PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 06 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO Nº PP01-J-2018-000214

PARTES: JAZMIN DEL CARMEN QUERO NIETO y
ROBERT ALEXANDER MOLINA TORREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de DIVORCIO, presentada por la ciudadana Jazmín del Carmen Quero Nieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.724.057, domiciliada en la Urbanización Guanaguanare, Calle 6, Manzana 4, Casa Nº 83, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Ana Mercedes Castillo Graterol, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.381, solicitando la disolución del vínculo conyugal que le une al ciudadano Robert Alexander Molina Torrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.841.128. En fecha 18 de junio de 2018, se recibe solicitud por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, la referida solicitud fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole por distribución a este Despacho el conocimiento del presente asunto, por lo que, en fecha 21 de junio de 2018, se le da entrada y se admite en fecha 25 de junio de 2018 de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, acordándose librar boleta de notificación al ciudadano Robert Alexander Molina Torrez, antes identificado, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud en compañía del adolescente y la niña (Identificación omitidas por disposición de ley), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 09 de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, así mismo, escuchar la opinión del adolescente y la niña (Identificación omitidas por disposición de ley), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, a los fines de oír su opinión a tenor de lo establecido en el artículo 80 íbidem.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, compareció al acto la ciudadana Jazmín del Carmen Quero Nieto, dejando constancia así mismo de la incomparecencia del ciudadano Robert Alexander Molina Torrez. No obstante, en la mencionada audiencia se aperturó una articulación probatoria de 08 días tal como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2019, la ciudadana Jazmín del Carmen Quero Nieto, presentó escrito de promoción de pruebas testimoniales, siendo que en fecha 12 de abril de 2019 se admitieron las mismas, acordándose la evacuación de los testimoniales, para la fecha 26 de abril de 2019, en el siguiente orden: la ciudadana Rosa Victoria Delgado, a las 9:00 de la mañana, la ciudadana Iris Gregoria Delgado, a las 9:20 de la mañana y, la ciudadana Yurubis del Carmen Alvarado Cordero, a las 9:40 de la mañana.
A tal efecto, llegada la fecha y hora fijada para la evacuación de las testimoniales se dejó constancia de la comparecencia personal de las ciudadanas Rosa Victoria Delgado e Iris Gregoria Delgado, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.051.401 y V-9.409.700 respectivamente, en su condición de testigos, quienes rindieron sus declaraciones manifestando que los referidos cónyuges desde hace aproximadamente seis (06) años que se separaron.
Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente, previas las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 31 de mayo de 2000, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 186; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos (Identificación omitidas por disposición de ley), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad, nacidos (12/09/2002) y (30/12/2008) respectivamente; alegó la parte accionante, que desde finales del mes de junio de 2011 la relación conyugal se vio afectada por múltiples desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales se fueron agravando cada vez más, siendo imposible superarlos, incumpliendo con los deberes y obligaciones esenciales que impone el matrimonio que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros años de matrimonio, separándose definitivamente de hecho de común acuerdo, decidiendo vivir cada cónyuge por separado, y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose entre el cónyuge Robert Alexander Molina Torrez y ellal una separación de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del adolescente y la niña (Identificación omitidas por disposición de ley), de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, la ejercerá la madre, ciudadana Jazmín del Carmen Quero Nieto, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no los interrumpa en sus labores escolares. Así mismo las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00) mensuales, en virtud de los gastos con ocasión de los estudios del adolescente y la niña, transporte, los gastos de útiles escolares, medicinas, uniformes, gastos médicos, igualmente los gastos de la temporada de los meses de agosto, septiembre y diciembre de cada año, así como cualquier imprevisto que requieran desde el punto de vista económico, a cuyo efecto la madre aperturará una cuenta para tal fin, la cantidad establecida será ajustada cada tres (03) meses según sea el índice inflacionario del país. Comprometiéndose la madre a aportar una cantidad igual para sus hijos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con el ciudadano Robert Alexander Molina Torrez, no adquirieron ni fomentaron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la cónyuge Jazmín del Carmen Quero Nieto del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano Robert Alexander Molina Torrez, plenamente identificados en autos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 157 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraído por los cónyuges Jazmín del Carmen Quero Nieto y Robert Alexander Molina Torrez, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 186, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Se declaran HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos (Identificación omitidas por disposición de ley) de dieciséis (16) y diez (10) años de edad respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: Se ordena REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507, ordinal 1º del Código Civil Venezolano y el artículo 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los seis (06) días del mes de mayo de 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


La Juez,


Abog. María Clara Toro de Martínez El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.


Mct/Ajos/Katy Pacheco.-