PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 09 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: PP01-V-2018-000195
DEMANDANTE: NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.131, soltera, domiciliada en la Finca El Sol, sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
CO APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: Abogadas/os DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, JAKELIN URQUIOLA MEDINA y AIDA JOSEFINA AGUIN YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405, V-10.727.335 y V-14.570.133 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655, 108.321 y 139.959, en su orden.
DEMANDADA: HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.749, soltera, domiciliado en la Finca El Sol hoy día Fundo la Joaquina, sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
CO APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: Abogado JOSÉ WUILLIAN NARVÁEZ MEJÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.009.241 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.585.
DEFENSA PÚBLICA: Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo de la Unidad de Defensa Pública para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en defensa de los derechos, garantías e intereses de los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO
En fecha 03 de octubre de 2018, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la ciudadana NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.529.131, soltera, domiciliada en la Finca El Sol, sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.405 y V-10.727.335 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.655 y 108.321, en su orden, y mediante escrito libelar, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.702.749, soltera, domiciliado en la Finca El Sol hoy día Fundo la Joaquina, sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa.
En la narrativa del libelo de la demanda alega la accionante que desde el día 17 de junio del año 2010, estableció una relación estable de hecho con el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, dicha unión estable de hecho, la iniciaron en la Finca San Rafael, sector la Tendida jurisdicción del estado Táchira, allí permanecieron hasta el día 27 de febrero del año 2011, cuando adquirieron un Apartamento ubicado en la Avenida Centenario, Residencias Campo Alegre, Torre E, signado con el Nº 5-4, Ejido, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como consta en el documento protocolizado en fecha 07 de noviembre de 2011, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías estado Mérida, quedando inscrito bajo el Nº 2010.1680, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.6.1095, correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, allí procrearon su primer hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 04 de diciembre de 2012, tal como consta en la Acta de Nacimiento anexa al presente libelo, marcada con la letra “B”.
[Que] en dicho apartamento, permanecieron hasta el día 15 de enero de 2013, cuando la actora decidió mudarse para la finca que recibieron con opción a compra, ubicada en el sector Ave María, jurisdicción de la Parroquia Antolín Tovar Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa, cuyo documento definitivo fue protocolizado en fecha 12 de septiembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 2012.1709, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.12.2.15, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2012, que al presente como anexo marcado con la letra “C”.
[Que] así mantuvieron su unión estable de hecho hasta el día 21 de junio de 2013, cuando contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, tal como consta de Registro de Matrimonio Nº 41 de fecha 21 de junio de 2013, cuyo anexo está marcado con la letra “D”.
[Así] las cosas, con el ánimo de procurarse una mejor calidad de vida, comenzaron a desarrollar labores de agropecuaria mediante la adquisición de la finca, ganado bovino y maquinarias agrícolas, oscilando dichos semovientes en la cantidad de 490 animales aproximadamente, divididos entre ganado lechero y doble propósito que pastan en dicha finca, la cual tiene un área de 449 hectáreas con 5000 metros cuadrados cuya ubicación ya ha sido descrita supra, allí procrearon a su segundo hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacido el día 28 de octubre de 2015, tal como consta en el Acta de Nacimiento anexo al libelo marcada con la letra “E”, dejando por cierto el hecho de que tanto la presentación de sus hijos como la de los registros de los documentos antes mencionando se han realizado en la jurisdicción del estado Mérida y que en ese estado fue donde se inició la unión estable de hecho y que el domicilio conyugal lo tienen en la Finca El Sol hoy día Fundo la Joaquina, sector Ave María, vía San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar, Municipio San Genaro de Boconoíto del estado Portuguesa. Resalta la actora, que durante la unión estable de hecho, cumplió fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como la atención básica de todas sus necesidades, preparación de alimentos, lavado, planchado de ropa, entre otros, comportándose y asumiendo la accionante los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos establecidos en nuestra constitución para que se configure la unión estable de hecho iniciada en fecha 17 de junio de 2010 hasta el 21 de junio de 2013 fecha en que contrajo matrimonio civil con el demandado; continua su relato señalando, que se dedicaron a la actividad agropecuaria fomentando un pequeño patrimonio que les permitió desenvolverse honesta y modestamente en la sociedad entre familiares y amigos, durante esos años de convivencia su relación afectiva y amorosa se desarrolló de manera armónica.
[Que] en fecha 28 de junio de 2018 la accionante recibe una noticia a través de una funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, notificándole sobre una presunta irregularidad que ocurría en la finca, en ese momento la actora se encontraba realizando la compra de enseres domésticos y en virtud de lo acontecido, al llegar a su casa decide pedirle explicaciones a su esposo, refiriendo que éste tomó una actitud violenta sin explicación alguna. Ante esta circunstancia, decide interponer una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, denotando que para el momento de la interposición del escrito libelar aun se encontraba en investigación por el delito de Violencia de Género y se dictaron medidas cautelares a su favor comprendida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, cuyo anexo se encuentra marcado con la letra “E1”.
[Que] por tales razones procede a demandar por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO que mantuvo desde el día 17 de junio del año 2010 hasta el día 21 de junio de 2013, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial que declare la unión estable de hecho que mantuve con su esposo, por cuanto se encuentran bienes adquiridos dentro del concubinato que hoy día él se niega aceptar.
En cuanto al Derecho fundamentan su pretensión en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Consignó documentales que fundan su pretensión principal marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “E1” seguidas de las documentales sobre las cuales fundan su pretensión cautelar instada libelarmente.
Se dio entrada al asunto civil en fecha 04 de octubre de 2018 y mediante auto de admisión de fecha 08 de octubre de 2018, se abrió el procedimiento ordinario instruyendo las diligencias preliminares conducentes a los fines de la celebración Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, conforme a lo establecido en el artículo 473 y 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose la boleta de notificación al demandado, oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines de designarle Defensor Público a los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ordenándose de conformidad al artículo 507 del Código Civil publicación de Edicto, mismas que se cumplieron cabalmente tal y como consta de certificación de Secretaría que riela al folio 50 del presente asunto.
La parte demandada fue debidamente notificada, como consta en el folio cuarenta y uno (41), y en este iter del procedimiento, sin que obre en autos contestación a la demanda, la parte actora consignó escrito de reforma libelar, indicando que el inicio de la relación o unión estable de hecho ocurrió desde el 17 de octubre de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la cual contrajeron nupcias demandante y demandado. No se observa de las actas procesales que el Tribunal instructor haya admitido la reforma.
El Tribunal a quo en funciones sustanciador, previa certificación de las diligencias preliminares ordenadas mediante el auto de admisión dictado en fecha 08 de noviembre de 2018, fijó la oportunidad para la celebración de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar y con ello la apertura del lapso probatorio en el cual debía ocurrir además la carga procesal del demandado de dar contestación a la demanda.
Se observa de autos, que la actora oportunamente consignó escrito de pruebas en donde esgrime el contenido y el alcance de la pruebas documentales promovidas así como también promueven la testimonial; asimismo, emerge de autos que el Defensor Público presenta su contestación de la demanda donde concretamente apunta la falta de cualidad pasiva que tienen sus representados para sostener el presente juicio, todo ello según lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, apoyando su argumento junto con el criterio doctrinario plasmando en el Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano del procesalista Arístides Rengel Romberg, Vol. II. P.140 donde establece que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quién se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Por lo que arguye el Defensor que el presente asunto versa sobre demanda para declarar judicialmente La Unión Estable de Hecho entre los padres de sus representados y que por consiguiente solo surte efectos legales entre la demandante y el demandado y que por consiguiente sus representados no ostentan la figura de codemandados, observando que no se encuentra afectado ninguno de sus intereses y que por ese motivo se abstiene de alegar hechos por cuanto escapan de su conocimiento y competencia.
En fecha 14 de enero de 2019, se celebró el inicio de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y su co apoderado judicial, del Defensor Público, del apoderado judicial de la parte demandada y de la incomparecencia personal del accionado, desarrollándose la sesión de la fase de sustanciación con las admisiones del acervo probatorio estimado necesario para conducir a la verdad procesal y la solución del asunto sometido a la jurisdiccionalidad, donde la accionante ratifico oralmente la pruebas presentadas en su oportunidad legal, comprendidas estas pruebas por documentales y testimoniales. En este estado y visto que no existía otras pruebas por admitir y materializar, el Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar y el presente asunto civil fue remitido al órgano de juicio, donde fue recibido en fecha 31 de enero y mediante auto expreso de convocatoria de Audiencia de Juicio de misma fecha se fijó la celebración de la referida Audiencia, que finalmente fue celebrada en fecha 02 de mayo de 2019, con la comparecencia de la parte demandante, su Apoderado Judicial, el Defensor Público Segundo quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños de marras, quiénes también se encontraban presentes, la comparecencia del Apoderado Judicial del demandado, los testigos referenciales y la incomparecencia personal del demandado.
Este Tribunal, de conformidad a lo instituido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio inicio y desarrolló la Audiencia de Juicio con las partes presentes hasta cumplir su finalidad y una vez concluidas las actividades procesales dictó oralmente el Dispositivo del Fallo, el cual se reproduce en extenso con la presente decisión, a tenor del artículo 485 eiusdem.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pruebas de la parte actora.
Documentales:
1. Copias fotostáticas simples de los ejemplares de las Actas de Nacimiento identificadas con el Nros. 21 y 056 con fechas de presentación 30 de enero de 2013 y 19 de enero de 2016, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Matriz así como de la Unidad Hospitalaria “Ambulatorio Urbano I Fidel Febres Cordero Hospital Materno Infantil de Ejido” ambas pertenecientes al Municipio Campo Elías estado Mérida, correspondientes a los niños (Identidades omitidas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respectivamente, cursante a los folios 09 y 19 del presente asunto y pieza. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de documento público emanado del órgano competente, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, todos aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” eiusdem apreciada con arreglo a las reglas de la libre convicción razonada, por lo que se aprecia de dicha documental que queda demostrado el vínculo filial existente entre los niños antes mencionados y los ciudadanos NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES y HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, asimismo se comprueba que en las resultas del juicio se encuentran involucrados los intereses de una menor de edad, como criterio atributivo de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por otra parte de dicha documental queda evidenciado la dirección de habitación común de ambos progenitores para la fecha de nacimiento de cada uno de los niños, muy especialmente del niño (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esto es que para el 04 de diciembre de 2012, era la misma, vale decir en las Residencias Campo Alegre, Torre E, signado con el Nº 5-4, Ejido, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida. Así se valora.
Testimoniales:
1. De los ciudadanos JESÚS MANUEL VILORIA MÁRQUEZ y LARRY GONZALO ANDRADE QUIÑOÑEZ, evacuados durante la Audiencia de Juicio como testigos referenciales, quienes manifestaron conocer a la demandante y el demandado; ante el interrogatorio formulado por las partes ambos testigos, cada una en su oportunidad, expusieron hechos del conocimiento propio de su interactuación con los sujetos intervinientes en el presente procedimiento, coincidiendo sus dichos en entidad, tiempo y espacio a los hechos narrados por la demandante, destacando entre sus dichos lo señalado por el testigo Larry Andrade quien señaló a esta Juzgadora que la demandante y el demandado siempre hicieron vida en común y frente a familiares, amigos y relaciones sociales en general era la de un verdadero matrimonio. Ambos testigos indicaron que conocen a la demandante y al demandado desde el año 2010, que vivieron en una finca llamada San Rafael ubicada en la Tendida estado Táchira, luego en un apartamento en Ejido, Municipio Campo Elías estado Mérida el cual fue remodelado y finalmente en su actual hogar ubicado en la Finca El Sol, señalando que desde el 2010 ellos iniciaron su relación y la existencia de dos hijos producto de esa unión. Esta Juzgadora la aprecia de conformidad con la libre convicción razonada, ex artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, le otorga pleno valor probatorio a sus dichos, por merecerle fe sobre los hechos que le fueron interrogados por la promovente y no caer en contradicciones a las repreguntas de la contraparte, siendo sus dichos pertinentes, útiles e idóneas en cuanto a los hechos que se tratan de verificar, coincidiendo en sus dichos con los alegatos de la parte demandada promovente, en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre el ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ y la demandante ciudadana NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, quedando establecido con sus dichos la existencia e inició de la relación concubinaria, siendo enfáticos al relatar que conocían a los ciudadanos desde que vivían en la finca ubicada en la Tendida estado Táchira desde el año 2010 y hasta la fecha en que contrajeron matrimonio civil, quedando comprobado lo expuesto por la demandada en el presente asunto. Así se valora.
Por cuanto los ciudadanos ENIS MARGARITA CARRERO y DANILO ISIDRO SOTO BARRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.395.742 y V-13.281.318, en su orden, fueron promovidos por la actora como testigos y así admitidos en Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, los mismos debían comparecer en la oportunidad de la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio, conforme a lo establecido en los artículos 480 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente, con vista al Acta de Audiencia de Juicio celebrada su inicio con conclusión en fecha 02 de mayo de 2019, habiéndose agotado las actividades procesales, esta Juzgadora forzosamente debe declarar desierta la evacuación de las testimoniales de los referidos ciudadanos. Así se declara.
Efectuada la valoración probatoria que precede, para decidir esta Juzgadora observa:
El concubinato “es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, en tal sentido el concubinato forma parte del género dentro de las uniones estables de hecho a la cual se refiere el artículo anteriormente citado, siendo el concubinato aquel que reúne los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, cuando sea alegada la existencia de esta unión la persona que tenga el interés en que se declare debe probar las características de permanencia o estabilidad en el transcurso del tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otras iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, características que hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituiría la vida en común entre estas dos personas. Ahora bien la Constitución protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.
La Carta Magna Patria además de emplear una nueva terminología como la de uniones estables de hecho, equipara los efectos de ésta a los derivados del matrimonio, siempre y cuando quienes la conforman cumplan con los requisitos establecidos por la ley y la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), en la que se interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este sentido, puntualizó:
“Actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículos 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53. Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Omissis. Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho. Como corolario de lo anterior se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio- es decir, una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos. Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos. Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo el primero de estos requerimientos el primordial, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.” . (Fin de la cita).
De la interpretación jurisprundencial transcrita ut supra, con carácter vinculante, se tiene que, el concubinato o unión concubinaria, presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada, por dos personas de sexo diferente, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sea de estado civil casado, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos y que frente a sus familiares, amigos y sociedad en general se les reconozca y tenga como un verdadero matrimonio.
A través de la referida jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reguló que es por medio de una sentencia dictada por Tribunal competente, según sea el caso, a los fines que se logrará probar la existencia de tal unión. Siendo esto así y tomando en cuenta la necesidad de ser declarada por sentencia firme la existencia del concubinato para poder tener asidero legal, debe tenerse claro que éste juicio se inicia a instancia de parte interesada.
Ahora bien, la prueba es el eje en torno al cual gira todo el proceso, y la producción de éstas en condiciones adecuadas es la razón de ser del mismo, ya que su sentido no puede ser otro que proporcionar las condiciones para demostrar si ocurrió el hecho invocado y permitirle al Juez emitir decisiones favorables en función de quienes las alegan.
Al hablar de prueba del concubinato, es menester hacer referencia que en el año 2.005, habida cuenta del carácter vinculante de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se impuso que la prueba de la unión estable de hecho venía dada exclusivamente por la sentencia proferida en juicio autónomo que declarara la existencia o reconocimiento de la relación estable de hecho como forma única de demostrar dicha unión y así gozar de la equiparación de los efectos del matrimonio como reza el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
En el proceso que se instaura a tal efecto, es decir, el que conlleva a la declaratoria del concubinato el demandante tiene la carga de probar: a) haber vivido permanente y notoriamente en unión no matrimonial; y, b) que ninguno de los integrantes de tal unión esté casado, esto es, que no exista impedimento entre ellos para contraer matrimonio.
La manera de acreditar los nombrados supuestos de hechos constitutivos de la pretensión, en éste tipo de juicios se hace cuesta arriba, siendo necesario reconstruir las secuelas dejadas con los medios probatorios posibles. Habida cuenta que no existe un instrumento probatorio concreto del cual se deduzca el derecho alegado como lo sería en el matrimonio, la partida donde consta la celebración del mismo. Pareciera que no existe una prueba que por sí sola tenga la calidad objetiva suficiente para deducir certeza sobre la pretensión del reconocimiento de la relación concubinaria. En otras palabras, que no se contara con la plena prueba, esto es, aquélla idónea para producirle certeza al Juzgador y que éste a su vez declare la existencia de la unión estable de hecho y esto viene dado por el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente: "el concubinato se prueba con la sentencia proferida en un juicio autónomo". Si esto es así, y con carencia de medios probatorios que lo acrediten, resultaría insuficiente para las partes la falta de dichos medios, como si existe en las personas que han contraído matrimonio con la respectiva acta emanada del Registro del Estado Civil.
Por ello, en los juicios de concubinato se admite libertad probatoria, y por otro lado que el Juzgador, en el juicio de declaratoria del concubinato deberá apreciar la prueba en su conjunto, es decir, dando prevalencia al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, la plena prueba que conllevaría al Juez a la certeza, se originaría de la fuerza probatoria objetiva de los diversos medios de prueba obrantes en el proceso, lo cual se ve favorecido por la libertad probatoria que se admite en el juicio.
La Sala Constitucional en la sentencia vinculante tantas veces referida y que constituye la Sentencia líder para este tipo de procedimientos, estableció que la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como en el matrimonio-por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente estable entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo que ponderará el juez, el cual es el que califica la estabilidad de la unión.
Entre los medios de pruebas señalados en el Código Civil (1982), se encuentra la llamada prueba de testigos, que constituye uno de los medios probatorios más corrientemente empleados en las actividades forenses. En ese sentido, la prueba testimonial es aquella que busca relatar frente a un Juez, hechos o acontecimientos pasados y que los mismos inciden de manera directa o indirecta en las situaciones fácticas planteadas por las partes en un juicio constituyendo testimonio si el mismo es realizado por tercero o partes en el proceso. Dichos que a su vez deben apreciarse en contexto con los demás medios probatorios cursantes en autos.
En el presente caso, observa esta Juzgadora que se dio inicio al procedimiento a instancia de parte, por cuanto la ciudadana NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, ocurrió ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para demandar en Acción Mero Declarativa de Concubinato en contra del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ y de esta manera le sea judicialmente reconocido la unión estable de hecho que alega sostuvo con el demandado desde el día 17 de octubre del año 2010 hasta el día 21 de junio de 2013 fecha en que contrajeron matrimonio civil.
Tal período de vigencia de la unión estable de hecho que se reclama su declaratoria judicial, fue establecida en el decurso del proceso ya admitido, cuando la actora optó por su derecho a la reforma de la demanda, no habiendo el Tribunal sustanciador de la causa emitido providencia sobre su admisión, empero, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por habilitación remisiva prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa éste Tribunal que la reforma fue presentada ya habiendo sido notificado el demandado, aceptado el defensor público, la contestación a la demanda no había sido presentada y se trataba de la primera y única reforma lo que adicional a las exigencias del artículo 457 eiusdem del contenido de su reforma observa esta Juzgadora que la misma no es contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, por cuanto la reformaba versa sobre la fecha de inicio de la unión estable de hecho, manteniendo en idéntico tenor el resto de su contenido al presentado mediante libelo con el cual se dio inicio la acción, resultando para esta jurisdicente, admisible la reforma y sobre la base de su contenido el desarrollo de la actividad jurisdiccional en cuanto al thema decidenddum y la pertinencia al mismo del thema probandum. Así se establece.
En tales órdenes, resulta impretermitible señalar que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio y ante la inmediación de quien decide, el apoderado judicial del accionado, asintió en nombre de su patrocinado en cuanto al contenido in totum de la acción y su petitorio, pese a que la no contestación debe tomarse como contradicha en todas sus partes ya que no resulta admisible la confesión ficta, no menos cierto es que igualmente debe la actora demostrar lo alegado o lo contradicho por el demandado debe desvirtuar, con medios de pruebas, los hechos postulados por la actora, toda vez que en estos procedimientos, están proscritos los medios alternativos de solución de conflictos o medios de autocomposición procesal tales como la transacción, el convenimiento o la mediación judicial, por consiguiente, es menester ir a los órganos de pruebas para conforme a la libre convicción razonada alcanzar quien se pronuncia la certeza del derecho reclamado, su procedencia y sus límites. Así se establece.
De los hechos traídos por la actora al conocimiento de la jurisdicción, encontramos que la misma alega haber dado inicio a una unión estable de hecho, tipo concubinato, en fecha 17 de octubre de 2010, con el demandado, cohabitando con éste en la Finca San Rafael, sector la Tendida jurisdicción del estado Táchira en donde permanecieron hasta el día 27 de febrero del año 2011, cuando adquirieron un Apartamento ubicado en la Avenida Centenario, Residencias Campo Alegre, Torre E, signado con el Nº 5-4, Ejido, jurisdicción de la parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida, dichos de la actora que fueron ratificados mediante las testimoniales de los testigos referenciales promovidos, admitidos y evacuados en la Audiencia de Juicio. Que fue en éste domicilio en donde procrearon a su primer hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el día 04 de diciembre de 2012, tal como consta en el Acta de Nacimiento cursante al folio 9, documental que fue debidamente valorada supra y de donde se desprende inequívocamente la dirección de habitación para la fecha 30/01/2013 de los presentantes siendo precisamente la indicada por la actora como el asiento de su domicilio común para la fecha con el pretendido concubino y que al ser concatenada con las deposiciones de los testigos demuestran la coherencia y contundencia de los alegatos de la actora, no habiendo desvirtuado nada al respecto el demandado y conforme a la norma contenida en el artículo 211 del Código Civil, norma sustantiva aplicada por remisión supletoria prevista en el artículos 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se activa la presunción pater it est misma que al no haber sido desvirtuada por ningún medio de prueba cursante a los autos, permiten establecer que la actora y el demandado cohabitaban durante el período de la concepción y que por fuerza de las deposiciones de los testigos su inicio queda fijado para el año 2010, con fecha precisa del 17 de octubre del año señalado. Y así se establece.
Por otra parte, a los fines de determinar la culminación de la unión estable de hecho reclamada por la actora, misma que ubica en la fecha 21 de junio de 2013, es menester indicar que la accionante alega ocurre hasta ese día por cuanto fue en esa fecha en la que demandante y demandado contrajeron justas nupcias, sin que se haya promovido el acta de matrimonio pese a que la misma cursa a los autos, al folio 18, en copia certificada, que aun cuando no fue valorada, ésta Juzgadora la toma a los fines de la búsqueda de la verdad, ex artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por tratarse de un medio probatorio lícito, pertinente, no impugnado en juicio, que de acuerdo al principio de libertad probatoria, con arreglo al artículo 450, literal “k” eiusdem, puede valerse el Juez y apreciarlo de acuerdo a la libre convicción razonada, aprecia quien juzga que dicha documental prefija indubitablemente el nexo o vínculo conyugal entre los sujetos intervinientes en el presente proceso y por consiguiente limita la posibilidad de dar vigencia a cualquier otro tipo de unión reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, tal el caso del concubinato, trayendo como resultado que la fecha contenida en la referida documental coincide con los dichos de los testigos como la culminación de la unión estable de hecho alegada, y así lo estima esta Juzgadora. Así se establece.
En cuanto a las características del concubinato, ésta Juzgadora, observa que la presente acción fue admitida y ordenada la publicación de un Edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de la comparecencia de todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto en el presente procedimiento, dicha publicación fue efectivamente realizada y consignada a los autos por la actora, según puede observarse al folio 49, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” en fecha 03 de noviembre de 2018; de los efectos de dicha publicación, observa quien juzga que no compareció persona alguna a los fines de hacerse parte del procedimiento, haciendo valer derechos preferentes en igualdad a los reclamados por la actora y haciéndose presente en tercería autónoma o bien haciendo oposición a la pretensión por la existencia en el período alegado de impedimentos dirimentes que exceptúen a alguna de las partes de la declaratoria de concubino, por lo cual estima esta Juzgadora que, la demandante y el demandado, además de ser personas de sexo opuesto (mujer y hombre) carecen de impedimentos dirimentes para ser declarados concubinos en el periodo alegado así como que los mismos poseían estado civil que les habilita para tal declaratoria. Así se establece.
Los testigos traídos al proceso fueron contestes al afirmar que su relación se trataba de una relación como marido y mujer, siendo notoria frente a familiares, amigos y sociedad en general.
Por consiguiente, al haber la actora alegado la convivencia y cohabitación permanente y notoria en unión no matrimonial con el demandado, con indicación de domicilios común en el estado Táchira, en el estado Mérida y finalmente en el estado Portuguesa, señalados como adquiridos durante la vigencia de la unión estable de hecho alegada, desde la fecha 17 de octubre de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, conducen a esta Juzgadora, con los dichos de los testigos promovidos, admitidos, evacuados y valorados, concluir que la actora y el demandado mantuvieron una unión estable de hecho durante un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, cumpliendo así el requisito de vigencia mínima establecida mediante vía jurisprudencial para las uniones estables de hecho tipo concubinato y que sumado al cumplimiento y demostración de los requisitos necesarios para la procedencia y declaratoria con lugar de la acción, conduce inexorablemente a esta jurisdicente a estimar procedente y con lugar la misma, por lo que la presunción de la comunidad concubinaria queda demostrada de pleno derecho conforme al contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y en la Sentencia Nro. 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, mediante la cual se realizó una interpretación del artículo 77 Constitucional, en fecha 15/07/2015 en el expediente Nro. 04-3301 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Finalmente, por cuanto la actora de marras tuvo que activar la jurisdicción para obtener la satisfacción de la pretensión de su derecho y con vista a la declaratoria de la presente decisión resultando la misma vencedora, se condena en costas al demandado, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así quedará establecida en la dispositiva de la presente decisión. Así se declara.
Opinión de los niños de autos.
Vale mencionar como elemento de preponderancia, que durante la celebración del inicio de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 02 de mayo de 2019, en virtud del mandato legal establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dio cumplimiento al ejercicio de ése derecho humano correspondiente a los niños. Ahora bien, a los fines de la ponderación que todo Juzgador en nuestra especial jurisdicción debe otorgar a la opinión de los niños, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.” (Fin de la cita).
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por esta Sentenciadora, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra los niños, considerándose de suma importancia, pues lo que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. En este sentido, observa esta juzgadora, que en la entrevista sostenida con los niños, hubo buena interacción, siendo alegres, receptivos y en cuanta a las preguntas realizadas sus relatos son acordes a su edad, por lo cual se insta a los progenitores de los niños de marras al cumplimiento cabal de las instituciones familiares que le son inherentes a los niños y a continuar el cuido adecuado, en la demostración de amor y crianza afectiva, asertiva y positiva que los mismos reflejan para garantizar su desarrollo integral y armónico como miembros activos de la sociedad y sujetos de derechos. Así se pondera y declara.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derechos que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana NELSY AUXILIADORA MOLINA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-14.529.131, asistida por los Abogados DERVIS HUWERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ y JAKELIN URQUIOLA MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.655 y 108.321, respectivamente, en contra del ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-4.702.749, por haber quedado demostrado la unión estable de hecho que existió entre la demandante y el demandado, desde la fecha 17/10/2010 hasta el 21/06/2013, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero y el artículo 767 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado, ciudadano HÉCTOR DE JESÚS DURÁN MÉNDEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuida la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que por distribución corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, una vez firme el mismo. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, agréguese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abogº. Juleidith Virginia Pacheco Fuentes de Ramos.
La Secretaria,
Abogº. Leomary Escalona Guerra de Colmenares.
En igual fecha y siendo las 1:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
JVPFdR/leg*/Jessikadalbornozp.
ASUNTO N°: PP01-V-2018-000195.
|