PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 22 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2017-000284

DEMANDANTE: RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.376, soltero, domiciliado en el Barrio La Manga, calle principal, en la localidad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa.

CO APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: Abogados JOSÉ LUIS AROCHA VILLANUEVA y MARIO JAVIER BETANCOURT COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-8.064.525 y V-17.277.376 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.450 y 155.468, en su orden.

DEMANDADA: HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.537.072, soltera, domiciliada en la Urbanización 12 de octubre, calle 3, casa Nro. 07-39, en la localidad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.

CO APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA: Abogados KENYER JOSÉ TAPIA Y FLOR PASTORA SANTANA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-6.227.873 y V-11.059.818 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 280.005 y 280.006, en su orden.

DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (E) de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de diez (10) y doce (12) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

En fecha 19 de julio de 2017, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.277.376, soltero, domiciliado en el Barrio La Manga, calle principal, en la localidad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS AROCHA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.064.525 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 155.450, y mediante escrito libelar, demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a la ciudadana HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.537.072, soltera, domiciliada en la Urbanización 12 de octubre, calle 3, casa Nro. 07-39, en la localidad de Boconoito, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
En el relato de hechos apuntados en el escrito libelar arguye el accionante que a partir del 10 de abril del año 2006, inició una relación estable de hecho con la ciudadana HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuvieran casados, socorriéndose mutuamente, hasta el 03 de junio del año 2015 fecha en que se disuelve la unión estable de de hecho tal y como consta en acta que anexa a su escrito libelar, marcado con la letra “A”. Por otra parte, el demandante, señala que adquirieron un bien inmueble donde posteriormente establecieron su domicilio conyugal ubicado en el Barrio La Manga, Carrera 9 con calle 8, Casa S/N, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, cuyas características y linderos se encuentran descritos en el anexo marcado “D” que acompaña el escrito. Que además de ése bien, procrearon dos (02) hijos.
[Que] la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento Concubinaria es procedente por las siguientes razones: Primera: (Su) pretensión es la declaratoria de la unión estable de hecho, que se mantuvo desde el 10/04/2006 hasta el 03/06/2015, fecha en que con el sobrevenir del tiempo el amor y el respeto que sentían se fue diluyendo, dejando prácticamente de existir el amor que se tenían, pasando de ser una relación pacífica y armónica a una lucha campal de improperios y groserías, razones principales por la que acude el accionante ante este tribunal. Segundo: (Que) entre su concubina la ciudadana Heidi Elizabeth Hernández Hernández y su persona, se puede determinar que existió cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, que la unión formada es entre un hombre y una mujer solteros para el momento en que se inició, dejando por sentando de que nunca hubo impedimento dirimente que imposibilitara dicha unión, que existe un Acta emanada por el Registro Civil y Consejo Nacional Electoral que lo demuestra. Tercero: (Que) por cuanto el concubinato se constitucionalizó, conforme a la letra del artículo 77 constitucional, de donde sus efectos se equiparan al matrimonio y según Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15/07/2005, que estableció que todos los elementos jurídicos que emanan de una relación concubinaria la cual debe ser declarada judicialmente, debiendo este Tribunal así declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre el demandante y la demandada desde el 10/04/2006 hasta el 03/06/2015, y Cuarto: Para dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional de 15/07/2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el objeto en el caso de marras, es que la parte demandante obtenga un instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad concubinaria, es decir la Declaración Judicial definitiva, firme que haya establecido ese vínculo, cuando existía, a manera de ejemplo: un interés superior de repartir los bienes adquiridos en ese tiempo; por lo cual tiene interés de ejercer primeramente la acción de reconocimiento de unión estable de hecho, para posteriormente poder ejercer sus derechos como comunero y pedir la partición de los bienes adquiridos durante esa unión y su respectiva plusvalía en el caso preexistente. Solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble alegado como adquirido durante la presunta unión concubinaria.
En cuanto a la normativa jurídica citada cimienta su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 211 y 767 del Código Civil, así como también fundamentan su demanda en extractos del criterio jurisprudencial de diversa sentencias, entre las que figuran: Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005, referente al recurso de interpretación del artículo 77 de nuestro texto constitucional, la decisión o fallo emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, numero 34 de fecha 07 de junio de 2012, que establece la competencia a los Tribunales Especializados en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consignó documentales que fundan su pretensión marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 19 de julio de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 21 de julio de 2017, se abrió el procedimiento ordinario en Audiencia Preliminar, suprimiendo la fase de mediación, abriendo directamente a la fase de sustanciación, ex 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 35, numeral 12, de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, instruyendo así las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación de la demandada, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a los niños (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente tal y como consta de certificación de Secretaría que riela al folio 37 del presente asunto.
El Tribunal a quo en funciones de sustanciador, previa certificación de las diligencias preliminares ordenadas mediante el auto de admisión dictado en fecha 21 de julio de 2017, fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y con ello la apertura del lapso probatorio.
Notificada como fue la parte demandada, se observa de autos la consignación de su escrito de contestación y promoción de pruebas, donde señala ser cierto y acepta que si mantuvo una Unión Estable de Hecho con el ciudadano Rómulo Jesús La Cruz Leal, la cual fue realizada en el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoíto estado Portuguesa y se encuentra insertada en el Acta Nº 29 de fecha 09/08/2011 y posteriormente en fecha 03 de junio de 2015 procedieron a disolverla ya que desde el mes de octubre de 2012 se encontraban separados de hecho más no de derecho. (Que) no es cierto, que haya adquirido un bien inmueble dentro de la unión estable de hecho, porque cuando iniciaron su convivencia, le había sido donado a la demandada un lote de terreno de ciento noventa con cuarenta y cuatro metros cuadrados (194.44 mts2 ) por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoíto. (Que) no acepta que se estime la partición de bienes en cuanto dicha bienhechuría fue realizada con dinero del propio peculio de la accionada, asimismo, solicita al tribunal, que sea tomada en cuenta que se adquirió un vehículo en fecha 21 de agosto de 2007, con las siguientes características: CLASE: CAMIÓN, PLACA: 87GXAB, MARCA: CHEVROLET, TIPO: VOLTEO, SERIAL DE CARROCERÍA: 16DAAV213807, COLOR: BLANCO, MODELO: C60, AÑO: 1980, según consta en documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario con funciones Notariales del Municipio Alberto Arévalo Torrealba del estado Barinas, anotado bajo el nº 37, tomo 14, folios 74 y 75 de los libros de autenticaciones llevados por ese registro, que en palabras de la demandada fue vendido por el accionante en fecha 18 de marzo de 2013 a su progenitora.
(Que) rechaza el uso del Edicto, que fue publicado en el Periódico de Occidente, ya que considera una falta de respeto hacia su persona, por exponerla al escarnio público y vulnerando su derecho constitucional establecido en el artículo 60 referente a la protección del honor y vida privada de las personas. En otro orden, solicita a este tribunal se tome como extemporánea la acción invocada, por cuanto la partición de bienes es solicitada dos años después de disuelta la unión, peticiona un avalúo al vehículo el cual se le hizo la venta y sea reconocido como un bien de la unión estable de hecho y finalmente sea declarada sin lugar la acción. De igual forma, consigna escrito de pruebas, donde reproduce el mérito favorable que arrojan las actas procesales, da enteramente por reproducidos todos los documentos consignados por el demandante con el libelo de Demanda, por ser medios probatorios pertinentes e idóneos para probar la unión estable de hecho y los hijos nacidos en él, además de ello, promueva otra serie de documentales que serán presentadas posteriormente.
Se observa de autos, que la actora junto al libelo de demanda consigno las pruebas útiles y pertinentes al presente asunto, empero, no promovió pruebas en la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; asimismo, emerge de autos que el Defensor Público, tempestivamente, dio contestación de la demanda donde concretamente apunta la falta de cualidad pasiva que tienen sus representados para sostener el presente juicio, todo ello según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumento junto con el criterio doctrinario plasmando en el Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano del procesalista Arístides Rengel Romberg, Vol. II. P.140 donde establece que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que arguye el Defensor que el presente asunto versa sobre demanda para declarar judicialmente La Unión Estable de Hecho entre los padres de sus representados y que por consiguiente solo surte efectos legales entre la demandante y el demandado y que por consiguiente sus representados no ostentan la figura de codemandados, observando que no se encuentra afectado ninguno de sus intereses y que por ese motivo se abstiene de alegar hechos por cuanto escapan de su conocimiento y competencia.
En fecha 21 de noviembre de 2017, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su apoderado judicial, del Defensor Público, la comparecencia personal de la accionada y sus apoderados judiciales, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifica las pruebas promovidas junto al escrito libelar, comprendidas estas pruebas por documentales, la accionada ratifican las pruebas promovidas conjuntamente con su escrito de contestación de demanda e impugna el documento del bien inmueble cursante al folio 15 del expediente, y consigna copias fotostáticas simples de las documentales señaladas en su escrito de pruebas, las cuales fueron impugnadas por la actora y el Defensor Público ratifica su escrito de contestación a la demanda no formulando objeción alguna con las pruebas de las partes. El Tribunal advierte que el demandante no promovió pruebas en la articulación probatoria y vista la impugnación que la accionada hiciera sobre la documental cursante al folio 15 referido al bien inmueble, el Tribunal considera que al no tratarse del original de dicho documento y vista su impugnación la considera procedente y conforme a dicho criterio estima igualmente procedente la impugnación de la demandante sobre las pruebas documentales de la demandada. En la misma oportunidad se escuchó la opinión de los niños de marras. En este estado y visto que no existía otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 24 de noviembre de 2017 y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia para el 20/12/2017, empero por incomparecencia de los niños de marras, se suspende la audiencia y se acuerda designar defensor judicial al demandante dada su incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de diciembre de 2018 quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto visto su designación como Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, ordenando las notificaciones de Ley en virtud de su abocamiento, que una vez cumplidas se procedió a su certificación para la satisfacción de los lapsos procesales para la reanudación de la causa y la interposición de recursos con la competencia subjetiva de quien suscribe, en cuyo interin el demandante otorgó poder apud acta a profesional del derecho y ante la ausencia de disconformidad con la competencia de esta Juzgadora se procedió a fijar la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2019, con la comparecencia de la actora y su co apoderado judicial, de la demandada sin asistencia de Abogado, el Defensor Público Segundo y la reiterada incomparecencia de los niños de marras, con lo cual se suspendió la Audiencia fijándose y celebrándose en fecha 15 de mayo de 2019, con la comparecencia de la parte demandante, su Apoderado Judicial, el Defensor Público Segundo quien actúa en defensa de los derechos e intereses del niño y adolescente de marras, quiénes también se encontraban presentes, la comparecencia de la demandada junto a su Apoderado Judicial.
Este Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló la Audiencia de Juicio con las partes presentes hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Documentales:
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho identificada con el Nro. 34, folio 34 de fecha 03 de junio de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cursante al folio 11 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 11, 77 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, quedando demostrada con esta documental la disolución de la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL y HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, litigantes de marras, habida desde el 10 de abril del año 2006, registrada en la Oficina de Registro Civil de Boconoito, según Acta Nro. 29, de fecha 09/08/2011. Que del contenido de dicha documental se desprende la identidad inequívoca de las partes, el estado civil soltero de cada uno, su domicilio. En dicha acta se observa expresamente la declaratoria del funcionario público actuante de certificar la comparecencia personal de las partes y la disolución de la unión estable de hecho teniendo plenos efectos jurídicos a partir de su registro en el Libro de Uniones Estables de Hecho. Asimismo, dejo constancia de la procreación de dos hijos durante la vigencia de la unión estable de hecho, con lo cual aprecia esta Juzgadora que de dicha documental se puede establecer la fecha inicio, de finalización de la unión concubinaria y la existencia de dos hijos procreados durante la referida unión estable de hecho. Así se valora.
2. Copias fotostáticas simples de los ejemplares de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nro. 40, folio 49 y Nro. 27, folio 33 con fechas de presentación 13 de junio de 2008 y 04 de mayo de 2007, expedidas por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito, estado Portuguesa, correspondientes al niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 29/05/2008 y el adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 04/04/2007, documentales cursantes a los folios 12 y 13, respectivamente, del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documentos públicos emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que se desprende la identidad inequívoca de las partes, ciudadanos RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL y HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, en su condición de progenitores, el estado civil de cada uno de estos, siendo el de solteros. Asimismo, queda demostrado las fechas de nacimiento del niño y del adolescente y el vínculo filial existente estos y los ciudadanos RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL y HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a los fines de la presunción pater ist est, conforme a lo previsto en el artículo 211 del Código Civil. Aunado a ello los deberes y derechos que corresponden tanto al niño y el adolescente de marras y sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses del niño y el adolescente, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
Opinión del niño y del adolescente de autos.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 15 de mayo de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente al niño y al adolescente de marras. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño y el adolescente en comento, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con los sujetos de derechos, hubo buena interacción, siendo alegres, receptivos y en cuanto a las preguntas realizadas sus relatos son acordes a su edad, alegando sobre el conocimiento que dicen tener del presente procedimiento tratarse el mismo sobre los derechos que su padre quiere hacer valer sobre un bien inmueble. Finalmente, manifestaron estar bien y felices, resultando visible y constatable a la impresión visual de esta juzgadora que en el niño y en el adolescente no hubo demostración que permitiera advertir algún tipo de afectación psicológica o emocional devenido por el presente procedimiento o por cualquier otro elemento factual ajeno al mismo, portando una presentación física que infieren poseer buenas condiciones de salud y que su aseo personal así como su vestimenta es la adecuada a su desarrollo evolutivo. En tales circunstancias, dado que en el presente asunto nada las partes señalaron sobre el establecimiento de términos para el cumplimiento de las instituciones familiares que le son inherentes al niño y el adolescente de autos, esta Juzgadora, insta a sus progenitores a observar estos deberes y a continuar el cuido adecuado de sus hijos, en la demostración de amor y crianza afectiva, asertiva y positiva que los mismos reflejan para garantizar su desarrollo integral y armónico como miembros activos de la sociedad y sujetos de derechos. Así se pondera y declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, y ponderada la opinión del niño y del adolescente de marras, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Por consecuencia, la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prefijada mediante Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Omissis. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” . (Fin de la cita).

De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos y que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada, en donde el material probatorio es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
Ahora bien, la jurisprudencia a la que venimos haciendo referencia, dimanante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se produjo en tiempos en los cuales nuestro ordenamiento jurídico positivo carecía de una Ley especial, que regulara todo lo concerniente al Registro Civil de las personas y sus efectos, en cuyo contexto se establecieran la sustantividad o rigorismos legales sobre los hechos que involucran el estado civil y capacidad de las personas que armonizaran y desarrollaran los postulados constitucionales, toda vez que la última reforma a nuestro Código Civil venezolano data del año 1982 y sus preceptos civiles, de origen pre constitucional, se reputan vetustos y en su mayoría anacrónicos al pacto social que se recoge en nuestro actual texto constitucional del año 1999. Es así como en fecha posterior a la Sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, entra en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, de cuya interpretación se extrae que la declaración judicial que se dicta en los procedimientos como el de autos, no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de las uniones estables de hecho, al señalar expresamente en su artículo 3 que entre los actos y hechos registrables, se encuentran el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a cuyo tenor desarrolla su sentido y alcance en el capítulo VI. De la lectura de esta ley se destaca que:
“Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro.” (Fin de la cita).

Con base a la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, surge entonces en el panorama de las uniones estables de hecho y su afectación al estado y capacidad de las personas, una vía expedita para revestir de legalidad la unión concubinaria en la que conviven y con ello equiparar sus efectos a los devenidos de la institución del matrimonio, cual deberá realizarse mediante manifestación libre de voluntad y en forma conjunta.
En este orden, la Sala de Casación Social, en interpretación de la Ley Orgánica de Registro Civil, mediante Sentencia Nro. 747 de fecha 10/06/2014, (caso: Anyela Celenne Segovia Caviglione contra Lázaro Alberto Salomón Hernández y otros Tercero Interesado: Beatriz Teresa Requena) con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, dejó establecido lo que de seguidas se señala:
“En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades, dando origen a la situación concubinaria que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del “hecho en el derecho”, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida ley, la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público
3. Decisión Judicial.
Con lo cual, queda claro que la decisión judicial es sólo una manera de obtener los aludidos efectos jurídicos.” (Fin de la cita).

En sintonía a lo explanado, se hace preciso destacar asimismo, que apenas un año luego de la decisión citada supra, fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la que hizo referencia a las actas de uniones estables de hecho a que se contrae la Ley Orgánica de Registro Civil, y mediante Sentencia Nro. 767 de fecha 18/06/2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga) con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, estableció:
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.

De lo anterior expuesto, resulta innegable, que la declaración judicial que reconozca y establezca la unión estable de hecho tipo concubinato, es solo una de las formas para obtener los efectos jurídicos equiparables al matrimonio que supone el reconocimiento de la existencia de una unión estable de hecho y es precisamente, esta la pretensión de la actora y la que impulsó durante todo el iter procesal por ante el órgano jurisdiccional a los fines que sea declarada tal unión, por consiguiente, esta Juzgadora, debe necesariamente acogerse a las interpretaciones que la jurisprudencia y doctrina casacionista patria ha establecido precedentemente y con base a los hechos y el mérito probatorio de autos estimar la procedencia de la acción.
En efecto, no toda unión de dos personas del sexo opuesto, aunque de ella exista descendencia, puede denominarse concubinato, ya que éste debe tener todas las apariencias de un matrimonio legítimo y por tanto responder a una serie de condiciones que de seguidas pasamos a enumerar:
1. Debe ser público y notorio, lo que va determinar una “posesión de estado de concubinos”, por lo cual tanto el hombre como la mujer son tenidos como tales por sus familiares y relacionados.
2. Debe ser regular y permanente; pues una unión transitoria u ocasional, no configura la unión concubinaria.
3. Debe ser singular; es decir, entre un solo hombre y una sola mujer.
4. Por último, debe tener lugar entre personas del sexo opuesto, ya que de lo contrario no se cumplirían los postulados relativos a sus fines y por tanto dejaría de tener semejanza con el matrimonio.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento a instancia de parte, por cuanto el ciudadano RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato a la ciudadana HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y de esta manera le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con la demandada desde el día 10 de abril del año 2006 hasta el día 03 de junio de 2015 fecha en que tuvo lugar el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, cursante al folio 11, documental que fue debidamente valorada supra, teniéndose como fidedigna y plena prueba por no haber sido desvirtuada con ningún medio impugnativo relativo a su naturaleza. Así se establece.
De los hechos traídos por el actor al conocimiento de la jurisdicción, encontramos que la misma alega haber dado inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, en fecha 10 de abril de 2006, con la demandada, cohabitando con ésta en el Barrio La Manga, Carrera 9 con calle 8, Casa S/N, Boconoíto, Municipio San Genaro de Boconoíto, estado Portuguesa, dichos del actora que fueron ratificados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.
Que durante su unión procrearon a sus dos hijos de nombres (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el día 29 de mayo de 2008 y 04 de abril de 2007, respectivamente, tal como consta en las Actas de Nacimiento cursante a los folios 12 y 13, documentales que fueron debidamente valorada supra y de esta manera, no habiendo desvirtuado nada al respecto la demandada y conforme a la norma contenida en el artículo 211 del Código Civil, norma sustantiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se activa la presunción pater it est misma que al no haber sido desvirtuada por ningún medio de prueba cursante a los autos, permiten establecer que la actora y el demandado cohabitaban durante el período de la concepción, que conforme al contenido del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, su inicio queda fijado para el 10/04/2006. Y así se establece.
En tal virtud, del acervo probatorio promovido, admitido, incorporado, valorado y, en atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, observa esta Juzgadora que, con el contenido del Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho identificada con el Nro. 34, folio 34 de fecha 03 de junio de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cursante al folio 11 del presente asunto y pieza, esta Juzgadora alcanza la libre convicción razonada que las partes, ciudadanos RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL y HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, con su libre manifestación de voluntad registrada mediante Acta Nro. 29, de fecha 09/08/2011 por ante la Oficina de Registro Civil de Boconoito en donde dejaron asentado y así registrado la existencia de una unión estable de hecho desde la fecha 10/04/2006 fomentaron la base plena de los efectos jurídicos derivados de la “posesión de estado de concubinos” habida cuenta su mutuo reconocimiento y la aceptación que de su declaración y manifestación refleja la aceptación entre familiares y allegados, cumpliendo así con la condición de ser público y notorio. Así se establece.
Que con el Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho identificada con el Nro. 34, folio 34 de fecha 03 de junio de 2015, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, cursante al folio 11 del presente asunto y pieza, concatenada con el Acta de Nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido en fecha 04/04/2007, activándose con ello la presunción pater ist est que no fue desvirtuada y tomando en cuenta el carácter de orden público de la presente acción dada su naturaleza, al ordenarse publicación de Edicto a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener algún interés directo y manifiesto en el presente procedimiento, a objeto de hacer valer cualquier derecho preferente y que anule los efectos que pudiera tener la presente acción ante la posibilidad de una declaratoria con lugar de la misma y siendo evidente que, dicha publicación fue efectivamente realizada y consignada a los autos por la actora, según puede observarse al folio 34, en el diario de circulación local “El Periódico de Occidente” en fecha 10 de agosto de 2017; de los efectos de dicha publicación, observa quien juzga que no compareció persona alguna a los fines de hacerse parte del procedimiento, haciendo valer derechos preferentes en igualdad a los reclamados por la actora y haciéndose presente en tercería autónoma o bien haciendo oposición a la pretensión por la existencia en el período alegado de impedimentos dirimentes que exceptúen a alguna de las partes de la declaratoria de concubino, alcanza esta jurisdicente la libre convicción razonada que la unión estable de hecho registrada mediante Acta Nro. 29, de fecha 09/08/2011 por ante la Oficina de Registro Civil de Boconoito, ha sido una de carácter regular, permanente, singular comprendida en el lapso desde el 10/04/2006 hasta el 03/06/2015, con una vigencia de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días. Así se establece.
Que de todas las documentales cursantes a los autos, en específico las que se han hecho valer como medios de pruebas en el presente procedimiento, (vid. Folios 11, 12 y 13) se reconoce e identifica a las partes como personas del sexo opuesto, de estado civil solteros y con esto último la inexistencia de impedimentos dirimentes que excluya del reconocimiento jurídico que pretende el actor para caracterizar la unión estable de hecho alegada como de tipo concubinaria y por tanto el cumplimiento de los postulados relativos a los fines del matrimonio y su semejanza, por tanto alcanza la libre convicción razonada quien juzga que le asiste al actor la razón de sus dichos en cuanto a la inexistencia de impedimentos dirimentes, por lo cual estima esta Juzgadora que, el demandante y la demandada, además de ser personas de sexo opuesto (hombre y mujer) carecen de impedimentos dirimentes para ser declarados concubinos en el periodo alegado así como que los mismos poseían estado civil que les habilita para tal declaratoria. Así se establece.
En razón de todo lo precedentemente expuesto, debe necesariamente concluir esta Juzgadora que la actora y la demandada mantuvieron una unión estable de hecho durante un lapso de nueve (09) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, cumpliendo así el requisito de vigencia mínima establecida mediante vía jurisprudencial para las uniones estables de hecho tipo concubinato y que sumado al cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para la procedencia y declaratoria con lugar de la acción, conduce inexorablemente a esta jurisdicente a estimar procedente y con lugar la misma, por lo que la presunción de la comunidad concubinaria queda demostrada de pleno derecho, salvo prueba en contrario, conforme al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Finalmente, por cuanto la actora de marras tuvo que activar la jurisdicción para obtener la satisfacción de la pretensión de su derecho y con vista a la declaratoria de la presente decisión resultando la misma vencedora, se condena en costas a la demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano RÓMULO JESÚS LA CRUZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.277.376, asistido por el Abogado José Luís Arocha Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 155.450, en contra de la ciudadana HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.537.072 por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre el demandante y la demandada, desde la fecha 10/04/2006 hasta el 03/06/2015, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada, ciudadana HEIDI ELIZABETH HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria Accidental,

Abogº. Jessika Daniela Albornoz Pacheco.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2017-000284.