PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 17 de mayo de 2019
Años 209º y 160º


ASUNTO: MSE-V-2018-000048
PARTES: ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS y
GABRIELA MARÍA COVACEUSZACH APULIANTE
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por el ciudadano ALVIN JOSÉ MARTÍNEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.726.795, domiciliado en la avenida 1 Juan Pablo Segundo, sector San José de la Flecha, finca “La Martinera” parroquia Quebrada de la Virgen, municipio Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Belangel Camacho, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 44.439, quien solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une a la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.138.020, domiciliada en la Avenida los Bucares con calle Papiro, manzana tres, Nº dos de la Urbanización el Placer, municipio Guanare estado Portuguesa, indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Avenida los Bucares con calle Papiro, manzana tres, Nº dos de la Urbanización “El Placer”, distinguida con el Nº M3-2, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, basando su solicitud en la sentencia en el expediente Nº 12-1163, de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por distribución a este órgano el conocimiento del presente asunto, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2018 se le da entrada y, posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año se admite, por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única conforme a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, para que conozca el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente (Identificación omitida por disposición de ley), de catorce (14) años de edad.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este despacho judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 30 de enero de 2019 a las 09:30 am, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y exponer lo que a bien tengan con relación a la solicitud y los acuerdos relativos a las instituciones familiares.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de Mediación instituida en el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal el ciudadano Alvin Antonio Martínez Mejías y la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, plenamente identificados en autos, manifestando la parte actora su intención de continuar con el proceso.
En fecha 31 de enero de 2018, esta Tribunal a los fines de garantizar el orden y equilibrio del proceso, resguardar el principio de celeridad y economía procesal, ordenó la acumulación de la presente causa signada con el Nº MSE-V-2018-000048, llevada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, a la causa signada con el Nº MSE-V-2019-000004, llevada también por este Tribunal, la cual quedará como asunto principal, a los fines se que sean tramitadas, sustanciadas y decididas en un mismo proceso y de que las sentencias no sean contradictorias entre sí.
En fecha 31 de enero de 2019, se dictó auto iniciando la Fase de Sustanciación para la fecha 28 de febrero de 2019, a las 9:30 de la mañana.
En fecha 01 de febrero de 2019, presento escrito por la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicitando a este Tribunal la Reposición de la causa al estado de dictar la sentencia de divorcio aplicando los criterios establecidos en la sentencia Nº 1070, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000136, de fecha 30/03/2017, con la aplicación del procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En fecha 07 de febrero de 2019, y visto el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, declara sin efecto la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2019, en la cual se ordena la acumulación de las causas MSE-V-2018-000048 y MSE-V-2019-000004, debiendo cada causa retomar su anterior numeración.
En fecha 11 de febrero de 2019, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2019.
En fecha 12 de febrero de 2019 se recibió escrito de contestación a la demanda y escrito de pruebas presentado por la abogada Marife del Valle Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de contestación a la demanda en el expediente Nº MSE-V-2019-000004.
En fecha 14 de febrero de 2019, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del año en curso, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, oyéndola excepcionalmente en ambos efectos en virtud de que el objeto de las demandas en cuestión es el Divorcio, fundamentado en causales diferentes y por procedimientos también diferentes, razón por la cual la apelación debe oírse de inmediato y no con efecto diferido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que escucharlo con efecto diferido podría causar la reposición de la causa u otros efectos que de harían dilatorio el objeto de la pretensión planteada. Razón por la cual en fecha 15 del mismo mes y año, se libro oficio Nº PHOFO2019000191, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, remitiendo adjunto al presente oficio, el asunto Nº MSE-V-2018-000048, a los fines de que el Tribunal Superior conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal Superior le da entrada al presente asunto, con el Nº SUP-R-2019-000004, a los fines de conocer el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la abogada Marife del Valle Valera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, fijando la audiencia respectiva para el día 04 de abril de 2019, a las 2:00 de la tarde. En la oportunidad citada se llevó a cabo la audiencia de apelación, en la cual fue declarado sin lugar el mismo, y se confirmó la sentencia interlocutoria de fecha 7 de febrero del año que discurre, dictada por este Tribunal.
En fecha 13 de mayo de 2019, se recibió oficio Nº PC03-OFO-2019-000019, remitiendo expediente Nº SUP-R-2019-000004, correspondiente al asunto principal Nº MSE-V-2018-000048, constante de una (01) pieza de trescientos cuatro (304) folios útiles.
En razón de lo anteriormente expuesto, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre la solicitud de Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Alega el solicitante que, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de diciembre de 1996, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 458, Tomo 3, Folio 126; durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres y apellidos Ederwill Hipólito y Alvin Antonio Martínez Covaceuszach, venezolanos, mayores de edad, tal como consta en las actas de nacimiento insertas a los folios 15 y 19, y el adolescente (Identificación omitida por disposición de ley) actualmente de catorce (14) años de edad, nacido el (24/03/2005), que existe desafecto e incompatibilidad de caracteres y han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común.
Para decidir este Tribunal lo hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
La presente solicitud, se fundamenta en la sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 693 del 02/06/2015 mediante la cual hace una reinterpretación de que las causales de divorcio no deben ser las taxativamente expresadas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, incorporándose en dicha sentencia los elementos relativos al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, como causales válidas para solicitar el divorcio, criterio éste que de manera pacífica y reiterada se ha venido desarrollando como vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:

“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues, que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues, que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En el marco de los extractos jurisprudenciales anteriormente citados, en concordancia con sentencia de fecha 31 de Octubre de 2018, asunto: PP01-R-2018-000060, del Asunto Principal Nº: PH06-J-2018-000014, dictada por el Tribunal Superior de este Circuito Judicial, destaco:

Siendo ello así, en aras de la labor profiláctica y orientadora que desde esta instancia debe emerger para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables de esta especial jurisdicción, debe esta Alzada proteccionista advertir, que en los casos de divorcio tramitados ante los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en los cuales se alegue como causal el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres debe el Juez o Jueza tramitarlo conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria desarrollado en los artículos 511 y siguientes de la LOPNNA y a tal efecto deberán:
1.- Fijar y celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem, sin posibilidad de abrir el contradictorio ni instruir diligencias probatorias; sino, exclusivamente, para ejercer la función tuitiva y estelar de los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual es, velar por el interés superior del niño revisando concienzudamente junto con los cónyuges solicitantes los acuerdos y disposiciones relativos a las instituciones familiares, oyendo previamente la opinión de los niños, niñas y adolescentes concebidos dentro de la unión matrimonial, con el propósito de resolver asertivamente lo necesario conforme a su interés superior, desarrollo y protección integral.
2.- En caso que las disposiciones y acuerdos relativos a las instituciones familiares atiendan a la conveniencia, bienestar e interés de los niños, niñas y adolescentes, deberán homologarse y declarar el divorcio.
3.- En caso que existan disposiciones contrarias al interés superior de los niños, niñas y adolescentes habidos dentro del matrimonio, se debe resolver lo conducente ordenando en la misma audiencia las correcciones y ajustes necesarios y proceder luego a declarar el divorcio.
4.- En caso de incomparecencia a la audiencia de ambos solicitantes o del o la cónyuge solicitante, se declarará desistido el procedimiento, procediendo conforme a lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
5.- En caso de incomparecencia del o la cónyuge notificado/a, se debe continuar con la audiencia, oír la opinión del o los niños, niñas y adolescentes y revisar con el cónyuge solicitante las instituciones familiares. Si no son contrarias al interés superior del niño, se homologan y se declara el divorcio. Si son contrarias al interés superior, se ordenan las correcciones y posteriormente se declara sin más exigencia el divorcio solicitado.
Todo ello, en atención a los criterios jurisprudenciales vinculantes de la Sala Constitucional previamente analizados, contenidos en la Sentencia Nº 693 del 02 de junio de 2015 y 1070 del 09/12/2016, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 136 del 30 de marzo de 2017. Así se establece.

De las sentencias parcialmente transcritas y visto que, los requisitos tanto materiales como formales han sido cumplidos en el caso de sub judíce y la manifestación de voluntad de las partes de no querer continuar casados, resulta forzoso, declarar la procedencia de la presente solicitud. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
En relación a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo Jesús Alejandro Martínez Covaceuszach, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente Jesús Alejandro Martínez Covaceuszach, de catorce (14) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, pudiendo compartir el adolescente los fines de semana, carnaval, semana santa, fiestas navideñas: 23,24, 25 y 26 ó 30, 31 de diciembre y 1, 2 de enero, otras festividades y vacaciones escolares propiamente dichas, o cuando sus actividades escolares lo permitan, para no perturbar el normal desenvolvimiento de estas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre se compromete a pagar una obligación mensual por la cantidad de Cinco Mil Bolívares expresados según el cono monetario vigente (Bs. 5.000,00) mensuales; más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que le corresponden por concepto de ropa, calzados, educación, gastos médicos y medicamentos, y cualquier otro que sea requerido para el bienestar del adolescente; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
La parte actora manifiesta que durante la unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles, que serán liquidados posterior a que quede definitiva firme la Sentencia que declare el Divorcio. Y ASI SE DECIDE.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano Alvin Antonio Martínez Mejías, en contra de la ciudadana Gabriela María Covaceuszach Apuliante, plenamente identificados en autos, con fundamento en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del año 2015, dictada por la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en concordancia con la sentencia Nº 1070, criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000136, de fecha 30/03/2017. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 458, Tomo 3, Folio 126, cursante al folio 3, del presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los acuerdos planteados en relación a la Instituciones Familiares suscrito por la parte actora en el escrito libelar en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo Jesús Alejandro Martínez Covaceuszach, de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quede definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y los artículos 3, numeral 2º, artículo 101, numeral 6º, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2019.

La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Katy Pacheco.