PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 27 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO: MSE-J-2019-000098
PARTES: MILTON DAVID VIERA HERNÁNDEZ y
DEDCELY COROMOTO ARAUJO ROJAS.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos, Milton David Viera Hernández y Dedcely Corormoto Araujo Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.186.874 y V-24.144.173 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Rafael Ángel Páez Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.217. En fecha 03 de mayo de 2019, se recibe solicitud de Divorcio por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 06 de mayo de 2019, se le da entrada y se admite, en fecha 08 de mayo de 2019, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia Única contemplada en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de mayo de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, su solicitud y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de tres (03) años de edad, nacida el (05/07/2015).
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se deja constancia de la comparecencia por ante este Tribunal de uno de los solicitantes, ciudadano Milton David Viera Hernández, así como la incomparecencia de la otra, ciudadana Dedcely Corormoto Araujo Rojas, plenamente identificados en autos, procediendo el presente a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio, fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la niña antes mencionada.
Alegan los solicitantes que, en fecha 28 de junio de 2013, contrajimos matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa. En vigencia de nuestra unión conyugal procreamos una (01) hija, cuyos nombres es (Identificación omitida por disposición de ley), de tres (03) años de edad, nacida el (05/07/2015).
Durante nuestra unión conyugal no adquirimos bienes gananciales susceptibles de partición.
Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle 4 Páez, entre carreras 6 y 7, casa s/n, Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa; hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día dieciséis (16) de mayo de 2018 por diferencias irreconciliables y hasta la fecha no la hemos reanudado y es nuestra voluntad no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva.
Seguidamente, procede este Tribunal a publicar el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
En virtud de las causas diversas que no vienen al caso mencionar, los cónyuges han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, razón por la cual han decido solicitar el divorcio. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECIDE.

REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de su hija (Identificación omitida por disposición de ley), de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de tres (03) años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana Dedcely Corormoto Araujo Rojas.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio con respecto a las visitas, y que la niña continúe gazando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; por ello, la niña podrá ser llevada de su domicilio por su progenitor, previo consentimineto de la madre. En relación con la época de vacaciones, se acuerda que éstas sean compartidas en periodos iguales por ambos padres. De igual forma, en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas 24 y 31.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece al padre la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) mensuales, y para los meses de agosto y diciembre, la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), los cuales serán utilizados en los gastos escolares, es decir, de uniformes y útiles escolares de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes susceptibles de partición. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en la sentencia de fecha 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los Milton David Viera Hernández y Dedcely Corormoto Araujo Rojas, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 54, de fecha 28 de junio 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

SEGUNDO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hija, la niña (Identificación omitida por disposición de ley), de tres (03) años de edad, nacida el (05/07/2015), de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

TERCERO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado definitivamente firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y, el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6 y, artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2019.


La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
Mct/Ajos/Liseth Romero.-