REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, trece de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: PP21-L-2019-000001
PARTE ACTORA: WILLIAN J. RODRÍGUEZ R., titular de la cedula de identidad N° V-18.843.111.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OLGA ORTEGA, titular de la cédula de identidad número V- 12.088.699 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 134.154.
PARTE DEMANDADA: CLINICA SANTA MARIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 19 de febrero de 2019, mediante demanda incoada por el ciudadano WILLIAN J. RODRÍGUEZ R., a través de su apoderada judicial abogada OLGA ORTEGA, libelo que fue recibido por este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2019, luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales Segundo y Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, en virtud de la Inhibición Planteada por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y la cual fue declarada Con Lugar por el tribunal Superior del Trabajo en fecha 02 de abril de 2019.

Así las cosas, en fecha 30 de abril de este mismo año (f 26), se dictó Despacho Saneador, para que la parte actora corrigiera el libelo en forma clara y precisa, ordenándosele lo siguiente, cito:

(…) 1) Especificar en forma detallada como obtiene el salario integral que manifiesta el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, percibía de la demandada y el cual era calculado en base al 10% de lo facturado por servicio de radiodiagnóstico. 2) Explicar en forma detallada y precisa, qué operación aritmética utiliza para obtener los montos por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades.


De allí pues, se ordenó la notificación del actor para subsanar el escrito libelar, labrándose el cartel de notificación, siendo devuelta la referida notificación, en forma positiva el 07 de mayo de 2019 (f 28 al 29). Compareciendo en fecha 09 de mayo de 2019, la apoderada judicial de la parte actora por ante este Tribunal presentado diligencia consignando la subsanación que le fue requerida, tal como consta a los folios 30-32.

Ahora bien, revisado dicho escrito, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por el Tribunal, se observa lo siguiente:
De la lectura del referido escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora indica en cuanto al primer ítems; que el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, percibía un salario promedio calculado en base al 10% de lo facturado por servicio de imagenología, más no un salario integral mensual, el cual según la parte actora, se calcula en base al salario mensual percibido durante los últimos seis (06) meses previos a la terminación de la relación laboral, ratificando en un cuadro detallado que el salario mensual devengado en el mes de Marzo fue de 85.905,96; Abril fue de 80.025,20; Mayo fue de 84.674,08; Junio fue de 62.344,00; Julio fue de 81.566,66; y Agosto fue de 94.884,06; no especificando los años de los meses mencionados.

Así las cosas, quien hoy juzga al revisar lo argumentado en el escrito de subsanación, no logra evidenciar cual era el salario que efectivamente devengaba el ciudadano WILLIAN JOSE RODRIGUEZ, ya que en su escrito de subsanación, solo ratifica lo expresado en su escrito libelar, no aclarando a este tribunal lo solicitado en el despacho saneador, observándose así mismo que mantiene un salario fijo desde el año 2006 fecha en que inicia su relación laboral hasta el año 2015. De allí pues, que al apreciar que la parte actora no subsano el primer punto resulta inoficioso continuar verificando si corrigió los puntos siguientes, en razón de que tiene la carga de corregir todos los defectos señalados en el despacho saneador; por tanto quien hoy decide, considera que la parte actora no corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal. Y así se aprecia.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el ordenamiento jurídico. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano WILLIAN J. RODRÍGUEZ R., en contra de la entidad de trabajo CLINICA SANTA MARIA, C.A.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
La Juez, La Secretaria,



Abg. ROMI L. ARAPE E., Abg. MARLENE RODRIGUEZ,


Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa. En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,