REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 30 de Mayo de 2019
209º y 160º

EXPEDIENTE: PP21-L-2019-00016
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO JOSE SULBARAN ALGARA, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.009.031y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PRISCILIANO RAMON ESCALONA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.196.214 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.771
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST)” inscrita por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 299, Folios 202 Vto. al 208, en fecha 21 de Junio de 1.979, reformada en fecha 21 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 490, folios 40 al 47.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN MILAGROS JAIMES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.917 titular de la cédula de identidad Nº 4.42811.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN

En el día de hoy, 30 de mayo de 2019, siendo las 10:00 a.m, comparece por ante este despacho la demandada, sociedad de comercio UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) ya identificada, representada por su apoderada judicial CARMEN MILAGROS JAIMES, representación que consta según poder debidamente notariado, el cual presente en original y copia para que la copia sea agregada al expediente, quien nombre de su representada se da por notificada en este acto. Igualmente comparecen el demandante ORLANDO JOSE SULBARAN ALGARA debidamente asistido por el abogado PRISCILIANO RAMÓN ESCALONA, todos arriba identificados; quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes todas las partes involucradas, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad consciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran la MEDIACION, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Alega el demandante debidamente asistido de abogado, que Ingresó a prestar sus labores en fecha 08 marzo 2004 para la sociedad de comercio sociedad de comercio UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLÁSTICOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST); donde detentaba el cargo encargado en el área de taller mecánico siendo, que su último salario básico diario era de Bs. 1.346,73 que la relación de trabajo culminó el 17 de mayo 2019 por su renuncia voluntaria. SEGUNDA: Alega el demandante ya identificado, que como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo por Renuncia Voluntaria, y aun cuando durante la vigencia de la relación de trabajo me fueron pagados todos y cada uno de los derechos laborales, hasta la fecha mi patrona no me ha pagado mis respectivas prestaciones sociales que me corresponden como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y así lo demando: por Antigüedad conforme al Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, se me adeuda la cantidad de Bs. 39.499,46, por diferencia de garantías prestacional Bs. 28.618,05, conforme al calculo de prestaciones sociales literal c del articulo 142 de la LOTTT, mi prestación de servicio para la entidad de trabajo fue de 15 año correspondiéndome 30 días de salario por cada año, calculados así 15x 30 días, arrojando la suma de 1044 días a razón de su último salario (se incluye alícuotas de utilidad y bono vacacional correspondiente) corresponde la cantidad de Bs. 762.407,78 siendo esta la suma que le favorece; por paga de de diferencia de vacaciones contractuales 16 dias para un total de Bs 21.547,68, vacaciones fraccionadas 9,60 días Bs.13.018,39, bono vacacional fraccionado 9,67 dias Bs. 13.018,39; utilidades fraccionadas del año 2019 la cantidad de bolívares 53.869,33; adicionalmente se me adeuda los intereses de prestaciones sociales por la cantidad 53.869,33 bolívares; total adeudado la cantidad de Bs. 903.358,39. TERCERA: Seguidamente interviene la abogada ARMEN JAIMES en su condición de apoderada judicial de la parte demandada y expone: “En nombre de mi representada y suficientemente autorizada para este acto, convengo con el demandante en la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, en la jornada y el horario de trabajo, en la fecha de terminación de la relación de trabajo, así mismo convengo con el pago de los conceptos demandados, y aun cuando el monto total demandado es por la cantidad de Bs. 903.358,39, en nombre de mi representada ofrezco pagar al ex trabajador la cantidad de Bs. 1.617.000,00, a los fines de compensar diferencia que pudiera adeudar mi representada al actor como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, y con cuyo pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al ex-trabajador; que de ser aceptados por el demandante, ofrezco pagar en este acto mediante el Cheque signado con el Nº 0113254 de la cuenta Corriente Nº 0108-0064-14-0100095202 del Banco Provincial por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DICISIETE BOLIVARES CON 00/100 (1.617.000,00), a nombre de ORLANDO JOSE SULBARAN ALGARA, y así nada más quedaría a adeudar mi representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laborar como consecuencia de la relación de trabajo que los unió, y en cuanto a las costas y costos del proceso serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados. CUARTA: En este estado interviene el Trabajador ORLANDO JOSE SULBARAN demandante debidamente asistido de su Abogado ambos ya identificados al inicio del acta y expone: “Convengo con la representante de mi ex patrono en todo lo expuesto anteriormente y en consecuencia Acepto la cantidad ofrecida. por lo que acepto a mi entera y cabal satisfacción y recibo en este mismo acto la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS DICISIETE BOLIVARES CON 00/100 (1.617.000,00), mediante el cheque signado con el Nº 0113254 de la cuenta Corriente Nº 0108-0064-14-0100095202, del Banco Provincial a mi nombre, a mi nombre. QUINTA: Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual surgida o que pueda surgir entre ellas, asimismo, vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente a la Juez que, previa la verificación que el acuerdo transaccional no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Leyen vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida, remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA BRAVO
ABG. JOSEFINA ESCALONA ESCALONA


LOS PRESENTES

POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA