PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO Nº: MSE-J-2019-000061
PARTES: COROMOTO FERNÁNDEZ SERRANO y
REYES DELGADO VILLEGAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos Coromoto Fernández Serrano y Reyes Delgado Villegas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.261.040 y V-13.484.338 respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la carretera nacional Guanare-Biscucuy, sector Desembocadero del estado Portuguesa y la segunda en el Sector La Tregua, jurisdicción del municipio Sucre del estado Portuguesa; debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Merwil Corina Alvarado Azuaje y Orlando Antonio Velásquez Valladares, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 117.469 y 142.524 respectivamente. En fecha 27 de febrero de 2019, se recibe solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 27 de febrero del mismo año, se le da entrada y se admite en fecha 07 de marzo de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 18 de marzo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de cinco (05) años de edad, nacida el (19/07/2013).
Habiendo sido fijada la Audiencia para el día 18 de marzo de este mismo año, la misma no pudo celebrarse, en virtud del problema en el suministro del servicio eléctrico nacional, motivo por el cual debió reprogramarse la misma para el día 04 de abril de 2019, oportunidad en la que una de las partes no concurrió por protestas en la vía lo cual imposibilitó que el ciudadano Reyes Delgado se presentará a la referida audiencia, lo que motivó a fijar nueva oportunidad para el día 23 de abril de 2019 a las 10:00 de la mañana, llegado el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos Coromoto Fernández Serrano y Reyes Delgado Villegas, plenamente identificados en autos, quienes procedieron a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, dejándose constancia de la comparecencia y de que el Tribunal escuchó a la niña (Identificación omitida por disposición de ley),,, de cinco (05) años de edad, nacida el (19/07/2013), mediante acta de esa misma fecha, cursante al folio catorce (14) del presente expediente.
Habiéndose celebrado la audiencia Preliminar Única, este Tribunal se percato de que no habido sido notificado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, por lo que en auto dictado en fecha 03 de los corrientes suspender la publicación de la sentencia, hasta tanto se notificará al referido fiscal, notificación que fue practicada formalmente el 08 de mayo de 2019, debiendo transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes contrajimos matrimonio civil el día 23 de febrero de 1989, por ante la Prefectura Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, tal como consta en acta en esa fecha formada bajo el Nº 28, luego de casarnos fijamos residencia en esta ciudad, conviviendo en armonía familiar hasta el mes de noviembre del año dos mil trece, fecha en que se suscitaron en la relación serias desaveniencias que, lamentablemente, no pudimos superar y desde entonces, hace ya ahora cinco (5) años y dos (2) meses, cierta, verdadera e irreversiblemente impera entre nosotros una ruptura prolongada de la vida en común.
De nuestra unión procreamos tres (3) hijos, a saber Kimberlin Coromoto, Oscar Junior Fernández Delgado y la niña Angélica Sophía Fernández Delgado, siendo los dos primeros mayores de edad y la última de cinco (05) años de edad, nacida el 19 de julio de 2013.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 185-A establece: “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualesquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.” De la norma parcialmente transcrita se desprende que solo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a cinco (5) años y, que se consigne además copia certificada del acta de matrimonio respectivo. En el caso de autos se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de febrero de 1989, quienes manifestaron haberse separado a mediados del año dos mil trece (2013), es decir, que llevan más de cinco años de la ruptura ininterumpida de la vida en común, acompañando además copia certificada del acta de matrimonio correspondiente. En consecuencia, y por cuanto se observa que los requisitos formales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano fueron cumplidos es por lo que, debe prosperar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Coromoto Fernández Serrano y Reyes Delgado Villegas. Y ASI SE DECIDE.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija Angélica Sophía Fernández Delgado, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de su hija: (Identificación omitida por disposición de ley), de cinco (05) años de edad, será ejercida por la progenitora, ciudadana Reyes Delgado Villegas, plenamente identificada en autos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES expresados según el cono monetario vigente (Bs. S. 20.000,00) mensuales, y así como también el 50% de los gastos extras de educación, vestido, salud, recreación, deporte y todo lo referente al buen desarrollo de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan, que durante la unión matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles, para lo cual acordaron con posterioridad efectuar de mutuo y amistoso acuerdo la partición de dichos bienes. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los ciudadanos Coromoto Fernández Serrano y Reyes Delgado Villegas, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído, por ante la Prefectura Civil del municipio Biscucuy, Distrito Sucre del estado Portuguesa, en fecha 23 de febrero de 1989, según acta de matrimonio Nº 28, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hija: (Identificación omitida por disposición de ley), de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada de la presente decisión, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil venezolano y los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/AMN/Liseth Romero.-
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