PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 21 de mayo de 2019
Años 209º y 160º
ASUNTO Nº: MSE-J-2018-000100
SOLICITANTE: ARQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.397.476.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

Vista la solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 10 de diciembre de 2018, por el ciudadano ARQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.397.476, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus hijos, los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, nacidos el (18/03/2002) y (27/02/2004), debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Hebrelys Gavidia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.809, en el presente asunto con motivo de TITULO SUPLETORIO.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 11 de diciembre de 2018 se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 14 de diciembre de 2018, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se ordenó, a los fines de precaver los derechos que puedan hacer valer terceras personas, la publicación de un cartel en un diario “DE MAYOR CIRCULACIÓN NACIONAL”, de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 461 de la LOPNNA, con la advertencia que dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia hecha en autos por la secretaría de haberse realizado la publicación y consignación del referido cartel, este Tribunal mediante auto expreso fijaría oportunidad (día y hora) para la realización de la audiencia dispuesta en el articulo 512 de la referida ley a los fines de evacuar las testimoniales, oportunidad en la cual se ordenó oír a los testigos y a las personas interesadas.
Publicado y consignado como ha sido el cartel de notificación, procede el Secretario de este Despacho Judicial a certificarlo y fijar la celebración de la Audiencia para la fecha 14 de MAYO DE 2019, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las partes solicitantes ratifiquen la solicitud y sean evacuadas las testimoniales de los testigos, asimismo, escuchar la opinión de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece la parte solicitante, ciudadano ARQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificado anteriormente, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la presente solicitud y asimismo, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante acta civil cursante al folio dieciséis (16) del expediente. Seguidamente, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Francisco Coromoto Mendoza Rivas y Carlos Ramón Vázquez Graterol, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.239.732 y V-14.412.520, respectivamente, en su condición de testigos, observándose que los mismos fueron contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante y que al ser concatenadas sus deposiciones con las documentales consignadas en el expediente insertas a los folios 01 al 05, ambos inclusive, constituyen plena prueba para asegurarle al ciudadano ARQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificado anteriormente, y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre una bienhechuría ubicada en el barrio “Medero II”, sector “Dos” calle principal, Municipio Guanare del estado Portuguesa. El lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías mide, DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (231.44 mts²) con un área de construcción de SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (71.65 mts²), consistentes en una casa de bloques, piso de cemento, techo de zinc, sala, cocina, comedor, lavadero, puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques, enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Principal con (15.00 ML); SUR: Solar y Casa de Sara Alvarado con (12.10 ML); ESTE: Solar y casa de María Granadillo (11.75 ML) y OESTE: Solar y casa de José Vásquez con (18.55 ML). Dichas bienhechurías están valoradas en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 80.000,00). Construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante, para que los adolescente y el ciudadano identificado en autos, se les provea el Título Supletorio, sobre la bienhechuría edificada dentro del mencionado lote de terreno. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para asegurarle al ciudadano ARQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, identificado anteriormente, y a los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, el derecho de propiedad y posesión sobre una bienhechuría ubicada en el barrio “Medero II”, sector “Dos” calle principal, municipio Guanare del estado Portuguesa. El lote de terreno en el cual están construidas las bienhechurías mide, DOSCIENTOS TREINTA Y UNO CON CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (231.44 mts²) con un área de construcción de SETENTA Y UNO CON SESENTA Y CINCO (71.65 mts²), consistentes en una casa de bloques, piso de cemento, techo de zinc, sala, cocina, comedor, lavadero, puertas y ventanas de hierro, cercada de bloques, enmarcada dentro de los siguientes linderos NORTE: Calle Principal con (15.00 ML); SUR: Solar y Casa de Sara Alvarado con (12.10 ML); ESTE: Solar y casa de María Granadillo (11.75 ML) y OESTE: Solar y casa de José Vásquez con (18.55 ML). Dichas bienhechurías están valoradas en la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 80.000,00). Construida a las propias expensas y peculio personal del solicitante, para que los adolescentes y el ciudadano identificado en autos, se les provea el TÍTULO SUPLETORIO, sobre la bienhechuría edificadas dentro del mencionado lote de terreno, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 parágrafo segundo literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.


Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Juez,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

El Secretario,

Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Liseth Romero.-