PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000092
PARTES: JOSÉ COROMOTO QUINTERO CORONA y
EDITH CAROLINA VALDERRAMA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, José Coromoto Quintero Corona y Edith Carolina Valderrama, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.102.641 y V-12.648.797 respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados y residenciados en el municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Johana María Briceño Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.079. En fecha 30 de abril de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 30 de abril de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 03 de mayo de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 16 de mayo de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes ratifiquen su solicitud, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de los niños, (Identificación omitidas por disposición de ley) (los dos últimos gemelos), de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, nacidos el (03-11-2008) y (16-02-2016) correspondientemente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de uno de los solicitantes, ciudadana Edith Carolina Valderrama, así como la incomparecencia del otro, ciudadano José Coromoto Quintero Corona, plenamente identificados en autos, procediendo la presente a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de los niños antes mencionados, mediante acta civil inserta al folio 13.
Alegan los solicitantes que, en fecha 16 de diciembre de 2005, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio en su original, que anexamos marcada con la letra "B". De esta unión procreamos dos hijos que llevan por nombre Edimar Saraí Quintero Valderrama de diez años de edad, Eliel José Quintero Valderrama y Eli José Quintero Valderrama, de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, tal como consta en partidas de nacimiento, que anexamos marcadas con las letras "C", "D" y "E". Desde que contrajimos matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Monte de Sinaí de esta ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, donde constituimos nuestro hogar en armonía y compresión mutua, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones en un clima de amor y solidaridad, pero muy pronto fueron surgiendo desavenencias entre nosotros que terminaron con la paz y el amor que nos profesábamos, circunstancias éstas que no pudimos superar, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos separarnos de cuerpo y bienes.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos, los niños, (Identificación omitidas por disposición de ley) (los dos últimos gemelos), de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los niños, (Identificación omitidas por disposición de ley) (los dos últimos gemelos), de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Edith Carolina Valderrama.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la madre, asimismo, el padre velará por otros gastos necesarios para sus hijos, tales como: útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre y estrenos en el mes de diciembre, además del 50% de los gastos por concepto de médicos y medicinas, cuando los niños lo requieran.; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia e los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos José Coromoto Quintero Corona y Edith Carolina Valderrama, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 156, Folio 167, del año 2005, de fecha 16 de diciembre 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijos, los niños, (Identificación omitidas por disposición de ley) (los dos últimos gemelos), de diez (10) y tres (03) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2019.
La Juez,
Abog. María Clara Toro de Martínez La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro Navas.
Mct/Amn/Liseth Romero.-
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