PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 03 de mayo de 2019
Años 208º y 160º
ASUNTO: MSE-J-2019-000070
PARTES: ALEXIS RAMON PEREZ COLMENARES y
LEIDDY GRACIELA MIRELLY ANDRADE
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 02 de abril de 2019, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos Alexis Ramón Pérez Colmenares y Leiddy Graciela Mirelly Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.895.505 y V-17.616.238, respectivamente, cónyuges entre sí, ambos domiciliados Barrio La Comunidad Vieja, Casa Nº 27, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio Antonio José Rodríguez Montes, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.886, en su carácter de apoderado judicial; quienes solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Barrio La Comunidad Vieja, Casa Nº 27, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de abril de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 08 de abril de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única estatuida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 25 de abril de 2019, a las 10:00 de la mañana, a los fines de que las partes, ratifiquen, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se acordó escuchar la opinión de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal los solicitantes Alexis Ramon Pérez Colmenares y Leiddy Graciela Mirelly Andrade, plenamente identificados en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Divorcio Mutuo Consentimiento. Dejándose constancia igualmente de la comparecencia de las adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, mediante acta civil inserta al folio 12 del expediente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de febrero de 2011, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 71, Folio 71, Tomo 1, año 2011; durante su unión de hecho procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, nacidas el (05/09/2003) y (03/05/2007), respectivamente; alegaron que en virtud de causas muy diversas que no vienen al caso mencionar, han permanecido separados por presentar en la relación desavenencias irreconciliables, sin que hasta la fecha hayan reanudado la misma, ocurriendo una ruptura prolongada de la vida en común. Este Tribunal observa que la presente solicitud, se fundamenta en decisión dictada en Expediente Nº 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015; la cual establece:
“…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio”.

Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, mediante la cual fundamentan la solicitud de divorcio interpuesta, es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijas IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Leiddy Graciela Mirelly Andrade.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, donde sus hijas seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares, pudiendo comunicarse por cualquier medio, por ello podrán ser llevados de su domicilio previo conocimiento de la madre. En relación a las vacaciones serán compartidas en periodos iguales por progenitor. De igual forma en la época decembrina se acuerda la alternabilidad de las fechas importantes 24 y 31 de Diciembre, pudiendo su hijo viajar libremente dentro y fuera del país acompañada indistintamente con madre, siempre con la autorización expresa de la madre o el padre, según sea el caso. En caso de viajar solos o con terceras personas requieren autorización de ambos padres, expedida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por una prefectura o mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica respectiva; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de TREINTA MIL DE BOLIVARES (Bs. S 30.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre, los primeros cinco (05) días de cada mes, en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de SESENTA MIL DE BOLIVARES (Bs. 60.000,00) los cuales serán utilizados en los gastos escolares, uniformes y útiles escolares de su hija, además de los gastos de las festividades decembrinas. Asimismo ambos padres tendrán la disposición absoluta de cubrir cualquier eventualidad que se presente, respecto a enfermedades, asistencia médico-quirúrgica, de recreación y deporte y otras de interés para el bienes de su hija; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
e)
f)
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán partidos amistosamente una vez disuelto el vínculo conyugal. Y así se estima.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en decisión dictada en Expediente No. 12-1163, de la Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHAN, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 02 de junio del año 2015, la misma vinculante, presentada dicha solicitud por los cónyuges Alexis Ramon Pérez Colmenares y Leiddy Graciela Mirelly Andrade, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Alexis Ramon Pérez Colmenares y Leiddy Graciela Mirelly Andrade, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 71, Folio 71, Tomo 1, año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijas IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.


La Juez,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-