REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA
Acarigua, 31 del mes de mayo de 2019
205° y 156°
EXPEDIENTE Nº PP21-N-2017-00049.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el número 30, tomo 16-A, en fecha 25 de mayo de 1956.
APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: Abogada ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.670.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa número: 164-2017 de fecha 20 de Abril de 2017 emitida por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, estado Portuguesa.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DE LA SECUELA PROCEDIMIENTAL
Mediante escrito presentado en fecha 13 de Noviembre de 2017, por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito del Trabajo fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la profesional del derecho ANNY KARINA RONDON NÁRVAEZ, titular de cédula de identidad Nro. V-15.242.401, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.670, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (f. 03-26 del expediente).
Por efectos de la debida distribución, correspondió a este juzgado conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 14 de Noviembre de 2017. (f. 96 del expediente)
En este mismo orden, en fecha 17 de Noviembre de 2017 se admitió el presente recurso (f. 97 al 101 del expediente), ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, al Procurador General de la República, al Inspector del Trabajo en la ciudad de Acarigua y al tercero interesado identificado como: LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.319.397, domiciliado en la Urbanización Baraure I, vereda 7, casa 5 de la Ciudad de Araure estado Portuguesa, a los fines que tuviesen conocimiento de la presente causa. Igualmente se solicitaron los antecedentes administrativos al órgano emisor del acto administrativo.
Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 31 de enero del 2019, se fijó por auto separado oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de Marzo de 2019, a las 09:30 a.m., (f. 159 del expediente) y siendo que el día 12 de marzo no hubo despacho ni audiencia por lo cual fue decretado por el ejecutivo nacional día no laborable a causa del apagón nacional, es por lo que en fecha 14 de marzo se reprogramo la misma para el día 21 de marzo del presente año (f. 160 del expediente) fecha para la cual se celebró la audiencia de juicio donde únicamente la compareció la parte recurrente, efectuando la correspondiente exposición oral, ratificando los medios probatorios aportados con el libelo de demanda (f. 161 del expediente).
En fecha 29 de marzo del 2019, encontrándose este tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa providenció los medios probatorios aportado por el recurrente, no encontrándose pruebas alguna para evacuar, se aperturó lapso para la presentación de informe, una vez fenecido dicho lapso las partes no presentaron informe alguno (f. 164 del expediente), por lo que consumados los lapsos procesales establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes descritos, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
DE LA CAUTELAR SOLICITADA CON EL LIBELO
Por la unidad del proceso, resulta útil recordar que el presente recurso de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar con el propósito de suspender los efectos de la Providencia Administrativa Nº 164-2017 de fecha 20 de abril del año 2017 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 24.319.397, y que para su tramitación se ordeno abrir cuaderno separado Nº PH22-X-2017-000042 el 21/11/2017, la cual una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursantes en autos, este tribunal declaró IMPROCEDENTE por no cumplir los extremos requeridos para su procedencia, sin embargo, se declaró PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
- Denunció la parte recurrente la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 164-2017 de fecha 20/04/2017 que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.319.397, quien alegó en sede administrativa que fue despedido de forma injustificada en fecha 26/12/2016.

- Expresó que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.319.397, fue interpuesta en sede administrativa en fecha 23/01/2017.

- Refirió que en fecha 24/01/2017, la Inspectoría del Trabajo admitió tal solicitud y ordenó la ejecución del reenganche y pago de salarios caídos en la sede de la entidad de trabajo, con la particularidad que incurre en el error de agregar al auto de admisión la inamovilidad establecida en el artículo 420 literal 2 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, inamovilidades estas que no fueron alegadas por el accionante en su escrito liberar, por lo que mal podría la Inspectoría del Trabajo sede Acarigua, en su auto de admisión atribuirle inamovilidades que ni siquiera fueron aducidas por el actor.

- Delató que la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), fue notificada en fecha 17/02/2017 del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y admitido en fecha 19/01/2017, siendo negado, rechazado y contradicho en dicha oportunidad que el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, haya sido despedido en fecha 26/12/2017, por cuanto había culminado el contrato a tiempo determinado suscrito por las partes.

- Manifestó que en su escrito de pruebas ante el órgano administrativo expresó que la empresa se dedica al procesamiento y la elaboración de alimentos de primera necesidad (harina de maíz), por lo que durante la temporada de cosecha y arrime de granos de los productos locales, surgió la necesidad de la contratación de personal a tiempo determinado para reforzar las labores desempeñadas durante la temporada de cosecha ya que en la misma se incrementa el volumen de trabajo, que no se puede cumplir con el personal de planta, incluyendo estas labores la fase de mantenimiento y acondicionamiento previo a la llegada de la materia prima.

- Señaló que en sede administrativa consigno la original del contrato a tiempo determinado por un período de noventa (90) días, suscrito en fecha 26/09/2016, plasmando su huellas dactilares con una duración vigente hasta el 24/12/2016, siendo que el contrato se estableció que el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, se contrató como Ayudante General adscrito al Departamento de Manejo de Granos, para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) por lo que operó su terminación de pleno derecho.

- Indicó que el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, invoca en sede administrativa las causales de inamovilidad establecidas en el Decreto Presidencial de Inamovilidad publicado en gaceta Oficial Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre de 2015, la cual a su decir no es aplicable al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de dicho decreto, así mismo, alegó que se encontraba amparado por inamovilidad establecida en el numeral 2 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

- Expresó que la providencia viola el principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión por cuanto se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente e invocados en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con las obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación o de la oposición presentados.

- Refirió que la providencia impugnada sostiene que el contrato de trabajo por el tiempo determinado, no cumplió con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto no cumplía las formalidades de un contrato a tiempo determinado por su naturaleza de servicio.

- Indicó la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, devenido del vicio de la errónea valoración de las pruebas por cuanto se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, lo cual no realizó una interpretación correcta y acorde al contrato de trabajo por el tiempo determinado consignado como prueba por la parte recurrente, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del hecho de que la prueba valorada erróneamente y desechada por el ente administrativo era determinante para la decisión hoy recurrida.

- Manifestó del falso supuesto que ente administrativo, incurrió en una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue despedido en fecha 26/12/2016, y que no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensas hechas por la recurrente, y que la relación laboral culminó por finalización de un contrato determinado, desvinculándose al trabajador de su puesto de trabajo por culminación del mismo, tal como se evidencio del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, donde se observa que plasmó sus huellas dactilares.

- Delató de las actas del expediente administrativo consignado y de los alegatos de hecho y de derecho explanados se pueden evidenciar la presunción del fumus bonis iuris constitucional (olor del buen derecho) en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso de acuerdo a la actuación desarrollada por la Inspectora del Trabajo, pues la misma no realizó una apreciación exhaustiva de las pruebas, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, fundamentándose solo en indicar que el contrato a tiempo determinado suscripto por las partes no llena los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin fundamentar dicha conclusión, y sin exponer las circunstancias de hechos, ni realizar el estudio y correcta interpretación y valoración de las pruebas aportadas.

- Refirió en relación al periculum in mora, del cumplimiento de la providencia administrativa, dictada por el ente administrativo que esta siendo recurrida, trae de por si un daño patrimonial para la parte recurrente, que debió pagarle los salarios caídos y los beneficios que según el inspector dejó de percibir, y siendo que el trabajador continua laborando en un puesto de trabajo sustentado en una providencia administrativa nula por inconstitucional e ilegal.

- Indicó que el daño ocasionado a la parte recurrente no solo alcanza la esfera jurídica, si no crea una perspectivas o prestaciones irreales no solo al presente trabajador, sino a todos los trabajadores que sean contratados por temporadas en función a la necesidad del servicio.

- Manifestando la recurrente que es una empresa dedicada al procesamiento y elaboración de alimentos de primera necesidad (harina de maíz) por lo cual durante la temporada de cosecha y arrime de grano de los productos locales, surge la necesidad de la contratación de personal a tiempo determinado, por cuanto dicha materia prima se recibe por determinadas temporadas, siendo necesario contratar personal tanto para el acondicionamiento de la planta y para la recepción de la materia prima y una vez concluyendo la temporada no se requiere de dichos trabajadores contratados de manera temporal pues la empresa cuenta con su personal fijo indeterminado suficiente para todo el resto del año.

- Relató de la vulneración del derecho a la alimentación por parte del ente administrativo y la contravención al principio de ponderación de intereses; es preciso destacar que la inspectoría del trabajo en fecha 19/06/2017, a través de diversas mesas de trabajo efectuadas en diversos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, instaron a la recurrente además del pago de los salarios caídos, beneficio de alimentación, subsidio de salud, ayuda integral, uniformes entre otros, los cuales en el cumplimiento de la orden administrativa y en virtud de no declararse un desacato se le han venido cancelando al trabajador, instando además a la recurrente bajo presión del sindicato de la Entidad de Trabajo, a entregarle el producto, vale decir la harina de maíz al ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, reenganchado que dejó de percibir en el tiempo en que estuvo fuera de la entidad de trabajo, en este caso particular la cantidad de 8,75 fardos, lo que equivale a 175 kilos de harina de maíz, atentando contra la Ley de Soberanía Alimentaría y contribuyendo al bachaqueo, problema grave y actual que aqueja a la colectividad venezolana.

- Indicó del cumplimiento de los requisitos para los extremos de una medida cautelar, que en un supuesto caso este Tribunal considere que no sea procedente el amparo cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, Nº 180-2017, dictada por el órgano administrativo en fecha 20/04/2017, se acuerde una medida innominada de suspensión de la entrega de los productos elaborado y ordenado por la Inspectoría del Trabajo en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que fueron debidamente cancelados, además de que se gire instrucciones pertinentes a sus diferentes salas, a fin de que se impida el inicio de cualquier acto tendiente a sancionar a la recurrente y a cualquier otro acto de ejecución referido a entrega del producto de 175 kilos de harina de maíz.

- Relato del cumplimiento de la providencia administrativa establecida en el artículo 425 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; la parte recurrida dio cumplimiento a la orden emitida tanto en su obligación de dar (pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir a excepción de la entrega de producto, para lo cual a fines de incurrir en desacato que se estableció que una vez que se reanudara la producción, y que el hecho fue reconocido por el trabajador, se efectuaría el pago parcial de los mismos) y de la obligación de hacer (reenganche del trabajador al puesto de trabajo).

DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 164-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-000120 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad número Nº 24.319.397.

Manifestando la parte recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

1) Denunció la nulidad absoluta de la providencia administrativa por haber sido dictada en violación al principio de la Globalidad o Exhaustividad de la Decisión, por cuanto se omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente e invocados en el procedimiento administrativo, por lo cual el acto recurrido es nulo, toda vez que el mismo no cumplió con las obligación de analizar con precisión los alegatos de contestación o de la oposición presentados.
2) Denunció la Violación al debido Proceso y al Derecho a la Defensa, devenido del Vicio de la Errónea Valoración de las Pruebas, el cual se encuentra relacionado y tiene incidencia en los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, derechos estos que deben ser respectados tanto en sede administrativa como judicial, debido a que al dictar la providencia el inspector no realizó al valora esta prueba una motivación o interpretación correcta y acorde con el contrato de trabajo a tiempo determinado consignado como prueba por la parte recurrente, de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, vulnerando así los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además del hecho de que la prueba valorada erróneamente y desechada por el ente administrativo era determinante para la decisión hoy recurrida.
3) Denuncio el Vicio de Falso Supuesto en que incurrió la administración al caer en contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente, pues la misma dio por cierto hechos que no comprobó, como fue el hecho de que afirmó que el trabajador fue despedido en fecha 26/12/2016, y que no fue demostrado por el solicitante del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, procediendo a desvirtuar la defensas hechas por la recurrente, y que la relación laboral culminó por finalización de un contrato determinado, desvinculándose al trabajador de su puesto de trabajo por culminación del mismo, tal como se evidencio del contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por el trabajador, donde se observa que plasmó sus huellas dactilares.

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Admitido el presente recurso de nulidad, se notificó al órgano emisor del acto del procedimiento y se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos relativos al caso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, conforme lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de mayo del 2018 (f. 116), así mismo, se evidencia que no compareció el representante del órgano emisor del acto impugnado a la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de marzo de 2019 (f.161), por lo que no ejerció defensa alguna respecto a los vicios denunciados por la parte accionante.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
El tercero interesado, identificado como el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 24.319.397, encontrándose a derecho, en virtud que fue debidamente notificado en fecha 15/11/2018 (f. 131 del presente expediente), no promovió pruebas tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/03/2019 (f. 161 del presente expediente).


V
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
• PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE:

De las pruebas promovidas por la recurrente -las cuales son valoradas por este juzgador- y que fueron ratificadas en la audiencia de juicio, se evidencia que el hoy tercero interesado interpuso solicitud de reenganche y salarios caídos por ante la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Acarigua, procedimiento administrativo que fue instaurado en fecha 23 de enero de 2017, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A.

o Documentales:

Promueve copias certificadas de las actuaciones del expediente administrativos donde se tramitó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 24.319.397 (f. 30 al 95 del presente expediente) en dichas documentales se observa que el tercero interesado LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, antes identificado, interpuso solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, y que acompañó a dicha solicitud copia de recibo de pago de salario del período 28/11/2016 al 04/12/2016, la copia de cédula de identidad. Que en fecha 24/01/2017 tal solicitud fue admitida, y que se autorizó a la funcionaria Abg. Urimary Rodríguez Moreno, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.352.958, para la práctica de la notificación, siendo notificada la Recurrente Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) en fecha 17/02/2017 en esta misma fecha se celebró acto de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos, en el cual al serle concedida la palabra a la representante de la entidad de trabajo ciudadana Eddyluz Carolina Cesar Rumbos indicó: “manifiesto que no hubo ningún despido puesto que la relación de trabajo que mantenía el trabajador era a tiempo determinado por lo que solicitó que se le apertura al procedimiento a prueba, y consigno en este acto el contrato a tiempo determinado debidamente firmado por el trabajador” y se ordenó la apertura a prueba como consta en Acta del Procedimiento de Ejecución de Reenganche (f. 34 del expediente) consignando en dicho acto contrato de trabajo a tiempo determinado (f. 35-39 del expediente), así mismo, se evidencia que reposan los escritos de pruebas con sus medios probatorios de ambas partes, siendo admitidas por autos separados en fecha 23/02/2017, y dado a las exhibiciones y ratificaciones en contenido y firma, tuvo lugar la evacuación de las mismas en fecha 06/03/2017, así mismo, se observan las conclusiones presentadas por ambas partes, y la referida Providencia Administrativa (f. 77-82 del expediente).

De estas documentales públicas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.319.397, contra MOLINOS NACIONALES, C.A. por Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, donde se declaró Con Lugar la acción interpuesta; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoría del Trabajo. Siendo documentales emanas de un órgano administrativo por tales razones se le concede pleno valor probatorio, por ser documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO:

No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/03/2019 (f. 161 del presente expediente).

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

No se promovieron pruebas por parte del Tercero Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 21/03/2019 (f. 161 del presente expediente).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el Recurso de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 164-2017 de fecha 20 de abril del año 2017, expediente administrativo Nº 001-2017-01-00120 dictada por la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales instaurada por el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad número Nº 24.319.397, contra la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA). Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando que el acto administrativo impugnado adolece de los vicios tales como: violación al principio de la globalidad o exhaustividad de la decisión, violación al debido proceso y al derecho a la defensa, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
A tales efectos, este sentenciador informa que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad porque el acto viole la Constitución o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Ahora bien, es menester para quien decide ir desgajando los alegatos expuestos por la parte recurrente de manera detallada, a los fines de dilucidar la procedencia en derecho de cada uno, iniciando de esta manera con los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.

Al respecto, es importante destacar que el vicio de falso supuesto de derecho se concreta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo cual acarrea la anulabilidad del acto; tal y como quedó establecido tanto en sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Emiro García Rosas; como en la sentencia N° 1218 publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/11/2012, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz.

De igual forma Henrique Meier, define el falso supuesto como “cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manea diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

En el caso de marras la parte recurrente denuncia el VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO en la providencia administrativa 164-2017 de fecha 20/04/2017, alegando que la Inspectora del Trabajo, desestimo los alegatos realizados por el hoy recurrente, al argumentar que el contrato de trabajo consignado por MONACA no cumple con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que a su criterio no determinaba que el trabajador haya sido contratado para el período de cosecha, siendo que dicho instrumento hace mención a la cosecha 2016-2017, arguyendo en la providencia administrativa la inspectora que dicho contrato no específica claramente el período de cosecha, fundamento que utilizó para no otorgarle valor probatorio, expresó la parte recurrente.

En este mismo orden de ideas, manifiesta que el trabajador fue contratado por la recurrente MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), bajo la modalidad de Contrato a Tiempo Determinado como Ayudante General, para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) en la época exclusivamente de la cosecha 2016-2017 y tomando en cuenta que lo ordenado por la providencia fue el reenganche y pago de salarios caídos con base a un hecho inexistente, es decir, un despido que nunca ocurrió, afirmando el recurrente que con tal proceder se configura entonces el falso supuesto; por lo que considera que la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. Insistiendo la recurrente, en la nulidad absoluta de la providencia administrativa por falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, este juzgador procede a analizar tanto el acervo probatorio como los vicios denunciados por el recurrente que constituyeron las conductas asumidas por el ente administrativo enfocándose fundamentalmente en la actuación desplegada por ésta al momento de valorar el contrato de trabajo a tiempo determinado, se evidencia que efectivamente en dicha documental el hoy recurrente y el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, celebraron un contrato que se inicia desde el día 26/09/2016 al 24/12/2016, ejerciendo el cargo de AYUDANTE GENERAL determinándose en el mismo la modalidad y la duración del Contrato, además de las funciones que debía desempeñar el trabajador contratado, como se puede observar en las cláusulas primera y segunda las cuales son del contenido siguiente:

“(…) PRIMERA: CARGO:
EL TRABAJADOR ha sido contratado a tiempo determinado para desempeñar el cargo de AYUDANTE GENERAL adscrito al Departamento de Manejo de Grano, desempeñando las actividades que a continuación se especifican, conforme a la “DESCRIPCIÓN DEL CARGO” que se adjunta al presente CONTRATO y que forma parte integrante del mismo.
1.- Realizar y mantener la limpieza de elevadores, prelimpiadoras, fosas, secadoras y silos de acuerdo al plan maestro de limpieza del área y otros.
2.- Ensacar impurezas, desperdicios, sellar sacos, arrumarlos, preclasificar los desperdicios, tapar con encerados, si es requerido.
3.- Realizar y mantener la limpieza del área alrededor de los silos y equipos del departamento.
4.- Verificar el estado de funcionamiento de los equipos, notificar anomalías observadas.
5.- Apoyar en el acondicionamiento de los silos correctamente para su uso (barrido, limpieza y lavado de silos).
6.- Apoyar en la revisión de las compuertas de llenado de los silos.
7.- Realizar rasado del producto almacenado en los silos.
8.- Notificar posibles fallas eléctricas o mecánicas de los equipos del proceso.
9.- Notificar fugas de producto en cualquier equipo del proceso.
10.- Mantener las áreas verdes del departamento (cortar monte).
11.- Realizar el reproceso de materia prima cuando sea requerido.
12.- Realizar trabajos de pintura en los equipos que lo requieran.
13.- Mantener y cuidar las herramientas e implementos de trabajo y de protección personal.
14.- Apoyar al fumigador del área en sus labores cuando se requiera.
15.- Realizar muestreo de producto transportado en camiones y/o almacenado en los silos.
16.- Limpiar y lavar canales de aguas residuales.
17.- Informar inmediatamente cualquier mal funcionamiento detectado en los equipos del departamento.
18.- Verificar que los implementos de limpieza, equipos y maquinarias empleados bajo su responsabilidad mantengan el correcto funcionamiento, realizando el mantenimiento y ajuste básico necesario, en caso contrario informar al Supervisor de forma inmediata para aplicar los correctivos necesarios con el personal de mantenimiento especializado.
19.- Realizar sustitución temporal de personal en los casos requeridos sean cargos homólogos o superiores (siempre y cuando el trabajador esté capacitado).
20.- Ejecutar las Actividades establecidas en su área, inherente a cronogramas de limpieza (diarios y mensuales), desarme y mantenimiento básico de equipos y sección de trabajo.
21.- Participar en actividades culturales y recreativas, promovidas y organizadas por la empresa MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA) dentro y fuera de sus instalaciones.
22.- Cumplir con las normas de Seguridad Laboral y colaborar activamente para que las mismas sean observadas.
23.- Identificar y reportar cualquier problema relacionado con el Sistema de Gestión de la Calidad, aportando soluciones para prevenir la aparición de No Conformidades o cualquier anormalidad observada que afecte el producto y la imagen de la Organización.
24.- Participar activamente en la implantación y mantenimiento de las normativas y programas de calidad vigentes como: Normas AIB, Buenas Practicas de Manufactura según Gaceta Oficial Nº 36081, HACCP, ISO 9001, y cualquier otro programa o norma que sea establecida por la Organización en aras de continuar elaborando productos de calidad, además de cumplir el Código de Ética, Reglamento Interno, Políticas y Procedimientos establecidos por la Organización, así con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).

SEGUNDA: MODALIDAD Y DURACIÓN:
Las partes convienen en que el presente CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO será por un periodo de Noventa (90) días y empezará a regir desde el día veintiséis (26) septiembre de 2016 hasta el veinticuatro (24) de diciembre de 2016, fecha en la que terminará de pleno derecho. El presente CONTRATO, podrá ser objeto de una (01) sola prorroga, bajo las mismas condiciones; sin que ello implique tácticamente que las partes han querido vincularse por tiempo indeterminado ya que de antemano EL TRABAJADOR acepta y declara conocer las condiciones bajo las cuales ha sido contratado a tiempo determinado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). (…) (Cursivas del Tribunal).

Del texto anterior extraído del contrato de trabajo celebrado entre las partes (f. 49 al 53 del presente expediente) se evidencia que efectivamente la relación laboral tendría una duración de noventa (90) días comprendidos a partir del 26/09/2016 al 24/12/2016, por lo que la máxima autoridad administrativa debió valorar tal instrumento contractual siendo que demuestra la relación de trabajo que surgió con ocasión al servicio de trabajo por tiempo determinado, específicamente detallando las funciones a realizar y el periodo a laborar teniendo culminación el 24/12/2016, tales hechos fueron reconocidos por el trabajador en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos “desempeñándose el cargo de ayudante general el cual consiste en ayudar en área de recepción de granos” tal como lo establece el referido contrato laboral (f. 30 del presente expediente), así mismo, el tercero interesado en sede administrativa en su escrito de promoción de pruebas alegó “comenzó a laborar para la entidad de trabajo 26 de octubre de 2016, para la Entidad de Trabajo MONACA, donde el contrato finalizó en fecha 24 de diciembre de 2016, y mi asistido continuo laborando interrumpidamente para la entidad de trabajo antes mencionada siendo el caso que lo despiden injustificadamente de su puesto de trabajo en fecha 26 de diciembre de 2016 ” (f. 57 del presente expediente).

A tales efectos, es evidente que la máxima autoridad administrativa no valoró el contrato de trabajo aportado por la empresa, expresando de manera muy genérica al señalar que no llenaba los extremos jurídicos de la naturaleza de los servicios y que dicha documental no aportaba ningún elemento probatorio y por ello desestimó la misma, para lo cual es criterio de este sentenciador que la inspectora del trabajo debió valorar tal instrumento, más aún cuando fue reconocido por el trabajador como anteriormente fue expuesto, por cuanto el tercero interesado en sede administrativa alegó que una vez culminado el contrato en fecha 24/12/2016, continuó laborando de manera interrumpida para la entidad de trabajo siendo que fue despedido injustificadamente en fecha 26/12/2016, de allí se desprende el punto controvertido del presente asunto si el trabajador una vez finalizado el referido contrato continuó o no prestando sus servicios para la empresa para dar lugar a un presunto despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-

En relación a los vicios delatados en este juicio es resaltar que en nuestro sistema jurídico para que haya debido proceso, es necesario que el Estado deba estar subordinado a la Constitución y Leyes de la República, como garantía ciudadana y resaltar la idea de que cuando el estado menoscaba la esfera jurídica a un ciudadano, sin seguir exactamente el curso de la ley, incurre en una VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO por lo que incumple el mandato de la ley, y que tal conducta vulnera sus derechos y garantías procedimentales, la cual podrá ser censurada por el propio ordenamiento jurídico.

En tal sentido, este importante postulado constitucional implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo, sin agotarse tal derecho con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo por parte de los administrados, sino que además de ello, debe la Administración respetar el derecho a ser oído del administrado, a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico, de tal manera que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante tal escenario es propio que quien decide a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“… Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Cursivas del Tribunal)

Así mismo, el ordinal 4° del artículo 243 y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 243. “… Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
Artículo 509. “ … Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”. (Cursivas del Tribunal)
En virtud de lo denunciado por la parte recurrente, evidencia quien decide que el falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de las pruebas y una motivación contradictoria y parcial, es oportuno recordar que en materia laboral corresponde al juez hacer la valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aún aquéllas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto resulta oportuno recordar que si bien es cierto que en innumerables fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Ver Sentencia N° 1448 de fecha 11 de diciembre de 2012; también ha sostenido en cuanto a la motivación, que se impone al órgano jurisdiccional exponer el conjunto de elementos necesariamente presentes para el entendimiento de la decisión adoptada, tanto en los elementos que componen la quaestio facti como aquéllos otros que integran la quaestio iuris. Tal como puede leerse en sentencia Nº 170 de fecha 22 de febrero de 2011. (Caso: L.A.M.M. contra Inversora 435 Editora del Diario de Frente, C.A.), en la que ha sostenido que la motivación “debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces, como fundamento del dispositivo. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes”.
De lo anterior, el juez y/o el órgano decisorio tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre en su criterio porque lo considera idóneo y porque los desecha a cada uno por separado, siendo que al no realizar la debida valoración de los medios probatorios, si el juez y/o órgano no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo incurre en el Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, de no hacerlo estaría dejando de extraer de las actas del expediente elementos que comprueban lo alegado por las partes. Tal obligación lo es también del funcionario administrativo del trabajo, por cuanto al dictar su providencia está actuando con las potestades que les fueron delegadas para resolver un conflicto de intereses subjetivos entre las partes. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, corresponde entonces analizar la conducta desplegada por la inspectora del trabajo al momento de dictar la providencia administrativa cuya nulidad se pretende, a los fines de verificar si incurrió o no en los vicios denunciados analizando de esta manera el Vicio de Violación del Principio de Globalidad o Exhaustividad de la Decisión, para lo cual observa este tribunal que el ente administrativo omitió el análisis en su totalidad de los alegatos y documentos consignados por la recurrente, toda vez que el mismo no cumplió con la obligación de analizar con precisión los alegatos y oposición esgrimidos por la entidad de trabajo, señalando genéricamente la Inspectoría del Trabajo que el contrato no cumplía las formalidades de un contrato a tiempo determinado por su naturaleza de servicio, así mismo, señaló un presunto despido en fecha 26/12/2016, que el tercero interesado en sede administrativa no demostró que una vez culminado el referido contrato continuo laborando en la empresa, es decir, no demostró con la carga de probar la afirmación de sus dichos. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa y del Vicio Erróneo de la Valoración de las Pruebas, observa este tribunal que el órgano administrativo al fundamentar que el contrato a tiempo determinado no llenaba los requisitos, obvió que expresamente en el contrato se indica que el ciudadano LENIN ISAIAS FIGUEROA PEÑA, identificado en autos, había sido contratado “para realizar actividades inherentes a la recepción y acondicionamiento de la materia prima (maíz) en la época exclusivamente de la cosecha 2016-2017 desde el 26/09/2016 al 24/12/2016, ambas fechas inclusive” y por último del Vicio del Falso Supuesto, observa este Tribunal la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Inspectoría del Trabajo, razones por las cuales en dicha decisión se aprecia falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, ya que existe una contradicción entre lo decidido y las pruebas que reposan en el expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez analizada la Providencia Administrativa Nro. 164-2017 de fecha 20/04/2017 hoy impugnada, este administrador de justicia observa que la máxima autoridad administrativa no fundamenta las razones por las cuales desestimó la referida prueba y a partir de allí estableció o consideró que los hechos alegados por la hoy recurrente no fueron demostrados, además se contradice al determinar que dicho contrato es a tiempo indeterminado, siendo que el tercero interesado reconoció en sede administrativa que celebro contrato a tiempo determinado, lo que deja claro que la Inspectora del Trabajo incurrió en inmotivación del fallo dictado por basar su decisión en un supuesto falso; que lo lleva a aplicar consecuencias jurídicas distintas a la que corresponden conforme a derecho. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expuesto, se puede concluir que es PROCEDENTE determinar que en la providencia administrativa dictada se encuentra presente el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho por errónea valoración de las pruebas, violación al debido proceso y el derecho a la defensa, vicio de violación del principio de globalidad o exhaustividad de la decisión, que argumentó la apoderada judicial de la recurrente, por lo que este tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados, lo que conlleva a quien juzga forzosamente a declarar la nulidad absoluta el referido acto administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-

VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MOLINOS NACIONALES, C.A. en contra del acto administrativo 00543-2015 de fecha 26 de octubre de 2015, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Acarigua del estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019).
EL JUEZ DE JUICIO, LA SECRETARIA,


ABG. JAVIER ANTONIO TORREALBA GONZALEZ ABG. EVELYN MORENO VELAZCO



JATG/Norelis L.