PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 20 de mayo de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO Nº MSE-J-2018-000094
PARTES: JOSMAR EUDONYS MARTÍNEZ y
REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

Recibido en fecha 05 de diciembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, y formulada por el ciudadano JOSMAR EUDONYS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.906.408, domiciliado en el municipio José Vicente de Unda del estado Portuguesa, asistido por el Abogado en ejercicio Luis Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.375, presentó solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, basado en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, y la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.415.037; indicando como único y último domicilio conyugal el “Barrio La Aldea, sector La Recta, casa S/N, El Paraíso de Chabasquén, municipio Unda del estado Portuguesa”,
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 05 de diciembre de 2018 se le da entrada y se admite en fecha 07 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose librar boleta de notificación a la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, antes identificada, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en horas de despacho, a fin de que conozca día y hora en que tendrá lugar la Audiencia Única, la cual será fijada mediante auto expreso, en un plazo no menor de cinco (5) días ni mayor de diez (10) días, dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaría de haberse cumplido la notificación ordenada, oportunidad en la cual deberán comparecer la parte solicitante y la parte notificada para ratificar el contenido de la presente solicitud.
Consignada la notificación con resultado positivo, procede el Secretario adscrito a este Despacho Judicial a certificarla y seguidamente fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 29 de abril de 2019, a las 10:00 am, donde deberán comparecer las partes, a los fines de ratificar la solicitud y a los fines de que expongan lo que a bien tengan, asimismo, se acordó escuchar la opinión del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad.
En virtud de la incomparecencia de la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, se acuerda diferir la celebración de la referida Audiencia para la fecha 13 de mayo de 2019, a las 10:00 am. Llegado el día y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, compareció al acto el ciudadano JOSMAR EUDONYS MARTÍNEZ, dejando constancia de la comparecencia de la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, manifestando los comparecientes el deseo de continuar con el procedimiento.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, Y ASI SE DECLARA previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de enero de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta en Acta de Matrimonio Nº 11; durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, nacido el (03/04/2014); alegaron, que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

RÉGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes acordaron:
a) Ambos solicitantes están conformes en que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá la madre, ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, quien la ha venido ejerciendo desde el momento de la separación.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio respecto a las visitas, en donde el niño continuará gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio; además podrá ser llevado al domicilio del padre, previo conocimiento de la madre, siempre tomando en cuenta la opinión del menor; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
d) En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 40.000,00) mensuales, y el 50% de los gastos compartidos; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 8, 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
El accionante manifiesta que durante la unión matrimonial mantenida con la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales, los cuales serán divididos de forma amistosa y equitativa, en su debido momento y oportunidad. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSMAR EUDONYS MARTÍNEZ del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, plenamente identificados en autos, basado en el Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los cónyuges JOSMAR EUDONYS MARTÍNEZ y REBECA JOSEFINA SÁNCHEZ GALLARDO, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio Nº 11, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo, una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del municipio Guanare estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría cuatro (04) juegos de copias certificadas de la Sentencia dictada por este Tribunal.

Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.


La Juez,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Liseth Romero.-