PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 02 de mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO Nº MSE-J-2019-000066

PARTES: WILFRAN JOSE RODRIGUEZ y
ARACELIS DEL CARMEN CARMONA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 08 de febrero de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos Wilfran José Rodríguez y Aracelis Del Carmen Carmona de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.332.591 y V-18.560.118, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiliciado en el Barrio San José, casa S/N, al lado del Hotel la Chinita, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Santa Rita, Calle Principal, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio Irma Josefina Guedez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.760; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio Santa Rita, Calle Principal, casa S/N, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 25 de marzo de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 03 de abril de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 24 de abril de 2019, a las 09:30 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión del adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes Wilfran José Rodríguez y Aracelis Del Carmen Carmona Rodríguez, plenamente identificados en autos, quien procedió a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio 185-A, dejándose constancia que se escucho la opinión del adolescente y los niños, mediante acta civil inserta al folio 15 del expediente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de diciembre de 2003, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 16; durante su matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombre y apellidos once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente., nacidos el (17/12/2005), (10/03/2008), (13/04/2011) y (20/01/2013), respectivamente; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.




REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana ARACELIS DEL CARMEN CARMONA RODRIGUEZ.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio y posible para el padre, donde sus hijos seguirán gozando de una relación directa y personal con su padre y familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto por ello podrán ser sacados de su domicilio familiar con autorización de la progenitora en forma amplia, ya que podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con madre; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs S 50.000.00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, en los meses de agosto y diciembre se establece el doble de la cantidad fijada, por cuanto existen gastos extraordinarios, así mismo ambos padres velaran por los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares, vestuario y calzado en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges Wilfran José Rodríguez y Aracelis Del Carmen Carmona de Rodríguez, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Wilfran José Rodríguez y Aracelis Del Carmen Carmona de Rodríguez, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 16, inserta en el Libro de actas del Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de once (11), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaria a solicitud de las partes cuatro (04) juegos de copias certificada de la sentencia, autorizando a la abogada que los asiste a retirar las misma, una vez conste en autos lo emolumentos necesarios para su reproducción.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza;


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA



El Secretario;


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-