PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 23 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: PP01-V-2016-000195

DEMANDANTE: JONATHAN ALEXANDER BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.984, residenciado en La Urbanización Simón Bolívar, carrera 3 entre calles 4 y 5, casa Nro.º 05, en la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número: 76.726.

CO-DEMANDADOS: YALY LUZ MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.828.881 y el niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, de siete (07) años de edad, ambos residenciados en el Barrio San Francisco, Calle las Malvinas, Casa S/N, Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.

DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ GREGORIO PACHECO, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

DEFENSORA AD LITEM: Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número: 134.037.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DEL ASUNTO

Da inicio el presente asunto en fecha 07 de julio de 2016 en virtud de la comparecencia del ciudadano JONATHAN ALEXANDER BASTIDAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.208.984, residenciado en La Urbanización Simón Bolívar, carrera 3 entre calles 4 y 5, Casa Nro. 05, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa y asistido por el Abogado EMILIO MORLES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 38.938, incoa demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, contra la ciudadana YALY LUZ MORA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.828.881, residenciada en el Barrio San Francisco, calle Las Malvinas, casa S/N, en la señalada población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa y en contra del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, actualmente de siete (07) años de edad, nacido en fecha 12/03/2012 quien para el momento contaba con cuatro años de edad, con motivo de Filiación (Impugnación de Reconocimiento) del referido niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto fue tramitado por ante el Tribunal a quo sustanciador quien declarando agotada la fase de sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar ordenó su remisión al órgano de juicio (fs. 113, 115). En fecha 29 de octubre, folio 119, este Tribunal dio entrada al asunto y mediante auto expreso de convocatoria de audiencia dictado en misma fecha, folio 120, se fijó la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio. Al folio 121 riela auto de fecha 08/11/2018 en donde se ordenó designar nuevo defensor ad litem a la co demandada adulta en virtud que el designado no compareció a manifestar su aceptación y prestar juramento de ley, librándose boleta de notificación al nuevo designado. En la oportunidad fijada (fecha y hora) para el inicio de la Audiencia de Juicio, previa certificación de partes, el Tribunal acuerda suspender la audiencia, folio 125, por incomparecencia del niño y de la co demandada adulta ni por sí ni por medio de su defensora ad litem, quien previamente había aceptado y jurado el cumplimiento de sus deberes, fijando fecha de la nueva oportunidad. En fecha 30 de noviembre, folio 126, se recibe diligencia suscrita por la Abogada Silvia Perdomo, IPSA Nro. 134.278, en cuyo contenido se excusa de continuar en la defensa de la co demandada adulta.
Previa providencia de nueva designación de defensor ad litem el Tribunal dicta auto en fecha 12 de diciembre de 2018, folio129, difiriendo la nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en virtud de no haberse notificado aún la defensora ad litem designada. Aceptada y juramentada la defensa judicial de la co demandada, se dicta auto en fecha 25 de enero de 2019, folio 132, en donde se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio y se ordena además la notificación del Ministerio Público sobre la presente acción, de conformidad a lo instituido en los artículos 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que dicho organismo no habría sido notificado ab initio del procedimiento.
En fecha 07 de febrero de 2019, folios 135, 136 y 137, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia del demandante, asistido de la Abogada SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el número: 76.726, del Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el número; 216.432, actuando en representación judicial de los derechos, garantías e intereses del niño co demandado de marras, de la Abogada BERTHA ROSA ÁLVAREZ GARCÍA, inscrita en el IPSA bajo el número: 134.037, en su condición de Defensora Ad Litem de la co demandada adulta; con la incomparecencia de la co demandada adulta ciudadana YALY LUZ MORA PARRA ni del niño, co demandado; de conformidad a lo instituido en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dio apertura a la Audiencia de Juicio, desarrollando las actuaciones con el debate de los hechos, la incorporación de las pruebas con su debido debate de observaciones, siendo impugnada por la Defensa Pública la prueba hemato – heredo biológica y sus resultas, declarando no ha lugar la impugnación, oyéndose las conclusiones de las partes y una vez llegada la oportunidad de escuchar la opinión del niño, acordó suspender la audiencia por razón de su incomparecencia fijando en el mismo acto nueva oportunidad y ordenando librar boleta a la co demandada a los fines de que haga comparecer al niño co demandado, todo ello en virtud de las garantías procesales del niño de marras dado el objeto de la demanda incide directamente en su derecho a la identidad y nivel de vida adecuado, por consiguiente el interés superior del niño de marras, conducen a considerar necesario dar garantías a su derecho humano a opinar y ser oído.
En fecha 16 de mayo de 2019, finalmente se celebró la continuidad de la Audiencia de Juicio a los fines de la oír la opinión del niño de marras que una vez cumplida dio lugar al acto sentencial con el dispositivo oral de la decisión, decretando la reposición de la causa al estado de dar inicio da la Audiencia Preliminar con la celebración directa del inicio de la Fase de Sustanciación, declarando nulas las actuaciones procesales que transgreden el orden público excepto aquellas reputadas válidas a los fines de la celeridad procesal, advirtiendo a las partes que el extenso de la decisión se publicaría dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de haberse dictado el dispositivo oral conforme a lo dispuesto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se reproduce en la presente decisión.
Realizado el breve recuento que precede, corresponde a esta Juzgadora, explanar los argumentos de hecho y de derecho que condujeron a la reposición de la causa. En este orden, resulta impretermitible, a fines metodológicos, realizar la revisión de las actuaciones procesales que desde la Audiencia Preliminar dieron cuenta a esta jurisdicente sobre una flagrante violación al derecho constitucional del Debido Proceso y muy significativamente al derecho a la Defensa.
Así pues, comenzamos esta cronología de eventos, dejando constancia previamente que observó esta Juzgadora que con la admisión de la demanda no se ordenó la notificación del Ministerio Público, tal y como dicta nuestra Ley especial, ex artículo 463 LOPNNA, en concordancia a las directrices procesales devenidas del Código de Procedimiento Civil, artículos 131 y 132. Sin embargo, estima esta juzgadora, que habiendo ordenado la notificación del Ministerio Público en Audiencia de Juicio y la comparecencia de la representación fiscal a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 16 de mayo de 2019, resulta inútil decretar la reposición in comento al estado de la admisión. Y así se establece.
Ahora bien, una vez admitida la demanda en fecha 15 de julio de 2016, se ordenó notificar a la co demandada adulta ciudadana Yaly Luz Mora Parra, la designación de Defensor Público para el niño co demandado así como la publicación de Edicto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 461 de la LOPNNA y 507, in fine, del Código Civil.
En el desarrollo de estas diligencias preliminares, se observa que el demandante diligencia en fecha 07 de octubre de 2016 (f. 16) peticionando sea decretada la orden respectiva para práctica de la experticia hematológica de ADN en un laboratorio privado por cuanto no se está realizando estas experticias en los Laboratorios del IVIC ni del CICPC por cuanto no existen los reactivos y señala al Tribunal que el demandante asumirá el costo de dicha prueba. Seguidamente, la co demandada adulta comparece ante esta jurisdicción y mediante diligencia presentada en fecha 07 de octubre de 2016 (f. 18) solicita le sea designado un Defensor Judicial por cuanto no cuenta con los recursos económicos necesarios para costear un defensor privado y para la celeridad e impulso procesal se hace necesario le sea nombrado dicho defensor y, conteste de estar desprovista de defensa judicial, se adhiere a la solicitud de realizar prueba heredo biológica del niño de marras hecha por la parte demandante en el folio 16 y además de ello conviniendo en la cancelación de la prueba de ADN por la parte demandada, constituida tal parte procesal por la suscribiente diligencia y el niño de marras, ambos en su condición de co demandados.
Que en fecha 13 de octubre de 2016 (f. 22), el apoderado judicial del demandante mediante diligencia solicita sea corregido el Edicto por omisión del primer apellido del demandante, ratifica la solicitud de la realización de la experticia heredo biológica y agrega que la misma sea ordenada en el Laboratorio de Embriología Molecular de la Universidad Centro Occidental “Lisandro Alvarado”. Por consiguiente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (f. 24) el Juez Temporal encargado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a lo diligenciado en el folio 22 ordena, en primer lugar corregir el Edicto librado para su publicación, por cuanto existía error en la omisión del primer apellido del demandante y, en segundo lugar, acordó oficiar al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular del Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado en Cabudare estado Lara para realizar la práctica de la experticia Hematológica de ADN, sin que conste en autos la aceptación de Defensor Público que en representación judicial actuara en favor del interés superior del niño co demandado y en suma manifestara su anuencia o no al pedimento de la actora.
En fecha 20 de octubre de 2016 el tribunal acuerda designar Defensor Judicial a la co demandada y en fecha 25 de octubre se observa en el folio 30 la aceptación del cargo de la Abogada Sara Vargas. Continúa el procedimiento y se evidencia la consignación del Edicto cursante a los folios 31 al 33 del presente asunto. Al folio 38 el accionante solicita que le sea designado Defensor Público al niño, por lo que el Tribunal conocedor en Audiencia Preliminar, ordena en fecha 28 de noviembre de 2016 ratificar el oficio Nº PH06OFO2016001350 de fecha 15/07/2016 por cuanto no consta en autos la correspondiente resulta.
En fecha 07 de febrero de 2017 el apoderado judicial del demandante diligencia ratificando el oficio designación de Defensor Público para el niño co demandado y solicita, paralelamente, dejar sin efecto el oficio Nº PH06OFO2016001724 donde se ordena al Laboratorio de Embriología y Endocrinología Molecular del Universidad Centroccidental “Lisandro Alvarado” en Cabudare estado Lara para que realice la toma de la muestra, por cuanto el referido Laboratorio no posee los reactivos para realizarla y a tales fines señala el Laboratorio Privado del Centro de Especialidades Calicanto, en la ciudad de Maracay, estado Aragua. El Tribunal, mediante auto que obra al folio 43, acuerda ratificar oficio para la designación de Defensor Público al niño co demandado y niega la solicitud de la realización de la experticia heredo biológica en Laboratorio privado toda vez que dicho pedimento debe ser solicitado por “ambas partes”.
En fecha 17 de febrero de 2017, el apoderado judicial del demandante, Abogado Emilio Morles, ratifica mediante nueva diligencia el contenido inserto en el folio 42 en donde solicita realizar la prueba heredo biológica en laboratorio privado alegando en primer lugar que el laboratorio primigenio, no cuenta con los reactivos para realizarla, en segundo lugar ofrece al Laboratorio “Centro de Especialidades Calicanto”, ubicado en la Avenida 19 de abril, Urbanización Calicanto, Planta Baja, locales B y C, Maracay estado Aragua como opción para realizar la experticia, en tercer lugar que tal y como consta en los folios 16 y 18 el accionante y la madre del niño están de acuerdo en la realización de la prueba y finalmente que se ratifique el oficio para el nombramiento del Defensor Público. En tal sentido, el Tribunal a quo sustanciador mediante auto de fecha 06 de marzo de 2017, acuerda oficiar al Laboratorio privado para que se practique la prueba al demandante y el niño; no observa esta jurisdicente que conste en autos la aceptación de Defensor Público que en representación judicial actuara en favor del interés superior del niño co demandado y en suma manifestara su anuencia o no al pedimento de la actora.
En fecha 06 de marzo se recibió diligencia suscrita por el Abogado Jesús manuel Gómez Bastidas, quien con el carácter de Defensor Público Primero para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acepta el cargo designado y jura cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes para la defensa de los derechos del niño co demandado de marras.
Certificada las diligencias preliminares consideradas necesarias para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se celebró el inicio de la fase de sustanciación en fecha 17 de abril de 2017, en dicha oportunidad el Tribunal a quo sustanciador ordena la Reposición de la Causa en donde acuerda que sea designado un nuevo Defensor Público para el niño y un nuevo Defensor Ad Litem para la co demandada y que una vez que conste en autos la aceptación de los defensores se aperture el lapso probatorio solo para la parte demandada (adulta y niño) para dar contestación y promover pruebas conforme al artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que en el lapso probatorio fue consignado dos escritos de contestación a la demanda y pruebas por dos Defensores Públicos abrogándose cada uno la representación en juicio del niño co demandado así como el incumplimiento en los deberes y obligaciones de la Defensora Ad Litem designada para la co demandada adulta por no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas la profesional del derecho que aceptó y juró el fiel cumplimiento de sus deberes, circunstancias factuales y de orden jurídico que dan cuenta de la desigualdad jurídica procesal de las partes. En ese mismo orden, el Tribunal a quo sustanciador deja sin efecto las actuaciones contenidas a los folios 57 al 64, publicando en misma fecha, vale decir 17/04/2017, la sentencia interlocutoria repositoria.
En fecha 27 de abril de 2017, consigna la actora su escrito de promoción de pruebas, observa ésta Juzgadora que su consignación lo hace extemporáneo por tardío.
Previa designación de un nuevo Defensor Público y de nuevo Defensor Ad Litem para la co demandada adulta, el Tribunal fija mediante auto expreso (f. 84) la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, otorgando lapso probatorio para contestación y promoción de pruebas sólo a la parte co demandada (adulta y niño) por ser estos quienes estuvieran flagrantemente en estado de indefensión lo que produjo la reposición decretada en fecha 17/04/2017.
Se observa de autos que tanto el Defensor Público como la Defensora Ad Litem contestaron y promovieron pruebas en la presente demanda coincidiendo en sus escritos al negar, rechazar y contradecir lo aducido en la demanda así como también afirman el hecho de que por mandato constitucional toda persona tiene el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y conocer la identidad de los mismos, por lo que enfáticamente solicitan sea practicada la prueba Heredo Biológica (ADN) y en consecuencia sea oficiado al Laboratorio de Genética del Instituto de Investigaciones Científicas (IVIC) de la ciudad de Caracas y que promueven a todo evento el resultado que se obtenga de la misma.
En fecha 30 de junio de 2017 la parte actora ratifica el escrito de prueba consignadas extemporáneas por tardía que riela al folio 70 (anverso y reverso) de este asunto.
Llegada la fecha pautada para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar de Sustanciación, se certifica la comparecencia de la Defensora Ad Litem de la Co demandada, del Defensor Público Segundo actuando en nombre y representación de los derechos e intereses del niño de autos y la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial del demandante, en este acto admiten las pruebas promovidas por los co demandados comprendidas por la partida de nacimiento y la solicitud de oficiar al IVIC para que realice la prueba de ADN, prolongando dicha audiencia hasta tanto se reciban las resultas correspondientes.
En fecha hábil de despacho posterior, vale decir, el 18 de julio de 2017 se libra oficio dirigido al Consultor Jurídico del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para que se sirva fijar fecha para la toma de la muestra de los sujetos procesales del presente asunto.
En fecha 25 de julio de 2017, la actora peticiona mediante diligencia dejar sin efecto la orden de realización de experticia heredo biológica ante el IVIC y sea cumplida según la orden previa del Tribunal acordada en fecha 06 de marzo de 2017, en el Laboratorio privado en el estado Aragua.
Sorpresivamente, mediante auto de fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal a quo sustanciador, con vista a la diligencia que antecede presentada por el actor, deja sin efecto la prueba de experticia que fuere promovida tempestivamente por los co demandados en el lapso oportuno, ratificadas oralmente en la fase de sustanciación y admitidas por el tribunal en dicha fase, pasando a ratificar el oficio dirigido al Laboratorio del Centro de Especialidades Calicanto del estado Aragua, sin que se observe la motivación de hechos y de derechos sobre los que afinca su decisión. Ordena finalmente, el Tribunal la notificación del demandante para que acuda con el niño co demandado a dicho laboratorio para la realización de la prueba.
Cursa a los folios 108 al 111, resultas remitidas por el Laboratorio Genomik C.A, Centro de Especialidades Calicanto, con lo cual se celebró en fecha 24 de septiembre de 2018 (fs. 112 al 113), la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin que observe esta juzgadora se haya dictado auto previo de convocatoria para la celebración de la prolongación de la referida fase a los fines de la certeza y seguridad jurídica para la comparecencia de las partes.
Así las cosas, se observa que en la fecha 24 de septiembre de 2018, se celebró la prolongación de la fase de sustanciación de donde se desprende diversos elementos factuales, a saber, se deja constancia de la comparecencia del accionante asistido judicialmente por profesional del derecho, la asistencia del Abogado Jesús Gómez en su condición de Defensor Público Primero, empero tal y como se evidencia en sentencia Interlocutoria de fecha 17/04/2017 se habría revocado su cargo y su presencia en tal acto jurisdiccional solo podría hacerlo supliendo temporalmente al Defensor Público Segundo; asimismo, la comparecencia de la co demandada sin asistencia de abogado. Con la comparecencia de estas partes y en las condiciones señaladas, el Tribunal en funciones de sustanciador advierte que la co demandada se encuentra sin asistencia judicial, acuerda designarle defensor y prosiguió con la celebración de la prolongación de la fase de sustanciación y del texto del acta se lee expresamente que . “…la Jueza impone a las partes presentes del resultado de la Prueba de Informes (rectius: experticia) a los fines de que ejercite el control y contradictorio de la prueba dándole la palabra a la abogada asistente del demandante y al Defensor Público Primero, por cuanto no manifestaron pronunciamiento sobre la prueba y peticionaron la continuidad del procedimiento, el Tribunal dio por finalizada la fase de sustanciación y la Audiencia Preliminar y se remitió el asunto al órgano de juicio.
La pormenorización de actuaciones de parte y judiciales que anteceden, bajo el examen de esta Juzgadora, atisban un cúmulo de violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y sin dudas al fin supremo del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, que inciden nefastamente en detrimento de la estabilidad del proceso, del equilibrio procesal en las garantías que debe asistir a las partes, en la protección que de especial interés debe propenderse en nuestra jurisdicción y en la función jurisdiccional para el resguardo de los derechos del débil jurídico y en el sub iudice nuestros sujetos de derecho protegido como lo constituye el niño de marras.
Es tangible advertir que, al comparecer por primera oportunidad ante esta jurisdicción la co demandada adulta de autos, solicitando mediante diligencia la designación de defensa privada, a todas luces se traduce en que ésta, carecía de las condiciones mínimas para hacer valer sus garantías y defensas en el ejercicio pleno de sus derechos, con lo cual, mal podía el Tribunal a quo sustanciador estimar procedente su adhesión a la petición del demandante en cuanto a la toma de muestra por ante laboratorio privado, ya que su adhesión no lo hacía sobre su persona, sino sobre la persona de su hijo, quien además no contaba aún con defensa técnica y que por circunstancias propias de la naturaleza de la acción, surge entre todos y cada uno de los intervinientes, intereses contrapuestos que no permite el convenimiento unilateral de una de las partes en lo peticionado por otra sin la aquiescencia de todos los sujetos procesales intervinientes y asistidos todos y cada uno de la debida representación técnica judicial que en definitiva sea cimiente del debido proceso y derecho a la defensa.
En fecha posterior el Tribunal a quo sustanciador, habiendo dado apertura al lapso para la articulación probatoria prevista en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da inicio a la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en fecha 17/04/2017, advierte la indefensión de la co demandada adulta por el incumplimiento de su Defensora Ad Litem al no haber dado contestación a la demanda ni promovido pruebas y por otro lado por cuanto el ejercicio de defensa de argumentos y medios probatorios ejercidos para el niño co demandado se hizo por la intervención simultánea de los dos (02) Defensores Públicos para el Sistema de Protección, el Primero y el Segundo, lo que establecía una imprecisión jurídica sobre la validez de la contestación por su indeterminación, por lo que se establecía la necesidad de designar nuevos defensores, ad litem y público, para los co demandados (adulta y niño) y solo a estos, renovarles el lapso para el ejercicio de sus defensas en cuanto a la contestación de demanda y promoción de pruebas; en este escenario, ya se verificaría la no promoción de pruebas por parte de la demandante quien dejó de cumplir con su carga probatoria, lapso que al precluirle no se le renovaría con la reposición de la causa por haber estado en sus derechos procesales y conteste de las actuaciones procesales cursantes por cuanto la causa nunca estuvo paralizada o suspendida, circunstancia que le llevó a la fase de sustanciación sin medios probatorios promovidos.
Así las cosas, el orden procesal habría encontrado nuevamente sentido y una vez que se reaperturó el lapso para las defensas, excepciones, oposiciones y pruebas de los co demandados, cada uno por intermedio de sus defensas técnicas, se observa que tanto el Defensor Público Segundo del niño co demandado como la Defensora Ad Litem de la adulta co demandada cada uno en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron los dichos de la actora y en cuanto a las pruebas promovidas, ambas defensas requirieron experticia hemato-heredo biológica de perfiles Acido Desoxirribonucleico (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Nótese, muy especialmente que la Defensora Ad Litem de la co demandada adulta, deja expresamente establecido que tuvo contacto directo con la co demandada adulta y sobre la base de las manifestaciones de la co demandada en cuanto a la acción produce la contestación y lejos de ratificar la adhesión que en fecha 07 de octubre de 2016, vid. Folio 18, sin asistencia de abogado hiciere la co demandada, peticiona la experticia en el Laboratorio del ente público y señala que promueve a todo evento el resultado de la experticia.
Bajo este escenario, vale acotar, demandante sin pruebas, co demandados negando, rechazando y contradiciendo en todo la demanda y promoviendo como pruebas, además de la documental cursante a los autos, la experticia hemato-heredo biológica de perfiles Acido Desoxirribonucleico (ADN) por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se llega la oportunidad para la celebración del inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, fecha 17 de julio de 2017 (vid. Fs. 95, 96 y 97), celebrada sin la comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial , con la comparecencia del Defensor Público Segundo y de la Defensora Ad Litem de la co demandada adulta, estos últimos ratificando oralmente sus escritos de contestación a la demanda y de pruebas y finalmente, providenciando el Tribunal a quo sustanciador sobre las pruebas admitiendo justamente las promovidas por los co demandados y ordena la práctica de la experticia ante el IVIC acordando librar el oficio respectivo y por la materialización de la prueba de experticia se prolongó la fase de sustanciación.
Se sorprende esta jurisdicente, cuando al reviso del asunto encuentra que, ante la diligencia presentada por la actora en fecha 25/07/2017, posterior a la admisión probatoria, en la que solicita la revocatoria de la orden de realización de la experticia ante el IVIC por cuanto en fecha 06 de marzo de 2017, anterior a la celebración de la fase de sustanciación, el Tribunal habría ya acordado la realización de la experticia por ante Laboratorio privado, en el Centro de Especialidades Calicanto, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, mediante auto de fecha 28/07/2017 que obra al folio 101, acuerda dejar sin efecto el oficio librado en fecha 18/07/2017 dirigido al IVIC revocando tácitamente la admisión probatoria providenciada en fecha 17/07/2017 sobre las pruebas promovidas en tiempo hábil por los co demandados y haciendo valer una petición probatoria de la contraparte quien no habría promovido en el lapso probatorio prueba alguna y con base a una adhesión que fuere manifestada por la co demandada adulta, sin estar asistida de abogado, peticionando defensa privada y sobre la persona del niño co demandado quien no contaba aún con defensa técnica en juicio, todo lo cual deja palpablemente diáfano el desequilibrio procesal y la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa, cuando sin motivación fundada de hechos y del derecho la Jueza del a quo sustanciador revoca la admisión probatoria de los co demandados haciendo valer una orden judicial propia que fue dictada con antelación a la actividad probatoria y que además de ser peticionada por el demandante no fuere éste quien la ratificara en la fase probatoria por no haber cumplido su carga de promoción de pruebas ni haber asistido a al inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar en donde se resolvió el acervo probatorio, todo lo cual conflagra funestamente en perjuicio de la tutela judicial efectiva. A renglón seguido, el Tribunal libra boleta de notificación al demandante para su comparecencia a la toma de muestra y ordena que lo haga en compañía del niño de marras, sin notificar a la Defensa Pública ni a la co demandada adulta, lo que una vez más pone de manifiesto el total desequilibrio procesal en desmedro del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como corolario, para terminar de aniquilar el debido proceso y el derecho a la defensa, lo acaecido en la prolongación de la fase de sustanciación celebrada 24 de septiembre de 2018, no permite más apreciación que la singularidad de lo que en el procedimiento no debe permitirse. Si bien, además de no estar presente la asistencia jurídica de la co demandada adulta, la comparecencia del Defensor Público Primero a quien le fue revocado el cargo y la aquiescencia de todos los auxiliares de justicia en la celebración de la fase en la que se permitía el contradictorio de la prueba de experticia, resulta un descarrío total del proceso, y así lo estima esta jurisdicente.
Todos estos elementos narrados, dan cuenta del perjuicio que contra el proceso, la justicia y el derecho a la defensa se han verificado en el presente procedimiento, y pese a que la oportunidad para ejercer los recursos o las impugnaciones en contra de las actuaciones del Tribunal a quo sustanciador habría precluido, todos los Jueces y Juezas de la República estamos investidos de la autoridad que nos deviene de la Constitución y debemos hacer valer las garantías y principios procesales en cuanto al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el sagrado derecho a la defensa, por lo cual, sin que pueda obviarse ni convalidarse, y ante la constatación de todos estos desajustes procesales, reales y verdaderos errores in procedendo, quien juzga les reputa de orden público y esenciales para la validez de los actos procesales en la preservación del equilibrio, igualdad, estabilidad y garantías judiciales a que deben mantenerse a las partes. En consecuencia, esta jurisdicente se ve forzosamente en la obligación de ordenar la reposición de la causa al estado de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y se pronuncie el Tribunal con las pruebas promovidas por los co demandados, cursantes a los autos, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales del Tribunal del inicio de la fase de sustanciación celebrada en fecha 17/07/2017, el oficio librado en fecha 18/07/2017 y la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/09/2018, cursantes a los folios 95, 96, 97, 98; 112 y 113, auto de fecha 19/10/2016 y oficio librado en misma fecha que obran a los folios 24 y 25, auto de fecha 28/07/2017 y oficio librado en misma fecha, rielante a los folios 101 y 102; auto y boletas cursantes a los folios 104, 105, 106, las actuaciones de parte cursantes al folio 100 ; se deja a salvo las actuaciones del Tribunal y las de parte cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 26, 32, 33, 42 (fte y vlto), 43, 44, 46, 47, 48, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 84, 86, 87, 90 (fte y vlto), 94, el material probatorio que obra en el presente asunto a los folios 107, 108, 109, 110 y 111, así como las actuaciones procesales realizadas por ante el órgano de juicio desde el folio 119 en lo adelante, los correspondientes a la publicación de la presente decisión y sus diligencias subsecuentes, todo con apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
III
D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA, de conformidad a lo instituido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de dar inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación y se pronuncie el Tribunal con las pruebas promovidas por los co demandados, cursantes a los autos, declarándose la nulidad de las actuaciones procesales del Tribunal del inicio de la fase de sustanciación celebrada en fecha 17/07/2017, el oficio librado en fecha 18/07/2017 y la prolongación de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24/09/2018, cursantes a los folios 95, 96, 97, 98; 112 y 113, auto de fecha 19/10/2016 y oficio librado en misma fecha que obran a los folios 24 y 25, auto de fecha 28/07/2017 y oficio librado en misma fecha, rielante a los folios 101 y 102; auto y boletas cursantes a los folios 104, 105, 106, las actuaciones de parte cursantes al folio 100 ; se deja a salvo las actuaciones del Tribunal y las de parte cursantes a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 22, 26, 32, 33, 42 (fte y vlto), 43, 44, 46, 47, 48, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 76, 84, 86, 87, 90 (fte y vlto), 94, el material probatorio que obra en el presente asunto a los folios 107, 108, 109, 110 y 111, así como las actuaciones procesales realizadas por ante el órgano de juicio desde el folio 119 en lo adelante, los correspondientes a la publicación de la presente decisión y sus diligencias subsecuentes, todo con apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenado la devolución del presente asunto al Tribunal de procedencia a fines que se subsane el procedimiento mediante las providencias conducentes en ejercicio de las garantías procesales de las partes inherentes al debido proceso y el derecho a la defensa. ASÍ SE DECIDE.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena dar entrada al asunto y ordena su remisión con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución, una vez firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los veintitrés días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.

La Secretaria,

Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.

En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

JVPFdR/leg*/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000195.