PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 13 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000036
PARTES: EDGAR ALEJANDRO AZUAJE VELASQUEZ y
LISET KARINA DURAN ACEVEDO
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Edgar Alejandro Azuaje Velásquez y Liset Karina Duran Acevedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.477.709 y V-17.261.469, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Ismarlyn Andreína Rodríguez Canelón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.121. En fecha 12 de febrero de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 13 de febrero de 2019, se le da entrada y, posteriormente se admite, en fecha 15 del mismo mes y año, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 06 de mayo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños (Identificación omitidas por disposición de ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia preliminar única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal los solicitantes, ciudadanos Edgar Alejandro Azuaje Velásquez y Liset Karina Duran Acevedo, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los niños, mediante acta cursante al folio 14, de fecha 06 de mayo de 2019.
Alegan los solicitantes que, en fecha 17 de julio de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, folio 09 fte al 10, habiendo fijado nuestro domicilio conyugal en el Barrio Libertador, avenida 3 entre calles 4 y 5, casa Nº 30, municipio Guanare del estado Portuguesa, habiéndose desarrollado nuestra unión matrimonial en perfecta armonía, hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2015, por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado, durante nuestra matrimonial procreamos dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identificación omitidas por disposición de ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad, nacidos en fecha (20/08/2010) y (23/04/2014) respectivamente.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto, considera esta juzgadora que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Identificación omitidas por disposición de ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños (Identificación omitidas por disposición de ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Liset Karina Duran Acevedo.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En relación a las navidades serán pasadas con el padre, el año nuevo y reyes con la madre, alternativamente, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasarán con la madre ambas en forma alternativa año tras año. El día de las madres lo pasarán con la madre, el día del padre, lo pasarán con el padre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En relación a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad con el padre y la segunda con la madre, así alternamente cada año en forma sucesiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales para cada niño, y en los meses de agosto y diciembre el doble de la cantidad establecida, para cubrir los gastos escolares y decembrinos respectivos; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia e los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan presentada por los ciudadanos Edgar Alejandro Azuaje Velásquez y Liset Karina Duran Acevedo, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Tribunal Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 09, folio 09 fte al 10, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identificación omitidas por disposición de ley), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia debidamente certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y, al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los trece (13) días del mes de mayo de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,



Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.-