PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de mayo de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO N°: MSE-H-2019-000102
SOLICITANTES: Blas Antonio Valladares Pérez y Rosmalky Gabriela Nuñez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.255.154 y V-24.537.339 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).
Por recibido en fecha 23/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos Blas Antonio Valladares Pérez y Rosmalky Gabriela Núñez Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-21.255.154 y V-24.537.339 respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos (Identificación omitida por disposición de ley), de 05 año de edad, nacido el 12/08/2013, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 320; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: El padre Blas Antonio Valladares Pérez, se obliga a pasar la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) Mensual, ajustando el monto periódicamente tomando en cuenta los aumentos de salarios, los cinco (5) de cada mes, de manera que hará una transferencia al Nº 01340414334141013335, que es una cuenta personal de la madre. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos el padre se obliga a cubrir los gastos de vestimenta que el padre lo hará el día 24 y la madre el 31, siendo alternadas las fechas. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera el niño serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre Blas Antonio Valladares Pérez, buscará personalmente al niño en el hogar materno, considerando que el padre es militar y trabaja veinticinco (25) días y tiene diez (10) días libres, pasara buscando al niño durante los diez (10) días que tiene libre comprometiéndose a que el niño cumpla con todas sus actividades cotidianas, de igual forma podrá pasar buscando al niño si sus condiciones de trabajo cambian, en consecuencia el padre podrá buscar dos fines de semanas al mes, dejando constancia que si la madre cambia de domicilio el padre pasara buscando al niño hasta el nuevo domicilio de la madre, los días libres del mismo y las vacaciones del niño las podrá pasar con él. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento al acuerdo presente establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana Rosmalky Gabriela Núñez Montilla, declara estar conforme con la obligación de manutención ofrecida por el padre del niño y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, en caso de que el obligado alimentario trabaje como dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
La Juez,
Abog. María Clara Toro El Secretario,
Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB
|