PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 09 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000086
SOLICITANTES: Alfredo Moisés Molina Escalona y Asly Rashell Eleos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.401.517 y V-27.220.221 respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 03/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos Alfredo Moisés Molina Escalona y Asly Rashell Eleos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-9.401.517 y V-27.220.221 respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de las INSTITUCIONES FAMILIARES OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija que lleva por nombres y apellidos (Identificación omitida por disposición de ley), de 02 años de edad, nacida el 18/08/2016, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1968; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a las INSTITUCIONES FAMILIARES, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: Ambas partes se obligan a cubrir en un 50% la Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos el padre se obliga a cubrir los gastos de vestimenta del día 24 y la madre el 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera la niña serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre Alfredo Moisés Molina Escalona, buscará personalmente a la niña en el hogar materno los días lunes y miércoles en la cual la tendrá por un lapso de dos horas, y un fin de semana, sábado y domingo una vez cada quince días, en la cual la tendrá desde el viernes a las 3:00 de la tarde, retornándola nuevamente el domingo a las 6:00 de la tarde a su hogar materno. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento a la responsabilidad de crianza de la niña y al Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hija. Y la ciudadana (Identificación omitida por disposición de ley), declara estar conforme con el Régimen de Convivencia Familiar, y se compromete a cubrir la obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos de la niño arriba identificada, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha percibido un incremento de sus ingresos, en caso de que él mismo trabaje como dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

La Juez,


Abog. María Clara Toro El Secretario,


Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.
//NahoCAdB