PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 08 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PH06-V-2017-000038
DEMANDANTE: EDDY LIDUVINA DÍAZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.731, residenciada en el Sector Tucupido, Calle Principal, vía Barinas, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADO JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el Inpreabogados bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, SEDE GUANARE, en defensa de los derechos e intereses de la referida niña y asistiendo a la parte demandante.
DEMANDADO: OSCAR ENRIQUE PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.446, residenciado en el Sector Tucupido, Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N de color rosado y puertas blancas, Municipio Guanare, estado Portuguesa.
MOTIVO: DEMANDA DE INSTITUCIONES FAMILIARES (FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
La ciudadana EDDY LIDUVINA DÍAZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.881.731, domiciliada en el Sector Tucupido, Calle Principal, vía Barinas, casa S/N, Municipio Guanare, estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 12 de diciembre de 2008, asistida por el Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 216.432, actuando con el carácter de DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO PARA EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, sede Guanare, actuando asimismo en representación y defensa de los derechos e intereses de la referida beneficiaria, comparece en fecha 17 de octubre de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, a los fines de incoar, como en efecto lo hace, demanda con motivos de instituciones familiares, relativa a la fijación de la obligación de manutención en beneficio de la niña supra identificada, en contra del padre de la niña, el ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.446, domiciliado en el Sector Tucupido, Barrio Ajuro, Calle Principal, Casa S/N de color rosado y puertas blancas, Municipio Guanare, estado Portuguesa, por cuanto a pesar de las varias oportunidades en que se entrevistó con el padre de su hija ha sido infructuoso llegar a un acuerdo sobre la obligación que tiene de proporcionar la manutención a la niña, motivado a que se niega alegando que no tiene dinero, incluso fue citado a la Defensa Pública de Protección, compareciendo a la cita pero negándose a firmar un acuerdo, aunado a ello, se agrega a esta problemática el alto costo de la cesta básica y la inflación constante por lo cual le resulta muy difícil a la demandante seguir costeando, sola, los gastos de alimentación de su hija, es por ello que solicitan que con la presente demanda se le fije al padre de la niña la obligación de manutención correspondiente, ya que está se constituye como un deber consagrado en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes (BsF.150.000), además, que se comprometa a sufragar en el mes de agosto los gastos relativos a uniformes escolares y calzado, en el mes de diciembre asuma los gastos relativos a vestido y calzado para la fecha del 31 y finalmente el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestidos y otros que requiera la niña, enfatiza la accionante que el demandado es pensionado por la Guardia Nacional, ya que fue funcionario de ese organismo; en este sentido, solicitan oficien a la oficina de Recursos Humanos del Ministerio de las Fuerzas Armadas para que remitan constancia de trabajo y demás beneficios laborales.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 18 de octubre de 2017 y mediante auto de admisión de fecha 20 de octubre de 2017 se abrió el procedimiento ordinario, instruyendo las diligencias preliminares conducentes, ordenando la notificación principal del demandado mediante boleta de Notificación conforme a lo establecido en los artículos 457 y 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del inicio de la Audiencia Preliminar con la celebración de la fase de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 467 eiusdem.
La parte demandada se dio por notificada, como consta en el folio trece (13), teniendo lugar la fase de mediación y con ello la Audiencia Preliminar fijada y celebrada en fecha 10 de mayo de 2018, dejándose constancia de la incomparecencia personal de las partes, por lo tanto y conforme al artículo 8 alusivo al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y el artículo 30 correspondiente al Derecho a un nivel de vida adecuado, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la fase de mediación para el 23 de mayo de 2019. Tempestivamente, la accionante a través de la asistencia del Defensor Público consignó escrito de reforma de demanda por cuanto el monto solicitado previamente en el escrito libelar resulta irrisorio, ya que el salario mínimo supera en forma drástica la cantidad requerida, estableciendo en su petitorio la cantidad de diez millones de bolívares fuertes (Bs.F. 10.000.000); ante esta eventualidad, el tribunal conocedor admite la reforma de la demanda, ordenando nuevamente los proveimientos necesarios conducentes al debido proceso, quedando nuevamente fijada y celebrada el día 26 de junio de 2018 la fase de mediación de la Audiencia Preliminar, compareciendo ambas partes por lo que a los fines de estudiar la posibilidad de lograr un acuerdo que de por finalizado el proceso, se prolongó dicha fase. Finalmente, llegado el día y dejándose constancia de la comparecencia de las partes, se observa a los autos que no se pudo llegar a un acuerdo y por lo tanto la Juez como directora del proceso y actuando conforme a lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara concluida la Fase de Mediación.
En fecha 13 de agosto de 2018 fue celebrado el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y el Defensor Público, así como también de la incomparecencia del accionado, ni por sí ni por medio de apoderado judicial y visto que en la oportunidad de la articulación probatoria establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la actora, se activa con ello la presunción de confesión ficta del demandado, en este sentido, se desarrolló la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifico oralmente todas y cada una de las partes de su escrito libelar y las pruebas documentales que acompañaron el escrito, solicitando que se oficie a Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y en este mismo orden solicitó al Tribunal el decreto de medida provisional de obligación de manutención con medida preventiva de retención conforme a lo estipulado en el artículo 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la consecuente apertura de cuaderno separado y librar oficio al empleador para la determinación de la capacidad económica del demandado nombrando correo especial y finalmente consignó número de cuenta de la madre en donde sea depositado el monto retenido. El Tribunal acordó la prueba de informes requerida relativa a dirigir oficio a Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, a fin de que se demuestre si el obligado tiene capacidad económica para cubrir la obligación de manutención y en cuanto a la medida preventiva determinó que se pronunciaría mediante auto separado, en este estado se acordó prolongar la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar a los fines de materializar la prueba de informes admitida.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en fecha 11 de febrero de 2019 celebró la sesión prolongada de la Fase de Sustanciación con la comparecencia de la parte actora, el Defensor Público y la incomparecencia del demandado en cuyo contexto dejó constancia que no consta en autos las resultas de la prueba de informes admitida aun cuando se evidencia de autos el oficio librado en fecha 04 de febrero de 2019 bajo el numero PH06OFO2019000121. En este orden, el ciudadano Defensor Público Segundo solicitó librar nuevo oficio dirigido en esta oportunidad al Comandante del Comando de Zona 31 de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que remitan el oficio a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, acordándolo así el Tribunal y en este estado del proceso se declara finalizada la fase sustanciación y se ordena la remisión del asunto civil al órgano de juicio.
En fecha 06 de marzo de 2019 se dio recibo del expediente y ordenó ratificar el contenidos del oficio Nº PH06OFO2019000174 de fecha 12/02/2019, asimismo, en igual fecha se dictó auto expreso de convocatoria a Audiencia de Juicio, celebrando su inicio en fecha 03 de abril de 2019, dejándose constancia de la comparecencia del Defensor Público, la demandante, la niña de marras y la incomparecencia del demandado, por lo cual se acordó la suspensión del inicio de la Audiencia de Juicio fijando su oportunidad para el 30 de abril de 2019 a las 10:45 a.m., quedando las partes debidamente notificadas de acuerdo al principio de notificación única, conforme al artículo 450, literal “m” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo el tribunal deja constancia en el acta de audiencia que subvirtió el orden de las actividades judiciales de la Audiencia de Juicio por cuanto se encontraba presente la niña de marras a los fines de oír su opinión, conforme al artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta que por razones de distancia del domicilio de la niña y su madre dificulta el traslado hasta este Tribunal y a los fines de no generar una carga adicional a la actora que suponga sufragar medios de transporte por el traslado de la niña hasta este recinto nuevamente el la oportunidad que se fije y que no implique la interrupción de sus actividades escolares. Finalmente se acordó ratificar por segunda oportunidad el oficio supra.
Llegada la nueva oportunidad fijada por este Tribunal, vale decir, 30 de abril de 2019, se dejó constancia nuevamente de la comparecencia de la accionante debidamente asistida por el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado José Gregorio Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 216.432 y en forma reiterada la incomparecencia del demandado, por consiguiente, en aras del interés superior de la niña de marras, por razón de su derecho a la alimentación, la supervivencia y desarrollo, a los fines de la celeridad procesal y la función del Estado en garantías de los derechos de niños, niñas y adolescentes, en uso del principio de dirección e impulso procesal ex artículo 450, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezado del artículo 486 eiusdem, celebró esta Juzgadora la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el artículo 484 íbidem. Concluidas las actividades procesales se dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base de los alegatos formulados por la actora, corresponde realizar el análisis del acervo probatorio, por consiguiente, tenemos:
PRUEBAS DE LA ACTORA.
Pruebas Documentales:
1. Copia fotostática simple del ejemplar del Acta de Nacimiento identificada con el Nro. 63 con fecha de presentación 20 de enero de 2009, expedida por el Registro Civil de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, correspondiente a la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante al folio 06 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos EDDY LIDUVINA DÍAZ BASTIDAS y OSCAR ENRIQUE PÉREZ CARRILLO, y de ello los deberes y derechos que corresponden tanto a la niña como a sus progenitores en el establecimiento de las instituciones familiares por cuanto de las resultas del presente juicio se encuentran involucrados los intereses de la niña, lo que a su vez configura el criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se valora.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA.
Observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el demandado no consignó pruebas algunas a su favor, tampoco lo hizo extemporáneamente ni por anticipado ni por tardío.
Opinión de la niña.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 03 de abril de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a la niña. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de la niña, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la niña, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Al respecto, esta Juzgadora enfatiza su impresión de creciente preocupación sobre la reacción adversa que la niña siente hacia tener contacto con su padre, de donde incluso firmemente repitió en tres oportunidades no querer acercarse a la casa del padre, ante su insistencia y haciendo reflexiones propias de la necesidad de buscar medios de acercamiento paterno-filial, para la preservación de los lazos afectivos entre padre e hija, como valor intrínseco al derecho de familia, la niña refirió un presunto episodio en el que señala a su hermano adolescente por línea paterna sobrepasar límites físicos con la niña, causando molestia en ella. Tal situación, alerta a esta Juzgadora, en la necesidad de establecer parámetros de protección con respecto a la integridad física de la niña de marras, por lo cual se instó a la progenitora custodia a tomar las acciones necesarias para determinar la veracidad de los hechos y acudir por ante el Ministerio Público, a la par tomar medidas tendentes al resguardo de la niña para que la convivencia con el padre no suponga un riesgo a la integridad física de la niña, en el entendido que nada de ello exime al padre del cumplimiento de la obligación de manutención debida para su hija. Así se pondera y declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa las consideraciones de derecho siguientes:
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, conforme al contenido del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 eiusdem, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el no cumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de la población infanto-adolescente.
Por consiguiente, corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad el obligatorio cumplimiento de proveer la obligación de manutención por disposición de la Ley, así taxativamente establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es del tenor siguiente:
“Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Sobre la base de tal premisa, esta jurisdicente denota que en el caso bajo estudio, se debate la pretensión de fijación del monto de obligación de manutención, fundamentada en el artículo 456 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se alega el derecho, la necesidad, la cantidad peticionada, entre otros elementos de importancia tales como la indicación de la dependencia laboral del demandado, sus ingresos, patrimonio y en general lo concerniente a su capacidad económica.
De los artículos previamente antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que en el sub iudice quedó demostrado con el Acta de Nacimiento de la niña de marras cursante al folio 06, documental debidamente valorada supra.
Ahora bien, cuando fácticamente no se está dando cumplimiento al pago de la obligación de manutención por parte del padre no custodio respecto de sus hijos, o se cumpla o no de manera acorde a la capacidad económica del obligado sin que medie para ello la fijación judicial del monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención, debido a que el objeto de tal fijación es la de garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial o por convenimiento de las partes, del monto de la obligación de manutención.
Si no existe acuerdo o convenimiento entre las partes respecto de cuál es el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado, el conflicto radicará en determinar si puede o no establecerse dicho monto a favor de sus beneficiarios, el cual debe ser fijado judicialmente en la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de dicha Obligación, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno de los supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados o se haya producido un cambio en la realidad en el acuerdo que se pretenda revisar.
Habiéndose valorados los medios probatorios evacuados, esta jurisdicente se aboca a ponderar los aspectos de la realidad social al caso concreto, para de esta manera determinar la procedencia o no de la demanda, de allí que parte del mandato constitucional, previsto en el único aparte del artículo 76, que consiste en el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente el derecho de la obligación de manutención y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación de manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento.
La doctrina y el fundamento legal que precede aparejado al hecho procesal de contumacia del demandado quien encontrándose notificado, no dio contestación a la demanda a objeto de desvirtuar los alegatos expuestos por la parte actora, alegatos que están ajustados a derecho, en consecuencia incurriendo en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
Con respecto al supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la parte demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir el supuesto señalado anteriormente. Así se declara.
Por otra parte, para fijar el monto de la obligación de manutención se requiere determinar la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrado en juicio, entre otras cosas por la actitud del demandado en no informar al Tribunal, ni asistir a las audiencias durante el proceso, por otra parte por cuanto la prueba de informes no llegó a materializarse con las resultas que fieron requeridas mediante las diligencias realizadas incluso por este Tribunal en aras de hacerse de la constancia de trabajo del obligado en manutención y con ello disponer de su ingreso mensual.
Sin embargo, nada obsta para que este Tribunal en su más insigne misión de administrar justicia en la protección de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, sujetos de derechos, y en el presente asunto, los inherentes de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), considerando el interés superior de la referida beneficiaria de marras y su derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo los principales obligados el padre y la madre, estime la procedencia de la presente acción y declare con lugar la demanda, tal como se hará en la dispositiva. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INSTITUCIONES FAMILIARES, con motivo de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana EDDY LIDUVINA DÍAZ BASTIDAS, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-17.881.731, asistida por el Abogado José Gregorio Pacheco, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 216.432, Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa y a su vez actuando en defensa de los derechos de la niña (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en contra del ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.531.446, de conformidad a lo estatuido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE ESTABLECE la Obligación de Manutención y se fija en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 20.000,00), a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) quincenal; los cuales deberán ser entregados por el ciudadano OSCAR ENRIQUE PÉREZ CARRILLO, directamente a la madre de la niña, previo recibo firmado; así como los beneficios que le puedan corresponder a la niña, abonados por su relación laboral. En los meses de Agosto y Diciembre, ambos progenitores deberán cancelar en un cincuenta por ciento (50%) los gastos uniformes y útiles escolares, vestuario y calzados, así como los gastos correspondientes a consultas médicas medicinas, odontología, ente otros, que requiera la niña para su desarrollo integral de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: EL PAGO RETROACTIVO, de las mensualidades vencidas no honradas desde la interposición de la presente demanda, 17 de octubre de 2017, hasta la fecha de la presente decisión, tomando en cuenta que el monto fijado para la obligación de manutención debe ser cancelado por mensualidades adelantadas; en consecuencia, debe cancelar el obligado en manutención la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 340.000,00), todo ello de conformidad con la Sentencia Nro. 154 de la Sala Constitucional de fecha 09/02/2018, expediente Nro. 14-0321, que fija con carácter vinculante en aquellos casos en los cuales no se haya dictado sentencia de fondo que resuelva el asunto, la exigibilidad con carácter retroactivo del pago de la obligación de manutención impuesta por vía judicial, desde la fecha en que se haya interpuesto la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por expresa disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE SEÑALA.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFDR/legdc/Jessikadalbornozp.-
ASUNTO N°: PH06-V-2017-000038.
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