PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 30 de mayo de 2019
Años 209º y 160º

ASUNTO N°: MSE-H-2019-000101
SOLICITANTES: LUIS ANTHONY CARRILLO RIVERO y SARIBETH RAQUEL BETANCOURT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-26.077.666 y V-26.972.206; respectivamente.
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA SEGUNDA PARA EL SISTEMA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO).

Por recibido en fecha 23/05/2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un Acta Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el Abog. José Gregorio Pacheco, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, suscrita por los ciudadanos LUIS ANTHONY CARRILLO RIVERO y SARIBETH RAQUEL BETANCOURT PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-26.077.666 y V-26.972.206; respectivamente, por ante la referida entidad, sobre la fijación de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijo que lleva por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 01 año de edad, nacido el 11/10/2017, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº .3797; este Tribunal en ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES y vista el acta de convenimiento, donde ambos progenitores han llegado a un acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual es del siguiente tenor: PRIMERO: El padre ciudadano LUIS ANTHONY CARRILLO RIVERO; se obliga a pasar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUAL; los dieciséis de cada mes, de manera que hará una transferencia al Nº 01020346510000510134, que es cuenta personal de la madre. SEGUNDO: En relación al mes de diciembre ambos el padre se obliga a cubrir los gastos de vestimenta que el padre lo hará el día 24 y la madre el 31. TERCERO: Respecto al médico, medicinas, consultas especializadas y otros gastos que requiera el niño serán pagados por ambas partes en un 50% cada uno. En relación con el Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El padre LUIS ANTHONY CARRILLO RIVERO, buscará personalmente al niño en el hogar materno, los fines de semanas cada quince (15) días, los sábados a las 10:00 de la mañana y retornándolo hasta el hogar materno los domingos a las 5:00 de la tarde. SEGUNDO: En época decembrina, pasa el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre, siendo alternadas las fechas, así mismo, carnaval con la madre y semana santa con el padre siendo también alternadas las fechas. TERCERO: Los progenitores se comprometen a dar cumplimiento al acuerdo presente establecido en el presente escrito y mantener una conducta de respeto y consideración entre ambos lo cual redundará en beneficio de su hijo. Y la ciudadana SARIBETH RAQUEL BETANCOURT PEREZ, declara estar conforme con la obligación de manutención ofrecida por el padre del niño y el régimen de convivencia familiar. Ahora bien, como quiera que dicho convenimiento no vulnera los derechos del niño arriba identificado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN Y LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 518 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Las cantidades acordadas por concepto de obligación de manutención, podrán ser ajustadas automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento de salario mínimo, siempre y cuando se demuestre que el obligado ha recibido un incremento de sus ingresos, en caso de que el obligado alimentario trabaje como dependiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 369 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 375 ejusdem. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley in comento. Se acuerda conservar el original del acuerdo en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, con sede en Guanare y expedir dos (02) copias certificadas de la presente homologación a las partes presentantes del acuerdo, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.



La Juez,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona




El Secretario,



Abog. Oswaldo José Hernández Terán
//NahoCAdB