REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.
Acarigua, a los siete (07) días del mes de Mayo de dos mil diecinueve (2019).
208° y 159°


EXPEDIENTE Nº PP21-L-2016-000441.
MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLIVERO CARLOS ALBERTO, RODRIGUEZ JULIO CESAR, ROJAS QUERALEZ ADONAN ELIEZER, CARMONA GUARICUCO JORGE MATÍAS, COLMENAREZ EDUARDO JOSÉ, DÍAZ BRICEÑO CÉSAR AUGUSTO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ OLEGARIO, OROPEZA GUEDEZ CLEMENTE JOSÉ, PÉREZ CORTES JHONNY RAFAEL, RIVAS CARMONA JOSÉ ESTILITO, ROJAS COLMENAREZ JULIO CÉSAR, FREITEZ VIERA LUIS ALBERTO y JIMÉNEZ JOSÉ NICANOR, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.963.078, V-11.546.853, V-13.486.418, V-16.040.414, V-19.051.665, V-14.000.782, V-12.710.897, V-13.555.440, V-16.416.285, V-13.484.420, V-16.041.351, V-9.560.240 y V-11.082.979 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JESÚS ALFREDO ABELLO GARCÍA y HÉCTOR GUILLERMO MARCHÁN BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 211.329 y 206.767 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COCA-COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO HERRERA, CARMEN MILAGROS JAIMES SUAREZ y RAMÓN EDUARDO CORREDOR, titulares de la cédula de identidad Nros. 3.666.435, 4.842.811 y 5.364.435, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.321, 20.917 y 18.964.

I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inicia este procedimiento por demanda interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2016, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual fue admitido en fecha 15 de noviembre de 2016 (f. 295 de la I pieza), en consecuencia, se libraron consecuencialmente las correspondientes notificaciones.

Una vez logradas las mismas, se inició la audiencia preliminar el día 08 de mayo del 2017, (f. 15-22 de la II pieza) fecha en la que comparecieron ambas partes, consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, dándose por concluida –después de diversas prolongaciones- en fecha 26 de septiembre de 2017, (f. 34-35 de la II pieza) oportunidad en la que se agregaron los medios probatorios aportados por las partes, de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiéndose el expediente a la URDD par su distribución correspondiéndole a este Juzgado.

Recibidas las actuaciones por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio en fecha 06 de octubre de 2017 (f.05 de la VI pieza), providenciando los medios probatorios aportados en fecha 16 de octubre de 2017 (f. 06 al 14 de la VI pieza) y en aplicación a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a fijar el día y la hora para que tuviese lugar la audiencia de juicio para el día 27 de noviembre de 2017, a las 09:30am luego de varias suspensión por cuanto no se encontraba las resultas, fue celebrada la audiencia el día 08 de abril del 2019 a las 09:30 a.m (f. 161-165 de la VII pieza).

Al respectivo acto comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus respectivas pretensiones y defensas, se inició con la evacuación de los medios probatorios aportados al proceso por la parte accionante, y fue suspendida la audiencia de juicio, fijándose y celebrándose la continuación de la misma para evacuar los medios probatorios promovidos por la parte accionada el día 22 de abril de ese mismo año, a las 09:00 a.m. (f. 166-172 de la VII pieza), culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 08:30 a.m., día que correspondió al 29 de abril de 2019, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró SIN LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

Los apoderados judiciales de los demandantes arguye que los ciudadanos OLIVERO CARLOS ALBERTO, RODRIGUEZ JULIO CESAR, ROJAS QUERALEZ ADONAN ELIEZER, CARMONA GUARICUCO JORGE MATÍAS, COLMENAREZ EDUARDO JOSÉ, DÍAZ BRICEÑO CÉSAR AUGUSTO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ OLEGARIO, OROPEZA GUEDEZ CLEMENTE JOSÉ, PÉREZ CORTES JHONNY RAFAEL, RIVAS CARMONA JOSÉ ESTILITO, ROJAS COLMENAREZ JULIO CÉSAR, FREITEZ VIERA LUIS ALBERTO y JIMÉNEZ JOSÉ NICANOR, arguyendo en su libelo de demanda que prestaban servicios para la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. reclamando diferencia en Bono Vacacional Fraccionado, Indemnización por Despido Injustificado, daños y perjuicios; así mismo, solicita pago de intereses moratorios y sobre prestaciones sociales, la aplicación de la indexación o corrección monetaria a estos y otros conceptos laborales, previa experticia complementaria del fallo, que todos los actos realizados con contra de Ley por parte del patrono queden nulos; que se restituyan los derechos humanos fundamentales, vulnerados por el patrono y coloque a los trabajadores en la misma situación jurídica en donde nos encontrábamos, que se declare el despido masivo e injustificado, que se de por cierto las actividades con carácter injerencista que realizo el patrono en contra de la organización y libertad sindical, queden nulas las prácticas o conductas antisindicales, que se les de el estatus de trabajadores (as) afiliados al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A; que le sean canceladas las vacaciones 2014-2015 del trabajador González González José Olegario, que sea reconocida la diferencia histórica del Bono Vacacional Convencional en todos los trabajadores, que sea valorado el recibo de vacaciones convencionales del 01 de Marzo al 31 de Marzo del 2014 expedido por el patrono; que sea reconocida la diferencia histórica del Bono Vacacional Convencional en todos los trabajadores, que sea corregido el método de cálculo del bono vacacional convencional y sea tomada en cuenta la alícuota correspondiente para que pase a formar parte del salario integral, que sean rectificadas las utilidades convencionales que a su decir es en base a 33,89% sobre las ganancias líquidas netas obtenidas en la declaración del ejercicio fiscal año 2015 ante el SENIAT, sean canceladas las utilidades pendientes del ciudadano Colmenarez Eduardo José, que una vez rectificada el monto cierto de las utilidades convencionales que incida en el salario integral, que se verifique las utilidades convencionales históricas de cada uno de los trabajadores durante todos los años de servicios, la presentación de recibos, de registros, de libros por parte del patrono para constatar la presunta distorsión en la cancelación de las instituciones laborales de vacaciones y utilidades históricas, que se informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fueron despedidos injustificadamente, que se indique el destino del descuento por cuota sindical realizadas en las liquidaciones a los trabajadores el día 26 de junio y el 3 de julio de 2015, que se realicen evaluaciones necesarias a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la certificación del origen del accidente/enfermedad ocupacional para establecer responsabilidad objetiva del patrono, que sea aplicado en mérito favorable, que la Inspectoría del Trabajo me expida copia del original de la homologación de la Convención Colectiva 2015-2018 del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. del expediente N° 001-2014-04-00013, que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales expida información necesaria y pertinente de los Estatutos del Sindicato de trabajadores Bolivarianos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en su Distribución de Acarigua, que se revise la credencial por Solvencia Laboral expedida por el órgano administrativo competente a la entidad de trabajo, que se practique una inspección judicial a las instalaciones de la Distribuidora en Acarigua de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. para que se verifique si hay personal laborando en las áreas de las instalaciones, descargando productos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. permitiendo a mis poderdantes la oportunidad para trabajar, que el patrono indique en dónde se está descargando la mercancía de productos Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. que se comercializa en el estado Portuguesa, específicamente en las rutas que tenían asignados los trabajadores, que se establezca la responsabilidad de los ciudadanos Leonardo José Aponte Tovar y José Gregorio Torres Colmenarez miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en los hechos acontecidos en fecha 03 de julio de 2015, que el patrono presente la Declaración de Impuesto Sobre la Renta ante el Seniat del ejercicio fiscal año 2015 de la Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que se aplique las sanciones y multas establecidas en la Ley, por la presunta violación a las instituciones laborales como lo es: por acoso laboral, por la inamovilidad laboral, por la simulación o el fraude de la relación de trabajo, por la libertad sindical, por el despido masivo, injustificado e ilegal y por el cierre de las instalaciones de la Distribuidora Acarigua por parte de la Entidad de Trabajo Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. así mismo, solicita que sea condenado con el 30% en costas y costos del proceso, que se decrete la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del accionado por el doble de la cantidad demandada calculados por el Tribunal.

III
DE LA DEFENSA ARGUIDA POR LA DEMANDADA
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Primeramente, admite que los accionantes prestaron servicios para la empresa Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., no obstante a ello, niega lo siguiente:
- Que la demandada haya incurrido en despido masivo, sino que los trabajadores renunciaron y no intentaron ningún otro procedimiento.
- Que los actores recibieron tres (03) cheques y estuvieron de acuerdo con el finiquito.
- Que no existe daño moral.
- Que la parte accionante no demuestran que existe una enfermedad ocupacional.
- Que las vacaciones y bono vacacional fraccionado fueron debidamente cancelados en las liquidaciones.
- Que niega y rechaza todos y cada uno de los demás conceptos laborales.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En el caso de marras, dados los términos en que fue contestada la presente demanda, ha quedado convenida entre las partes que existió las respectivas relaciones de trabajo, así mismo, reconoce que los finiquitos ha que hacer referencia la empresa fue pagado y cobrado por los trabajadores.
No obstante, el punto álgido contradictorio del presente procedimiento se centra en determinar primeramente si hubo o no despido masivo, puesto que la parte demandada alega que no fueron despedidos sino que ellos renunciaron de manera voluntaria, así mismo, resulta controvertido si fueron canceladas o no las vacaciones y bono vacacional fraccionado, toda vez que Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. alega haber cancelados tales conceptos en su totalidad, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, reposa en manos de la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio del mismo en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al daño moral y perjuicios, la parte demandada niega la existencia de tales argumentos, le corresponde a este Tribunal dilucidar si procede. ASI SE ESTIMA.-



V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Y SU CONTROL

Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:
La parte accionante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Constancias de trabajo, marcadas “B”, cursantes a los folios 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de la I pieza del expediente de los trabajadores: Carmona Guaricuco Jorge Matías, Colmenarez Eduardo José, Díaz Briceño César Augusto, González González José Olegario, Jiménez José Nicanor, Olivero Carlos Alberto, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rivas Carmona José Estilito, Rodríguez Julio Cesar, Rojas Colmenarez Julio César y Rojas Queralez Adonan Eliezer; de las cuales se desprende la existencia de una prestación de servicios por parte de los accionantes, lo cual no es objeto de debate probatorio al no encontrarse discutido por las partes, en consecuencia se desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Declaraciones de recepción de pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de relación de trabajo, marcadas “C”, cursantes a los folios 87 al 142 de la I pieza del expediente de los trabajadores: Carmona Guaricuco Jorge Matías, Colmenarez Eduardo José, Díaz Briceño César Augusto, Freitez Luis Alberto, González González José Olegario, Jiménez José Nicanor, Olivero Carlos Alberto, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rodríguez Julio Cesar y Rojas Colmenarez Julio César, las cuales fueron reconocidas expresamente por ambas partes en la audiencia de juicio, demostrando que la entidad de trabajo cancelo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Liquidaciones de contratos, marcadas “D”, cursantes a los folios 144 al 154 de la I pieza del expediente, de los trabajadores Carmona Guaricuco Jorge Matías, Díaz Briceño César Augusto, Freitez Luis Alberto, González González José Olegario, Jiménez José Nicanor, Olivero Carlos Alberto, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rodríguez Julio Cesar y Rojas Colmenarez Julio César, las cuales fueron reconocidas expresamente por ambas partes en la audiencia de juicio, demostrando que la entidad de trabajo cancelo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Copias de cheques, marcadas “E”, cursantes a los folios 156 al 170 de la I pieza del expediente, de los trabajadores Freitez Luis Alberto, González González José Olegario, Jiménez José Nicanor, Pérez Jhonny Rafael y Julio Cesar Rojas Colmenarez, dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, demostrando que la entidad de trabajo otorgó tres (03) cheques a cada uno de los trabajadores antes mencionados con las cantidades descritas en la liquidación siendo que no fue impugnada por la parte contraria se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

5.- Constancia de enfermedad ocupacional, marcada “F”, cursantes al folio 172 de la I pieza del expediente del trabajador Julio Rojas Colmenarez, dicha documental no constituye un documento público emanado del INPSASEL que certifique que el referido trabajador padezca de la alegada enfermedad ocupacional, en virtud de tales razones no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Constancia de enfermedad ocupacional, marcada “G”, cursantes al folio 174 de la I pieza del expediente, del trabajador Pérez Cortez Jhonny Rafael, dicha documental no constituye un documento público emanado del INPSASEL que certifique que el referido trabajador padezca de la alegada enfermedad ocupacional, en virtud de tales razones no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- Constancias F14-100 del Seguro Social, marcada “H”, cursantes a los folios 176 al 186 de la I pieza del expediente, de los trabajadores Carmona Guaricuco Jorge Matías, Colmenarez Eduardo José, Díaz Briceño César Augusto, Freitez Luis Alberto, González González José Olegario, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rivas José Estilito, Rodríguez Julio Cesar y Rojas Colmenarez Julio César, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Copias de trabajo del asesor jurídico de la Convención Colectiva (2015-2018) y estatutos del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca Cola Femsa de Venezuela, marcadas “I y J”, cursantes a los folios 187 al 195 de la I pieza del expediente, no se le otorga valor probatorio por cuanto este Tribunal negó la admisión de dichas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.-

9.- Foto del periódico Ultima Hora del 22-04-2015, marcada “K”, cursantes a los folios 197 de la I pieza del expediente, dicha documental se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

10.- Documento realizado por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, marcada “L”, cursante al folio 199 de la I pieza del expediente, dicha documental constituye un documento privado consignado en copia simple, suscrito por el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A, (Sibofemsa-Acarigua) dirigido a la Inspectoria del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, donde expresan el inicio de la discusión de la contratación colectiva periodo 2014-2016, indicando en la misma la designación de los abogados para la ejecución de la misma, hecho que no es controvertido en el presente asunto por lo tanto se desecha. ASÍ SE DECIDE.-

11.- Liquidaciones del 26-06-2015, marcada “M”, cursantes a los folios 201 al 210 de la I pieza del expediente, dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, en las mismas se evidencia que la entidad de trabajo cancelo derechos laborales entre ellos vacaciones, bono vacacional y utilidades en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

12.- Escrito colectivo de fecha 03 de Julio de 2015, marcada “N”, cursantes a los folios 212 al 213 de la I pieza del expediente, suscrito por los trabajadores parte actora en este proceso, donde manifiestan una serie de hechos presuntamente acaecidos en fecha 03 de julio de 2015 en las instalaciones de la entidad de trabajo, dicha documental se encuentra en copia simple, no siendo ratificada en su contenido y firma por sus suscritos según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, no constituye una denuncia ante ningún organismo, por tales razones se desechan del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

13.- Escritos individuales emanados y firmados por los trabajadores y trabajadoras de Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A, marcada “O”, cursantes a los folios 215 al 230 de la I pieza del expediente, de los trabajadores Jorge Matías Carmona, Colmenarez Eduardo José, Díaz Briceño César Augusto, González González José Olegario, Carlos Alberto Oliveros, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rivas José Estilito y Freitez Luis Alberto, dichas documentales no fueron ratificadas en su contenido y firma por sus suscritos según lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, no constituye una denuncia ante ningún organismo, por tales razones se desechan del presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-

14.- Acta de matrimonio y partidas de nacimiento marcadas “P y Q”, cursantes a los folios 232 al 255 de la I pieza del expediente, dichas documentales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

15.- Ejercicios de vacaciones, diferencia en bono vacacional encontradas en las liquidaciones realizadas a los trabajadores, marcada “R”, cursantes a los folios 256 al 268 de la I pieza del expediente de los trabajadores Jorge Matías Carmona, Colmenarez Eduardo José, Díaz Briceño César Augusto, Freitez Luis Alberto, Jiménez José Nicamor, Carlos Alberto Oliveros, Oropeza Guedez Clemente José, Pérez Cortes Jhonny Rafael, Rivas José Estilito, Rodríguez Julio César, Rojas Colmenarez Julio César y Rojas Queralez Adonan Eliezer, en cuanto a ésta prueba la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoce que fue realizada por su persona, es decir fue construida por el actuante por lo tanto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

16.- Data de rectificación de las utilidades marcada “S”, cursantes al folio 270 de la I pieza del expediente, en cuanto a ésta prueba la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoce que fue realizada por su persona, es decir fue construida por el actuante por lo tanto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

17.- Cálculos sobre indemnización del articulo 92 de la ley sustantiva laboral, marcada “T”, cursantes a los folios 272 al 274 de la I pieza del expediente, en cuanto a ésta prueba la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoce que fue realizada por su persona, es decir fue construida por el actuante por lo tanto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

18.- Liquidación de vacaciones del trabajador Robert Guaina del 01 al 30 de marzo de 2014, marcada “U”, cursante al folio 276 de la I pieza del expediente, dicha documental se desecha toda vez que el trabajador Robert Guiana no es parte actora en el presente asunto, en consecuencia no aporta ningún elemento probatorio al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

19.- Ejercicio de vacaciones del trabajador Robert Guaina, marcada “V”, cursante al folio 278 de la I pieza del expediente, dicha documental se desecha toda vez que el trabajador Robert Guiana no es parte actora en el presente asunto, en consecuencia no aporta ningún elemento probatorio al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

20.- Documento que expone el quantum de los daños y perjuicios, causados por la entidad de trabajo marcada “W”, cursante al folio 280 de la I pieza del expediente, en cuanto a ésta prueba la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio reconoce que fue realizada por su persona, es decir fue construida por el actuante por lo tanto de conformidad con el principio de alteridad de la prueba no se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Con respecto a los Ciudadanos: Carlos Alberto Olivero, José Estilito Rivas, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, José Nicanor Jiménez, Julio Cesar Rodríguez, Adonan Eliecer Rojas, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, Cesar Augusto Díaz, José Olegario, José Clemente Oropeza y Jhonny Rafael Pérez:

1.- Originales de cartas de renuncias, marcadas “1”, cursante a los folios 58 de la II pieza, 18 de la III, 30 de la IV, 52 de la III pieza, 98 de la III pieza, 139 de la III pieza, 30 de la IV pieza, 61 de la IV pieza, 97 de la IV pieza, 142 de la IV pieza, 19 de la V pieza, 57 de la V pieza, 97 de la V pieza y 133 de la V pieza del expediente, dichas documentales fueron consignadas en originales, es decir, de puño y letra por los trabajadores, siendo reconocidas por ambas partes en la audiencia de juicio, demostrando que los trabajadores renunciaron, no obstante, la parte accionante arguye tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio que fueron coaccionados para presentar la renuncia, sin embargo, este juzgador observa en el cúmulo probatorio que la parte actora no demostró dicha coacción, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a tales renuncias. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Originales de recibos correspondientes a finiquitos por terminación de servicios contentivos de las liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, marcadas “2”, cursante a los folios 59 de la II pieza, 19 al 22 de la III pieza, 53 de la III pieza, 99 de la III pieza, 140 y 141 de la III pieza, 31 de la IV pieza, 62 al 65 de la IV pieza, 98 de la IV pieza, 143 de la IV pieza, 20 de la V pieza, 58 de la V pieza, 98 de la V pieza, 134 de la V pieza del expediente, dichas documentales fueron reconocidas expresamente por ambas partes, demostrando que la entidad de trabajo cancelo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Originales de las declaraciones de recepción de pagos de derechos laborales y liberalidad por terminación de las relaciones de trabajo, marcadas “3”, cursante a los folios 60 al 64 de la III pieza, 23 de la III pieza, 54 al 58 de la III pieza, 100 al 104 de la III pieza, 142 al 148 de la III pieza, 32 al 36 de la IV pieza, 66 de la IV pieza, 99 al 103 de la IV pieza, 144 al 148 de la IV pieza, 21 al 25 de la V pieza, 59 al 63 de la V pieza, 99 al 103 de la V pieza y del 135 al 139 de la V pieza del expediente, dichas documentales fueron reconocidas expresamente por ambas partes, demostrando que la entidad de trabajo cancelo vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y otros conceptos, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Constancias de trabajo formas 14-100 del IVSS, marcada “4”, cursantes a los folios 65 de la II pieza, 24 de la III pieza, 59 de la III pieza, 105 de la III pieza, 149 de la III pieza, 37 de la IV pieza, 67 de la IV pieza, 104 de la IV pieza, 149 de la IV pieza, 26 de la V pieza, 64 de la V pieza, 104 de la V pieza y 139 de la V pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: Carlos Olivero, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, Nicanor Jiménez, Julio Rodríguez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, Cesar Augusto Díaz, José Olegario González, José Clemente Oropeza y Jhonny Pérez:

5.- Cartas dirigidas a Banco Banesco, Banco Universal, unidad de Fideicomiso y Banco Provincial, marcadas “5”, cursante a los folios 66 de la II pieza, 60 de la III pieza, 106 de la III pieza, 150 de la III pieza, 38 de la IV pieza, 105 de la IV pieza, 150 de la IV pieza, 27 de la V pieza, 65 de la V pieza, 105 de la V pieza, folio 140 de la V pieza del expediente, dichas documentales al adminicularse con las pruebas de informe cursantes a los folios 58 al 253 de la VI pieza, folios del 03 al 42 de la VII pieza y folios 44 al 101 de la pieza VII, en las que se demuestran la liberación del fidecomiso a favor de los actores en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a los co-demandantes: José Estilito Rivas y Adonan Eliecer Rojas:

6.- Originales de comunicaciones de afiliación a banavih, marcadas “5”, cursante a los folios 25 de la III pieza y 68 de la IV pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: Carlos Olivero, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, Nicanor Jiménez, Julio Cesar Rodríguez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, Cesar Augusto Díaz, José Olegario González, José Clemente Oropeza y Jhonny Pérez:

7.- Originales de comunicaciones de afiliación a banavih, marcadas “6”, cursante a los folios 67 de la II pieza, 61 de la II pieza, 107 de la III pieza, 151 de la III pieza, 39 de la IV, 106 de la IV pieza, 151 de la IV pieza, 28 de la V pieza, 66 de la V pieza, 106 de la V pieza y 141 de la V pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: José Estilito Rivas y Adonan Eliezer Rojas:
8.- Originales de recibos de pago de bono vacacional, marcadas “6”, cursantes a los folios 26 de la III pieza y 69 de la IV pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de bono vacacional a los trabajadores en cuestión, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: Carlos Olivero, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, José Nicanor Jiménez, Julio Cesar Rodríguez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, Cesar Augusto Díaz, José Olegario González y Jhonny Pérez:

9.- Constancias de extravío de carnet, marcadas “7”, cursantes a los folios 68 de la II pieza, 62 de la III pieza, 108 de la III pieza, 152 de la III pieza del expediente, 40 de la IV pieza, 107 de la IV pieza, 152 de la IV pieza, 29 de la V pieza, 67 de la V pieza y 142 de la V pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: José Estilito Rivas, Adonan Eliezer Rojas:

10.- Originales de recibos de pago de utilidades, marcadas “7”, cursantes a los folios 27 al 33 de la III pieza, 71 al 78 de la IV pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades a los trabajadores en cuestión, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: José Clemente Oropeza:

11.- Original de balance de capacitación periodo enero a diciembre de 2014, marcada “7”, cursante a los folios 107 al 109 de la V pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: Carlos Olivero, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, José Nicanor Jiménez, Julio Rodríguez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, José Olegario González y Jhonny Pérez:

12.- Originales de balance de capacitación periodo enero a diciembre de 2014, marcadas “8”, cursantes a los folios 69 al 71 de la II pieza, 63 y 64 de la III pieza, 110 y 111 de la III pieza, 153 y 154 de la III pieza, 41 al 43 de la IV pieza, 108 al 110 de la IV pieza, 153 al 155 de la IV pieza, 68 al 70 de la V pieza, 143 al 145 de la V pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Cesar Augusto Díaz:

13.- Original de recibo de pago de bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014, marcada “8”, cursante a los folios 30 al 32 de la V pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de bono vacacional de los periodos 2012-2013 y 2013-2014 al trabajador, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: José Clemente Oropeza:

14.- Original de constancia de trabajo, marcada “8”, cursante en el folio 110 de la V pieza del expediente, de las cuales se desprende la existencia de una prestación de servicios por parte de los accionantes, lo cual no es objeto de debate probatorio al no encontrarse discutido por las partes, en consecuencia se desechan. ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los co-demandantes: Carlos Olivero, Julio Rojas, Luis Alberto Freitez, José Nicanor Jiménez, Julio Rodríguez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez,

15.- Originales de constancias de trabajo de fecha 03-07-2015, marcada “9”, cursantes a los folios 72 de la II pieza, 65 de la III pieza, 112 de la III pieza, 155 de la III pieza, 44 de la IV pieza, 111 de la IV pieza, 156 de la IV pieza del expediente, de las cuales se desprende la existencia de una prestación de servicios por parte de los accionantes, lo cual no es objeto de debate probatorio al no encontrarse discutido por las partes, en consecuencia se desechan. ASI SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Cesar Augusto Díaz:

16.- Original de recibo de pago de utilidades, marcada “9”, cursante en el folio 33 al 42 de la V pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades al trabajador, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Carlos Olivero:

17.- Evaluación médica de egreso, marcada “10”, cursante a los folios 73 al 77 de la II pieza del expediente, las cuales se desechan del presente proceso, toda vez que las mismas no aportan elementos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos discutidos en el caso in comento. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Julio Rojas, José Nicanor Jiménez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, José Olegario González y Jhonny Pérez:

18.- Recibo de pago de bono vacacional, marcada “10”, cursante a los folios 66 al 68 de la III pieza, 156 de la III pieza, 112 de la IV pieza, 157 de la IV pieza, 72 y 73 de la V pieza, 147 al 148 de la V pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de bono vacacional a los trabajadores, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Luis Alberto Freitez, José Clemente Oropeza:

19.- Recibo de pago de utilidades marcada “10”, cursante a los folios 113 al 120 de la III pieza, 113 al 114 de la V pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades a los trabajadores en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Carlos Olivero:

20.- Recibo de pago de bono vacacional, marcada “11”, cursante a los folios 78 y 79 de la II pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de bono vacacional al trabajador, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Julio Rojas, José Nicanor Jiménez, Jorge Matías Carmona, Eduardo Colmenarez, José Olegario González y Jhonny Perez:

21.- Recibo de pago de utilidades, marcada “11”, cursante a los folios 69 al 79 de la III pieza, 157 de la III pieza, 113 al 122 de la IV pieza, 158 al 166 de la IV pieza, 74 al 78 de la V pieza, 149 al 153 de la V pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades a los trabajadores, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto al co-demandante: Carlos Olivero:

22.- Recibo de pago de utilidades, marcada “12”, cursante a los folios 80 al 89 de la II pieza del expediente, en dichas documentales se demuestra que la entidad de trabajo canceló por concepto de utilidades a los trabajadores, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

23.- Vouchers de cheques marcada “10 y 11”, este Tribunal negó su admisión, por cuanto tal instrumental no consta a los autos, en consecuencia este juzgador no tiene nada que pronunciarse al respecto por cuanto dicha prueba no existe dentro del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.-

24.- Copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo y Coca Cola Femsa de Venezuela S.A Distribuidora Acarigua Y sindicato Bolivariano Femsa Distribuidora Acarigua 2013-2018, marcada “8, 11, 12, 13 y 14”, cursante a los folios 142 al 182 de la II pieza del expediente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha prueba por cuanto no fue objeto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.-

25.- Pruebas de informes, a saber:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 24 de noviembre de 2017 (folios 39 al 41 de la VI pieza), la cual no merece valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de tal medio probatorio no se encuentran discutidos por las partes. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, cuyas resultas fue recibida por esta instancia en fecha 23 de abril de 2018 (f. 48 al 56 de la VI pieza), 30 de mayo de 2018 (f. 103 al 120), en la cual se evidencia que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, solicitó información referida a los accionantes mediante oficio dirigido a Banesco Banco Universal, C.A. en consecuencia, no merece valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Banco Banesco, Banco Universal, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 09 de mayo de 2018 (folios 58 al 253 de la VI pieza), 25 de mayo de 2018 (f. 44 al 101 de la pieza VII), en las cuales se evidencian que los accionantes cobraron los referidos cheques emitidos por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. así mismo, se demuestran que el fidecomiso de cada uno de ellos fue liberado a su favor. ASÍ SE ESTABLECE.-

• Inspectoría del Trabajo, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 30 de noviembre de 2017 (f. 46 de la VI pieza), en la cual el órgano administrativo niega la emisión de las copias certificadas del expediente administrativo que contiene las convenciones colectivas suscrita entre el Sindicato Bolivariano FEMSA ACARIGUA y la entidad de trabajo COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. por no contar con los recursos materiales para tal pedimento, lo tanto no merece valor probatorio. Sin embargo, cursa a los folios 142 al 182 de la II pieza un ejemplar del mismo, consignado por la parte accionada, siendo no impugnada por la parte actora se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

26.- Promovieron las testimoniales de los ciudadanos:

• Gianfranco Meneghini, titular de la cedula de identidad V- 12.857.738.
• Nardy Meza Zerpa, titular de la cedula de identidad V- 14.938.764.

Los que al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria.

VI
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS Y FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Del análisis de la pretensión deducida así como de la defensa opuesta por la demandada, ha quedado delimitada la controversia respecto a la procedencia en Derecho de los conceptos peticionados por los accionantes, haciéndose necesario para este sentenciador a los fines de determinar la procedencia o no de éstos efectuar el siguiente análisis:
En cuanto a los argumentos esgrimidos por la parte demandante reclamando las siguientes pretensiones:

Que todos los actos realizados en contra de la Ley por parte del patrono queden nulos y que se restituyan los derechos humanos fundamentales vulnerados por el patrono siendo que la parte accionante no demostró los actos realizados por el patrono que presuntamente infringe del universo normativo, ni especifica cuales son los derechos humanos fundamentales vulnerados por el patrono y siendo que menos aún demostró dichos alegatos por lo tanto resulta improcedente.

En este sentido, solicita que se coloque a los trabajadores en la misma situación jurídica en donde se encontraban, que se declare el despido masivo e injustificado, y que se practique una inspección judicial a las instalaciones de la Distribuidora en Acarigua de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. para que se verifique si hay personal laborando en las áreas de las instalaciones, descargando productos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. permitiendo a sus poderdantes la oportunidad para trabajar; en este sentido, este tribunal hace saber a los accionantes que no es competente para determinar si hubo o no despido masivo, siendo el órgano competente el Ministerio del Poder Popular con competencia en el Trabajo y Seguridad Social, tal como lo establece el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual se cita textualmente:

“El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico. Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en Trabajo y Seguridad Social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial.” (Cursiva y negritas del Tribunal).

En este sentido, en un supuesto escenario de despido no se evidencia que los trabajadores hayan interpuesto un procedimiento de reenganche y restitución de derechos ante la citada instancia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente (…)” (Cursiva y negritas del Tribunal).

Ahora bien, en el acervo probatorio presentado por la parte accionada se observa que los trabajadores expresaron de forma escrita en puño y letra su manifestación de terminar la relación laboral con la empresa, tal como se evidencia en los folios 58 de la II pieza, 18 de la III, 30 de la IV, 52 de la III pieza, 98 de la III pieza, 139 de la III pieza, 30 de la IV pieza, 61 de la IV pieza, 97 de la IV pieza, 142 de la IV pieza, 19 de la V pieza, 57 de la V pieza, 97 de la V pieza y 133 de la V pieza del expediente.

Sin embargo, la parte accionante arguye tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio que fueron coaccionados para presentar dichas renuncias, por lo que este juzgador analizando el cúmulo probatorio observa que la parte actora no demostró dicha coacción, por cuanto no se evidencia la acción de un procedimiento ante los organismos competente para demostrar que en efecto fueron obligados a renunciar, menos aún se evidencia como se indicó anteriormente un procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, el cual debió interponerse dentro del lapso de treinta (30) días continuos como lo establece Ley sustantiva laboral, computándose desde la fecha del presunto despido, siendo que según lo alegado por los accionantes fue en fecha 03 de julio de 2015, procedimiento que no se inicio por la Inspectoría del Trabajo, ahora bien, este juzgador observa que la presente acción fue instaurada en fecha 10 de noviembre de 2016, es decir, 1 año y 4 meses después del presunto despido masivo, resultando no competente la vía judicial.
En consecuencia por todas y cada una de las razones antes expuestas, resulta improcedente lo reclamado en cuanto al despido masivo y la indemnización por despido injustificado, así mismo, en cuanto al daño y perjuicio, alegado por la parte accionante a consecuencia del presunto despido de forma injustificada, masiva e ilegal, que a su decir les afectó psicológicamente, moral, económico, social y materialmente, es improcedente, ya que no se demostró dicho despido masivo. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, en cuanto a las siguientes solicitudes por parte del accionante: Que se de por cierto las actividades con carácter injerencista que realizo el patrono en contra de la organización y libertad sindical, queden nulas las prácticas o conductas antisindicales, que se les de el estatus de trabajadores (as) afiliados al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A; que el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales expida información necesaria y pertinente de los Estatutos del Sindicato de trabajadores Bolivarianos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en su Distribución de Acarigua, que se establezca la responsabilidad de los ciudadanos Leonardo José Aponte Tovar y José Gregorio Torres Colmenárez miembros de la junta directiva del Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en los hechos acontecidos en fecha 03 de julio de 2015 y que la entidad de trabajo indique el destino del descuento por cuota sindical realizadas en las liquidaciones a los trabajadores el día 26 de junio y el 3 de julio de 2015.

De lo anterior, se evidente que este Tribunal no es competente para conocer de las presuntas prácticas sindicalistas según lo establecido en los artículos 362 y 363 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 362:
Prácticas antisindicales
Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación
o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1.- Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2.- Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3.- Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
4.- La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
5.- La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
6.- Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.

Artículo 363:
Procedimiento ante prácticas antisindicales
El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento”. (Cursiva y negritas del Tribunal).

Así mismo, en cuanto a la información que los accionantes pretenden que este sentenciador solicite al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales de los Estatutos del Sindicato de trabajadores Bolivarianos de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. en su Distribución de Acarigua y al estatus de trabajadores afiliados al Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., este juzgador informa que la parte interesada es quien debe solicitar dicha información ante el organismo competente y este tribunal no es competente en cuya materia. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a que le sean canceladas las vacaciones 2014-2015 del trabajador González González José Olegario, que sea reconocida la diferencia histórica del Bono Vacacional Convencional en todos los trabajadores, que sea valorado el recibo de vacaciones convencionales del 01 de Marzo al 31 de Marzo del 2014 expedido por el patrono; que sea reconocida la diferencia histórica del Bono Vacacional Convencional en todos los trabajadores, que sea corregido el método de cálculo del bono vacacional convencional y sea tomada en cuenta la alícuota correspondiente para formar parte del salario integral, así mismo, en cuanto al reclamo de las utilidades, solicita la parte actora que sean rectificadas por cuanto a su decir es en base a 33,89% sobre las ganancias líquidas netas obtenidas en la declaración del ejercicio fiscal año 2015 ante el SENIAT, que sean canceladas las utilidades pendientes del ciudadano Colmenárez Eduardo José, que una vez rectificada el monto cierto de las utilidades convencionales que incida en el salario integral, que se verifique las utilidades convencionales históricas de cada uno de los trabajadores durante todos los años de servicios.

Este administrador de justicia observa que desde el folio 87 al 142 de la I pieza cursa declaración de recepción de pago de derechos laborales y liberalidad por terminación de trabajo, consignada por la parte accionante y reconocida por la parte accionada, es decir, reconocido por ambas partes dichas documentales, en donde se observa específicamente en la cláusula segunda que cada uno de los trabajadores recibió una cantidad adicional como pago de cualquier diferencia que pudiera generarse en los conceptos laborales, en las cuales se pudo evidenciar dentro del acervo probatorio que los actores cobraron sus prestaciones sociales, cantidad adicional por liberalidad, pago retroactivo por la suscripción de convención colectiva de trabajo, así mismo, el fidecomiso librado a su favor por la entidad bancaria respectiva que fue demostrado con las pruebas de informe, por lo que la empresa logró demostrar que efectivamente pago dichos conceptos laborales.

En este sentido resultan improcedentes tales reclamos referentes a bono vacacional y ultidades, así mismo, las pretensiones sobre pagos de intereses moratorios y sobre prestaciones sociales, la aplicación de la indexación o corrección monetaria a estos y otros conceptos laborales, previa experticia complementaria del fallo, por cuanto no existe condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

En este mismo sentido, solicita que el patrono permita a los trabajadores la oportunidad para laborar, a tales efectos y por las razones ampliamente expuestas este Tribunal no es competente para los procedimientos de reenganche según lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. ASÍ SE ESTABLECE.-

En este mismo orden solicita, que se realicen evaluaciones necesarias a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para la certificación del origen del accidente/enfermedad ocupacional para establecer responsabilidad objetiva del patrono, en este sentido, este Juzgado no es competente para ordenar dichas evaluaciones, la parte interesada debe acudir ante el INPSASEL, a fin de que se practiquen las mismas y sea dicho organismo quien certifique la existencia o no de una enfermedad/accidente ocupacional, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio ambiente de Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma. (Cursiva y negritas del Tribunal).

En consecuencia resulta improcedente la responsabilidad objetiva alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado, solicita que se revise la credencial por Solvencia Laboral expedida por el órgano administrativo competente a la entidad de trabajo, este Tribunal no es competente para tal pedimento, así mismo, no es tema controvertido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Aunado a lo anterior, pide la presentación de recibos, de registros, de libros por parte del patrono para constatar la presunta distorsión en la cancelación de las instituciones laborales de vacaciones y utilidades históricas, que el patrono presente la Declaración de Impuesto Sobre la Renta ante el Seniat del ejercicio fiscal año 2015 de la Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A., que se aplique las sanciones y multas establecidas en la Ley, por la presunta violación a las instituciones laborales como lo es: por acoso laboral, por la inamovilidad laboral, por la simulación o el fraude de la relación de trabajo, por la libertad sindical, por el despido masivo, injustificado e ilegal y por el cierre de las instalaciones de la Distribuidora Acarigua por parte de la Entidad de Trabajo Distribuidora de Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A. así mismo, solicita que sea condenado con el 30% en costas y costos del proceso, que se decrete la medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del accionado por el doble de la cantidad demandada calculados por el Tribunal, resulta improcedentes dichos pedimentos por cuanto no fue demostrado el incumplimiento por la entidad de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, siendo que al analizar exhaustivamente el acervo probatorio se observa que la parte accionante no demostró cada uno de los argumentos esgrimidos en su libelo de la demanda, resultando improcedente tales reclamos. ASÍ SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos OLIVERO CARLOS ALBERTO, RODRIGUEZ JULIO CESAR, ROJAS QUERALEZ ADONAN ELIEZER, CARMONA GUARICUCO JORGE MATÍAS, COLMENAREZ EDUARDO JOSÉ, DÍAZ BRICEÑO CÉSAR AUGUSTO, GONZÁLEZ GONZÁLEZ JOSÉ OLEGARIO, OROPEZA GUEDEZ CLEMENTE JOSÉ, PÉREZ CORTES JHONNY RAFAEL, RIVAS CARMONA JOSÉ ESTILITO, ROJAS COLMENAREZ JULIO CÉSAR, FREITEZ VIERA LUIS ALBERTO y JIMÉNEZ JOSÉ NICANOR, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.963.078, V-11.546.853, V-13.486.418, V-16.040.414, V-19.051.665, V-14.000.782, V-12.710.897, V-13.555.440, V-16.416.285, V-13.484.420, V-16.041.351, V-9.560.2401 y V-11.082.979 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA de VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (2019).

El Juez de Juicio, La Secretaria,


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Evelyn Moreno Velazco

JATG/norelis