la Ejecución del Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dándole la palabra a la representante de la entidad de trabajo ciudadana Eddyluz Cesar; quien indicó con sus propias palabras “niego y contradigo que el trabajador fue despedido, ya que el mismo presentó una renuncia”, y se ordenó la apertura a prueba como consta en Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (Vid. Folio. 44) del presente expediente, que ambas partes presentaron sus escritos de pruebas, en el cual el trabajador que solicita el reenganche en su escrito insistió en el valor probatorio de las mismas documentales que acompaño a la solicitud de reenganche valga decir recibo de pago mensual emitido por la recurrente al trabajador de fecha 01/10/2016 al 31/10/2016 (Vid. Folio. 49), además solicitó la ratificación de su contenido y firma de la documental emitida por la directiva del sindicato MONACA, C.A., realizada por el ciudadano Saúl Bohórquez, Venezolano, titular de la cedula de identidad número Nº 17.276.385, quien funge como trabajador y al mismo tiempo como Secretario General de Sindicato Bolivariano Único de Trabajadores de la Harina y sus Similares y Conexos del estado Portuguesa, (Vid. Folio. 38 al 40). Por su lado la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) hoy recurrente promovió documental contentiva de Carta de Renuncia de fecha 02/11/2016, manuscrita, firmada y con la huella dactilar del ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, mediante la cual manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo por motivos personales (Vid. Folio. 59), solicitó la realización de la prueba de cotejo, del escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y del acta del Procedimiento de Ejecución suscripto por el ciudadano trabajador, visto que lo que se a señalado resulta contradictorio que el trabajador de la solicitud, manifieste “…me apuntaron con un arma, a los fines que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada…” y que posteriormente manifestara “…de hecho la renuncia que alega la empresa no está firmada por mi persona…” se promovió la correspondiente prueba de Cotejo y Experticia de Huellas Dactilares a efectuarse por los expertos del C.I.C.P., solicitó prueba de experticia de la Renuncia Voluntaria presentada por el trabajador, solicitó Reconocimiento del Contenido y Firma del Libro de Novedades llevado por la vigilancia en fecha 02/11/2016, solicitó las testimoniales de los ciudadanos Eddyluz Cesar; Freddy Valero; Alberto Rosales y Jesús Eloy Vivas.
Luego en fecha 24/01/2017 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes (F. 64 al 67) y en la etapa de evacuación el día 31/01/2017 fecha pautada para la Exhibición de Documental correspondiente a: Recibo de pago recibido firmado por el trabajador, correspondiente a las dos ultimas quincena del mes de octubre de 2016 solicitada por la parte accionante (F. 72) indicó el representante de la entidad de trabajo, “En nombre de la empresa se abstiene de la exhibición solicitada dado que los recibos de pago del personal empleado son enviado por vía electrónica a cada uno los correos de los trabajadores, por lo que se tenga como cierto el recibo consignado por el mismo trabajador y firmado por el”, en fecha 31/01/2017 oportunidad fijada para Rectificar el Contenido y Firma del Acta emitida por la Directiva del sindicato MONACA, C.A., el ciudadano SAUL BENJAMIN BOHORQUEZ CHIRINOS, titular de la cedula de identidad número Nº V-17.276.385, indicó “Que si reconoce el contenido, pero su firma no se encuentra en el presente documento.
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que la Inspectoría del Trabajo, desestimó la mayoría de las pruebas promovidas manifestando simplemente que no eran pertinentes al caso por ser pertinente al caso y con respecto a las testimóniales las misma la desecho porque en su decir no le generaran certeza para establecer el punto controvertido, más sin embargo observa quien decide que con tal valoración la inspectoria del trabajo pasa por alto que de acuerdo al debate de autos debió previamente determinar la carga de la prueba para luego precisar si las partes cumplieron con las mismas, observándose que en el curso del proceso administrativo unió de los aspecto revelante era determinar si la carta de renuncia había sido firmada bajo coacción o no, lo cual llevaba necesariamente a determinar si de las testimoniales promovidas o de las otras pruebas presentadas se podría apreciar si fue ejercida o no la coacción alegada por el trabajador solicitante del reenganche efectivamente de la Carta de Renuncia de fecha 02/11/2016, manuscrita y firmada con la huella dactilar del ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, manifiesta su voluntad de renunciar a su puesto de trabajo por motivos personales, de dicha renuncia se observa que el accionante de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, no negó la firma de renuncia, sino que alegó que fue realizada bajo coacción, por tanto la misión del ente decidor debió centrarse en determinar si quedo demostrando en autos si hubo o no la coacción o violencia alegada por el solicitante y negada por el recurrente en sede administrativa para luego decidir si le otorgaba pleno valor probatorio por tratarse de Documento administrativo con fuerza probatoria de públicos de Conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así se establece.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 25/01/2019 inserta al folio 156 al 157 del presente expediente. Es todo.
PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.
Documental referente a copia de Denuncia realizada ante el INPSASEL por el Delegado de Prevención y por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611, inserto a los folios 31 al 34 del presente expediente.
De la referida documentales, se evidencia que efectivamente el funcionario Edwin Dodobuto y el trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO realizaron una denuncia ante el organismo de INPSASEL, la misma no aportan nada al proceso, se procede a desechar la misma; y así se establece.
Documental referente a copia de la Denuncia realizada ante la Fiscalia del Ministerio Público, inserto a los folios 35 al 37 del presente expediente.
De la referida documental, se evidencia que efectivamente se realizó denuncia ante el organismo de INPSASEL, la misma no aportan nada al proceso, se procede a desechar la misma; y así se establece.
Documental referente a copia de la Documental emitida por la Directiva del Sindicato MONACA, C.A., inserto al los folios 38 al 40 del presente expediente.
De la referida documental, se evidencia que efectivamente se realizó una denuncia ante la directiva del Sindicato MONACA, C.A, la misma no aportan nada al proceso, se procede a desechar la misma; y así se establece.
Documental referente a solicitud de atención por presunto riesgo psicosocial en el trabajo, inserto al los folios 41 al 42 del presente expediente.
De la referida documental, se evidencia que efectivamente se realizó una denuncia ante el ente psicosocial de INPSASEL, la misma no aportan nada al proceso, se procede a desechar la misma; y así se establece.
Documental referente al último recibo de pago mensual emitido por la parte recurrente al trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, inserto al folio 49 del presente expediente.
De la referida documental, del recibo de pago mensual emitido por la parte recurrente al trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO la misma no aportan nada al proceso, se procede a desechar la misma; y así se establece.
TESTIMONIALES:
Las mismas fueron evacuadas el 13/02/2019, a la hora establecida.
• En cuanto al ciudadano SAUL BOHORQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.276.385; el mismo una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas; 1.-¿cuales fueron los hechos que presenció en relación al trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO? …”que lo encerraron y lo amenazaron para que firmara la renuncia siendo amedrentando por los funcionarios de los cuerpos policiales”…, 2.-¿indique si conoce los nombres de otros trabajadores quienes hayan pasado por una situación semejante a la del ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO? …”que hay otros siete 7 casos que están en la misma situación…” 3.- ¿usted específicamente y personalmente presencio que el ciudadano Ender Torrealba, supuestamente firmó una carta de renuncia mientras era apuntado con un arma de fuego? …”que no presenció, debido a que cuando se ejecuta un procedimiento de esta magnitud; los mismos cuerpos policiales que llevan acabo este procedimiento, de hacer renuncia a los trabajadores, impiden la presencia de algún otro trabajador o de los miembros del sindicato para que el mismo vele por las transparencia del procedimiento, esto da a entender que sin duda alguna, es un procedimiento ilegal que atropella los derechos laborales, en conclusión los cuerpos policiales encierran al trabajador en una oficina de la gerencia para amedrentarlo...” 4.- ¿usted ocupa un cargo directivo dentro del sindicato de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). y en caso de ser afirmativo que cargo ocupa?...”Si soy miembro del Sindicato de la empresa y mi cargo es Secretario General, por tal motivo me e visto en la obligación de defender los derechos de los trabajadores y las trabajadoras y de denunciar estos tipos de atropellos…” 5.-¿ usted no presencio el supuesto amedentramiento del ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOS, como le consta la ocurrencia de los hechos a los cuales hizo referencia anteriormente? …”con la presencia de los cuerpos policiales dentro de la instalación de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) haciendo alcabalas y revisando a los trabajadores (a), por tener una patrulla dentro de las instalaciones; es más que suficiente para dejar ver y entender de los amedrentamiento y acosos que hay de los cuerpos policiales hacia los trabadores…”
La referida declaración, no evidencia a esta sentenciadora, argumentos que hagan presumir lo manifestado por el trabajador en su escrito de denuncia interpuesta en sede administrativa ni en el escrito de contestación o descargo contra este recurso, no precisándose en ellas que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia. Más sin embargo, se detalla de la referida testimonial que efectivamente los cuerpos policiales llevaron acabo un procedimiento por motivos de Delito de Hurto Calificado realizado dentro de la instalaciones de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), lo cual para nada puede ser considerado un acto de coaccion por cuanto al momento de presumirse que se a cometido un delito que atenta contra la propiedad lo correcto y legitimo es que se acuda a los órganos de seguridad del estado, por tanto la presencia de tales órganos antes la desaparición de los productos hecho este reconocido por ambas partes en el curso del proceso no puede ser considerando en forma alguna como una coacción, por tanto en forma alguna el hecho de que el testigo en su declaración halla manifestado que los cuerpo de seguridad estuvieron en la instalaciones de la recurrente puede ser considerado como una prueba de que el trabajador solicitante del reenganche fue obligado a firmar la carta de renuncia, los testigos de los hechos deben ser testigos presénciales y el declarante abiertamente manifiesta que no estuvo presente. Así mismo siendo que el testigo además manifiesta ser Secretario General del Sindicato de la empresa es evidente que su testimonio esta parcializado por cuanto la función principal de un líder sindical es defender los intereses de los trabajadores por tanto se desestima y queda desechada por imparcial la declaración de este testigo.
Adicionalmente es pertinente recordar que de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos las parte deben promover sus medios probatorios en la oportunidad que corresponda, así observamos que esta testimonial ya fue evacuada en sede administrativa, por tanto seria violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que en esta sede jurisdiccional se permita y se le dé valor probatorio al testimonio ya evacuado, debido a que en el sistema jurídico venezolano, la sede jurisdiccional es tenida como un camino para que los justiciables acudan a ella a denunciar los desafueros que hayan sufrido en sede administrativa; de tal manera que al juez, solo le corresponde evaluar si los actos administrativos fueron dictados o no conforme a derecho, y ser necesario decretar su nulidad para reparar el daño causado, pero en forma alguna constituye una nueva vía para corregir agregar o repetir lo ya actuado. Por lo que el testimonio rendido por este ciudadano debe ser desechado, y así se establece.
• En cuanto al ciudadano HERNAN PASTOR BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.091.432, el mismo una vez juramentado manifestó lo siguiente a las preguntas formuladas; 1.-¿ cuales fueron los hechos que presencio en relación con el trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO?...”en fecha 02/11/2016 ese día me tocaba el segundo turno que comprende de 3 a 11 p.m., cuando llega al turno el supervisor RAFAEL GUERES, quien me manifiesta que no puedo dirigirme a las áreas administrativas por orden expresas de Alberto Rosales, siendo yo delegado de prevención, pregunte el motivo por el cual me niegan el acceso, manifestándome que estaban allí haciendo un procedimiento, tenia yo entendido por ser delegado, tenia que estar presente en dicho procedimiento, al cual me negaron el acceso, ese día después que salieron los funcionarios, salió también el ciudadano Ender Torralba y el ciudadano Alfredo Álvarez, el cual le pregunte, de que se trata el procedimiento, manifestando que a ellos les habían hecho firmar la renuncia, luego se apersona uno de los funcionarios que estaban en la actuación, manifestando que era un procedimiento de rutina, tomando los datos personales a los trabajadores Ender Torrealba y Alfredo Alvares, de sus números de cedulas y dirección de casa, diciéndoles que ellos los llamarían al día siguiente, y así fue al día siguiente el funcionario llamo a Ender Torralba para solicitarle un dinero a cambio de no transcribir un acta correspondiente con respectos a las actuaciones del día anterior, y este en mi presencia le manifestó al ciudadano, vía telefónica que no podía pagar esto y que no tenia dinero; nosotros nos reunimos para levantar el informe que seria remitido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA- SEDE ACARIGUA, INPSASEL y al MINISTERIO PÚBLICO…” 2.- ¿indique si conoce los nombres de otros trabajadores quienes hayan pasado por una situación semejante a la del ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO? …”el mismo procedimiento a ocurrido con otros trabajadores en la empresa pudiendo nombrar al señor YORMA SEQUERA, WILME VILLEGAS, RUBÉN RODRÍGUEZ Y ARÍSTIDES ARENAS del área de recepción…” 3.- ¿usted específicamente y personalmente presencio que el ciudadano Ender Torrealba, supuestamente firmó una carta de renuncia mientras era apuntado con un arma de fuego? …”Presencial no; lo que fue que escucho desde afuera de la ventana de la oficina del Gerente de Planta el señor Freddy Barrero, desde donde se podía escuchar claramente cuando los funcionarios lo amenazaron alta voz, diciéndoles que tenían que firmar la renuncia, por cualquiera de los medios que fuera, también se oyó que uno de los señores decía que tenia un dolor en el pecho, ese fue el señor Alfredo Álvarez, donde uno de los funcionarios le dijo a Ender Torrealba que si le pasaba algo a la salud del señor Alfredo iba a ser su culpa…” 4.-¿Qué originó que los funcionarios policiales levantaron un procedimiento al ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO y ALFREDO ALVAREZ; es decir que motivo que estos señores fueran entrevistado por los funcionarios policiales? …”cuando llegó las 3 de la tarde, el funcionario de la vigilancia empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), manifestó que el Gerente de Planta necesitaba hablar con ellos, que no podían retirarse por los momentos, después presencie la llegada de los funcionarios policiales, al rato después también se apersonaron tres (03) personas que se identificaron, y uno dijo ser del C.I.C.P.C y el segundo del SEBIN y tercero del MINISTERIO PUBLICO, no pasando más de cinco minutos, retirándose manifestando que ya esto estaba cuadrado, me imagino que sus nombres deben estar registrados en las actas de vigilancia…” 5.-¿ Usted esta en conocimiento de que los trabajadores YORMA SEQUERA, WILME VILLEGAS, RUBÉN RODRÍGUEZ Y ARÍSTIDES ARENAS los cuales usted mencionó en la repuesta anterior, se declararon culpables por el Delito de Hurto Calificado cometido en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) por el tribunal penal.?...”indicó que si esta en conocimiento que los trabajadores Yorman Sequera, Wilmer Villegas, Rubén Rodríguez y Arístides Arena, se declararon culpable por el delito de Hurto Calificado…”
De la referida declaración puede observarse, que las mismas no son precisas, las cuales no crean convicción alguna a quien hoy sentencia, sobre los hechos delatados en la denuncia interpuesta por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO por cuanto este testigo manifiesta que el estaba afuera y que solo llego a oír lo que hablaban por tanto es obvió que no estuvo presente, por tanto no es un testigo del que pueda obtenerse la convicción de si efectivamente el trabajador fue apuntado por un arma o no para firmar la renuncia. Tampoco detalla que fue lo que oyó que lo hace llegar a la conclusión de que este había sido amenazado, ni describe las circunstancias de modo tiempo y lugar que relata. Así mismo de la revisión de las actas procesales se observa que este testigo rindió su declaración en sede administrativa y que lo allí declarado no coincide con los señalamientos hechos en este tribunal.
Adicionalmente es pertinente recordar que de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos las parte deben promover sus medios probatorios en la oportunidad que corresponda, por tanto seria violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que en esta sede jurisdiccional se permita y se le dé valor probatorio, debido a que en el sistema jurídico venezolano, la sede jurisdiccional es tenida como un camino para que los justiciables acudan a ella a denunciar los desafueros que hayan sufrido en sede administrativa; de tal manera que al juez, solo le corresponde evaluar si los actos administrativos fueron dictados o no conforme a derecho, y ser necesario decretar su nulidad para reparar el daño causado, pero en forma alguna constituye una nueva vía para corregir agregar o repetir lo ya actuado. Por lo que el testimonio rendido por este ciudadano debe ser desechado, y así se establece.
• En cuanto al ciudadano RONALDO FRANCISCO VAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.447.591; se declaro desierto el acto, por cuanto el testigo no compareció.
PRUEBA DE INFORME:
En cuanto a la prueba de informe que fue solicitada por el Tercer Interesado a la Inspectoría del Trabajo, se evidencia de autos que en fecha 07/03/2019, se recibió repuesta emanada del órgano administrativo, relacionado a las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES (MONACA C,A), en el período comprendido entre el mes de Noviembre 2016 al mes de Enero 2017, efectivamente cursan procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa ante mencionada, siendo estos los expedientes administrativos número Nº: 001-2016-01-01639; 001-2016-01-01640; 001-2017-01-00010; 001-2017-01-00060; 001-2017-01-00086 y 001-2017-01-00120 de los trabajadores accionante: ENDER RAFAEL TORRELABA; ALFREDO RAFAEL ALVAREZ; ERIMAR ANGHELY RUIZ; JOSE LUIS VENTURA; RAFAEL OROPEZA y LENNIN SALAS FIGUEROA, y con relación si existen “Renuncia de Trabajo” es precisó señalar los expedientes administrativos número Nº 001-2016-01-01639 y 001-2016-01-01640 la entidad de trabajo promovió en sus defensa documentales referente a Carta de Renuncia del Trabajador para cada caso en particular. Observando esta Juzgadora que existen varios procedimientos incoados en contra de la empresa MOLINOS NACIONALES (MONACA C,A), observando que las mismas nada aportan a los hechos controvertidos.
Adicionalmente es pertinente recordar que de conformidad con el principio de preclusividad de los lapsos las parte deben promover sus medios probatorios en la oportunidad que corresponda, así observamos que esta testimonial ya fue evacuada en sede administrativa, por tanto seria violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso que en esta sede jurisdiccional se permita y se le dé valor probatorio al testimonio ya evacuado, debido a que en el sistema jurídico venezolano, la sede jurisdiccional es tenida como un camino para que los justiciables acudan a ella a denunciar los desafueros que hayan sufrido en sede administrativa; de tal manera que al juez, solo le corresponde evaluar si los actos administrativos fueron dictados o no conforme a derecho, y ser necesario decretar su nulidad para reparar el daño causado, pero en forma alguna constituye una nueva vía para corregir agregar o repetir lo ya actuado. Por lo que el testimonio rendido por este ciudadano debe ser desechado. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, dictó Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias realizadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, indicando que adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Al respecto, es importante destacar, que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.
De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.
En el caso de marras expone la parte recurrente en cuanto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, que entre las causas que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa, esta el hecho de que la Inspectoria del trabajo, afirmó que el trabajador fue obligado a suscribir una renuncia, estando en presencia de un despido indirecto, que por demás no fue demostrado por el trabajador del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, lo que procedió a desvirtuar la defensa de la recurrente, de que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria del trabajador quien firmo su carta de renuncia y plasmó sus huellas dactilares en la misma, siendo recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 02/11/2016, firma que fue reconocida expresamente por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, que procedió posteriormente alegar que fue coaccionado con un arma de fuego, hecho que no demostró a lo largo del procedimiento administrativo.
Delatando así mismo, que el trabajador ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, fue contratado por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), como LABORALISTA y que en fecha 04/11/2016 interpuso por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Portuguesa- sede Acarigua, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto a su decir, en fecha 02/11/2016 fue despedido sin justa causa, alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista mediante el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número Nº 6207 de fecha 28/12/2015 y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir un despido que nunca ocurrió, se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.
Visto lo delatado por la parte recurrente, quien juzga una vez examinada las Copias Certificadas del Expediente Administrativo, así como los vicios denunciados, procede analizar los hechos alegados por la recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo al momento de realizar la distribución de la carga de la prueba así como de la valoración dada a las pruebas promovidas. Ante tales delaciones, una vez realizado un estudio al expediente administrativo, del cúmulo probatorio de las actas procesales se evidencia que efectivamente entre la hoy recurrente y el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, se llevo una relación de trabajo que se inició el día 01/06/2009, ejerciendo el cargo de LABORATOLISTA, y que ambas partes son conteste en admitir que la relación culmino el día 02/11/2016, alegando el antes mencionado trabajador que la relación terminó por despido injustificado y que por tal motivo en fecha 04/11/2016 acudió a la Inspectoria del Trabajo, a solicitar que se calificara la falta que en su decir cometió la recurrente MONACA, C.A. alegando que estaba protegido por la inamovilidad laboral prevista mediante el Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial número Nº 6207 de fecha 28/12/2015, quien manifiesta en el escrito inicial …” que en fecha 02/11/2016, no solo me comunican de manera verbal que había sido despedido sino también me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo la amenaza que si no lo hacia me iban a privar de libertad y amen de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de estos la entidad del trabajo en complo con los funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MOCACA, C.A.. específicamente en la ofician del Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera la renuncia antes mencionada, violentándome todos los derechos laborables y constitucionales…” solicitó que fue admitida y donde se acordó la ejecución del reenganche lo cual se llevo acabo en fecha 18/01/2017, oportunidad en la cual la recurrente indicó con sus propias palabras “niego y contradigo que el trabajador fue despedido, ya que el mismo presentó una renuncia”, y solicito la apertura a prueba, acto en el cual el trabajador tercero interesado de esta causa expresó: …” insisto y ratifico la denuncia realizada por mi persona ante la inspectoria del trabajo, de hecho la renuncia que alega la empresa no esta firmada por mi persona…” evidenciándose que luego de la apertura a prueba por parte del ente administrativo, ambas partes presentaron sus escritos de pruebas.
Así las cosas, evacuadas las pruebas al momento de dictar la providencia administrativa resultaba relevante que la inspectoria del trabajo emitiera pronunciamiento sobre la conducta procesal desplegada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, quien como lo alega la recurrente delató los hechos que dieron lugar a la terminación de la relación de trabajo en forma contradictoria por cuanto en el escrito inicial que riela al folio 27 y 28 del presente expediente procedió a reconocer que efectivamente SI FIRMO su carta de renuncia, aduciendo “ me obligan a suscribir de puño y letra una renuncia, bajo amenaza que si no hacia me iban a privar de libertad y amén de otros improperios y amenazas que fui objeto, además de todo esto, la entidad de trabajo en complot con funcionarios policiales dentro de la entidad de trabajo MONACA, C.A. específicamente en la oficina de Gerente de Planta, me apuntaron con un arma a los fines de que suscribiera y firmara la renuncia antes mencionada”; y días después para el momento en que se traslada la inspectoria del trabajo a realizar el acto de ejecución del reenganche el 17/01/2017 …” insisto y ratifico la denuncia realizada por mi persona ante la inspectoria del trabajo, de hecho la renuncia que alega la empresa no esta firmada por mi persona…”, más sin embargo de la lectura de la providencia administrativa se aprecia nada dijo al respecto.
Por lo que es evidente que la inspectoria del trabajo violenta con su proceder el derecho a la defensa, toda vez que los actos procesales deben cumplirse en el tiempo, en la forma y en las oportunidades pactadas por el legislador, para garantizar el debido proceso, imaginémonos un procedimiento o un juicio en el cual el demandante cada vez que lo desee relate hechos distintos, esto subvertiría el orden procesal por cuanto de lo que dice el solicitante en sui demanda la cual equivale a la solicitud de reenganche del procedimiento administrativo debe contradecir su contraparte el día del acto de ejecución este ultimo equivale al de la contestación de la demanda de tal manera que el ente administrativo pueda precisar a quien le corresponde la carga de la prueba, lo cual no ocurrió en el curso del procedimiento que dio lugar a la providencia contra la cual se anula, aspecto este que como se dijo antes fue ignorado en sede administrativa, tal proceder deja o dejó en un estado de indefensión a la recurrente MONACA, C.A, ante tal escenario pudo el ente administrativo hacer mención a ello para determinar la controversia de la listi, por ser o actual en ese momento quien decidía el conflicto suscitado entre ambas partes, por lo que efectivamente en opinión de quien decide se encuentran presente en el procedimiento la violación al debido proceso y el derecho a la defensa.
En este orden de idea es evidente y incontrovertible que al trabajador tercero interesado en esta causa solicitante del reenganche en sede administrativa le correspondía la carga de probar los hechos alegados, observándose a los autos que el mismo para tal fin produjo una series de documentales que fueron acompañadas con el escrito liberar y que fueron mencionadas anteriormente y en opinión de quien decide, nada aportan para demostrar que contra el trabajador se a ejercido coacción física o psicológica que lo condujera a suscribir una carta de renuncia en contra de su voluntad. Solo se observa de autos que no promovió prueba testimonial, prueba por excelencia que le hubiera permitido de manera pertinente demostrar la coacción alegada para suscribir la carta de renuncia, esto en el supuesto que tomáramos por cierto que los hechos ocurrieran en su solicito de reenganche inicial y no lo que contradictoriamente alego el día de la ejecución, pretendiendo la representación del tercero interesado hacer uso de la prueba testimoniar en esta sede jurisdiccional.
Resulta pues pertinente recordar lo ya expresado respecto al principio de preclusividad de los lapsos, según el cual entre otras conductas procesales las parte deben promover sus medios probatorios en la oportunidad que corresponda, por tanto esta testimoniales debieron ser evacuada en sede administrativa, así las cosas si quien decide le diera valor probatorio a las misma, seria violatoria el derecho a la defensa y al debido proceso, debido a que en el sistema jurídico venezolano, la sede jurisdiccional es tenida como un camino para que los justiciables acudan a ella a denunciar los desafueros que hayan sufrido en sede administrativa; de tal manera que al juez, solo le corresponde evaluar si los actos administrativos fueron dictados o no conforme a derecho, y ser necesario decretar su nulidad para reparar el daño causado, pero en forma alguna constituye una nueva vía para corregir agregar o repetir lo ya actuado. Por lo que el testimonio rendido por este ciudadano debe ser desechado, y así se establece.
Consono con los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una violación del debido proceso por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedímentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.
En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y ante de la circunstancia que el trabajador solicitante del reenganche en el curso del procedimiento administrativo concretamente en el escrito que riela al folio 89 al 91 del presente expediente, reconoce que suscribioo de su puño y letra la carta de renuncia, es entonce evidente que al no haber impunado, tachado o desconocido la carta de renuncia promovida a los autos por la parte patronal de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que establece;
“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cincos días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a la falta de esté con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”...
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“… La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...”
Es evidente que al no haber demostrado el trabajador por ningún medio de prueba que suscribió la misma bajo coacción que la carta de renuncia tiene su pleno valor probatorio y por lo tanto la recurrente demostró en sede administrativa que la relación de trabajo que mantuvo con el trabajador in comento termino por renuncia voluntaria.
Ante tales circunstancia es evidente que se encuentran presente en la providencia administrativa contra la cual se recurre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y una motivación contradictoria y parcial, por cuanto el ente decisorio se aparto de principios que debieron hacer aplicados en sede administrativa aun cuando corresponda a la materia laboral tal como corresponde a los jueces laborales al momento de hacer la distribución, valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto resulta oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
Es evidente que el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre es su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia esta actuando con las potestades que les fueron delegadas por el decreto presidencial Nro 7.154 y 7.914 de Inmovilidad laboral dictada por decreto presidencial para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. Y así se decide.
Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es procedente determinar que en la providencia administrativa, dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho que argumento el Apoderado Judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta de la misma; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), contra la Providencia Administrativa Nº 232-2017 de fecha 22 de mayo del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2016-01-01639 dictada por la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano ENDER RAFAEL TORRELBA REPOSO, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad número Nº 16.964.611.
SEGUNDO: Notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA- ESTADO PORTUGUESA de la presente decisión, a través de oficio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los (17) diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.
Abg. Wendy Gil
En igual fecha y siendo las 1:25 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Wendy Gil
LMRM/ JGPCH.
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