PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 24 de mayo de 2019
209º y 160º


ASUNTO N°: MSE-H-2019-000097

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL PULIDO PERAZA y NORELIS CAROLINA COLMENARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.400.105 y V-20.545.644, respectivamente.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: ACUERDO DE CUSTODIA (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Revisada la presente solicitud de HOMOLOGACION DE ACTA DE CUSTODIA se recibió en fecha 20/05/2019 por antes la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Acuerdo de Custodia, presentado por la Abg. Carmen Virginia Delgado López, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 17/05/2019, suscrita por los ciudadanos: JOSE RAFAEL PULIDO PERAZA y NORELIS CAROLINA COLMENARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-15.400.105 y V-20.545.644, respectivamente, por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito del Estado Portuguesa, sobre la fijación de CUSTODIA, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 05 años, nacido el 28/10/2013, según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 242. Vista el acta de convenimiento presentada por las partes mediante el cual establecen el siguiente ejercicio de la custodia, el cual consideran que es el más conveniente a su interés superior estableciéndolo de la forma siguiente; ÚNICO: Ambos progenitores llegaron a un acuerdo sobre la custodia del niño IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, en el sentido que la madre debe viajar constantemente fuera del País por cuestiones laborales, por lo tanto ese periodo que ella se ausente del País, será el padre quien asuma los cuidados del infante, y en el momento que ella retorne a Venezuela el padre le entregara el niño para que asuma nuevamente sus cuidados. En tal sentido, se les orientó a los progenitores, que ejercen la responsabilidad de crianza compartida y en el tiempo que el padre le corresponda cuidar al niño debe ser vigilante de los cuidados necesarios que requiera el niño, ambos padres deben garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, salud y educación, disciplinar, ejercer los correctivos necesarios y recrearlo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en sus artículos 358 y 359, de igual manera el padre debe propiciar el contacto efectivo entre la madre y su hijo por medios telefónicos vía Skipe, cibernéticos y epistolares cuando esta se encuentre fuera de la República de Venezuela. En consecuencia, por cuanto dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


La Juez,



Abg. Florbelia Josefina Urquiola Corona.


El Secretario;



Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
//NahoCAdB