PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 14 de mayo de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-H-2019-000090
SOLICITANTES: Oneirys Darianna Sulbaran Uzcategui y Ataiz Josefina Gil Mejía, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.932.443 y V-10.059.059 respectivamente.
PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: FIJACION DE EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE EXTINSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, la cual fue recibida en fecha 08/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Fijación de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Abog. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 03/05/2019, suscrita por las ciudadanas Oneirys Darianna Sulbarán Uzcategui y Ataiz Josefina Gil Mejía, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.932.443 y V-10.059.059 respectivamente, por ante la referida Fiscalía sobre la fijación de la EXTENSION DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño que lleva por nombres y apellidos (Identificación omitida por disposición de ley) , de cuatro (04) años de edad, nacido el 05/01/2015, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 790. Este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde la madre y abuela paterna han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la extensión del RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La abuela paterna compartirá con su nieto todos los fines de semana, la abuela retirara al infante de su escuela el viernes a las 2:00 de la tarde y compartirá con ella hasta el lunes, ya que será ella quien lleve al niño a la escuela para que la madre del niño ese mismo lunes le retire a las 2:00 de la tarde; y lo lleve a su domicilio para que pase con ella el resto de la semana, claro al culminar el año escolar en vez de la abuela retirarlo en su escuela, ella lo buscara en el domicilio materno a las 8:00 de la mañana y lo retornara al domicilio materno el domingo a las 6:00 de la tarde, por otro lado convienen que de lunes a jueves el niño será retirado de su escuela por su abuela paterna y la madre lo retirara a las 4:00 de la tarde en casa de la abuela. SEGUNDO: En relación a las temporadas de carnaval y semana santa del próximo año, carnaval con la abuela paterna y semana santa con la progenitora, intercambiándose tales fechas los años siguientes. TERCERO: El día de la madre el niño compartirá con ambas tanto con la abuela como con la madre, en el sentido que por ser un día especial la abuela paterna se compromete en llevarle el niño a la madre a las 2:00 de la tarde, para que comparta con ella ese día especial, el cumpleaños de la progenitora el niño lo compartirá con ella, y el cumpleaños de la abuela paterna el niño lo compartirá con ella, y en relación al cumpleaños del infante serán compartido entre ambas partes. CUARTO: Lo relacionado a los feriados decembrinos del presente año, la abuela paterna compartirá con su nieto la semana del veinticuatro (24), y la semana del treinta y uno (31) con la progenitora, intercambiándose tales fechas los años siguientes. QUINTO: La madre y la abuela paterna deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo, ni que presencien ingesta de alcohol. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,



Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
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