PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 06 de mayo de 2019
209º y 160º

ASUNTO: MSE-V-2019-000005
DEMANDANTE: JULITZA KARINA FIGUEREDO COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.863.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en libre ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977.
DEMANDADO: ARMENIO JOSE SALAS FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.626.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”
En fecha 14 de enero de 2019, se recibe demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuesta por la ciudadana Julitza Karina Figueredo Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.786.863, asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977, en contra del ciudadano Armenio José Salas Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.626.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 15 de enero de 2019 se le da entrada y se admite en fecha 17 de enero de 2019, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Contenciosa, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose la notificación del ciudadano Armenio José Salas Fonseca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.325.626, de conformidad a lo establecido en el articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
En fecha 30 de abril de 2019, se recibió escrito presentado por los Julitza Karina Figueredo Colmenarez y Armenio José Salas Fonseca, plenamente identificados en autos, la primera asistida por el abogado en ejercicio Julio R. Figueredo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.977, y el segundo; por la Abogada en ejercicio Yalida Maritza Silva, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 134.063, mediante el cual solicitan a este Tribunal se sirva disolver el vínculo conyugal que les une, en atención al desamor e incompatibilidad de caracteres que hizo y hace imposible la vida en común entre ellos, por lo cual este Tribunal, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de julio de 2002, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 255, Folio 197 fte, del año 2002; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijo que llevan por nombres y apellidos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, nacidos el (21/11/2002) y (20/07/2005) respectivamente. Ahora bien, en virtud del escrito presentado por los ciudadanos Julitza Karina Figueredo Colmenarez y Armenio José Salas Fonseca, plenamente identificados en autos, con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, destacó:

“(…) Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera:
“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
…Omissis…
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia[r] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
(...Omissis...)
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

Del escrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
Al respecto esta juzgadora considera que los requisitos tanto formales como sustanciales señalados en la decisión, es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes están de acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de los adolescentes IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, será ejercida por la madre, ciudadana Julitza Karina Figueredo Colmenarez.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio para el padre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, se establece la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs S 10.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre de cada año el doble de la cantidad establecida, es decir, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs S 20.000,00); todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en la sentencia Nº 136 del 30 de marzo de 2017, de la Sala de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2016-479, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, acogiendo la interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil establecida por la Sala Constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02/06/2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida Sala Constitucional, en el fallo N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, Caso: Hugo Armando Carvajal Barrios, por los cónyuges Julitza Karina Figueredo Colmenarez y Armenio José Salas Fonseca, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos Julitza Karina Figueredo Colmenarez y Armenio José Salas Fonseca, plenamente identificados en autos, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 255, Folio 197 fte, del año 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil Venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionar derechos o intereses legítimos de sus hijos IDENTIFICACIÓN OMITIDA POR LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por secretaria cuatro (04) juegos de copias certificadas a solicitud de las partes, una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.


Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 209° de la Independencia y 160º de la Federación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. FLORBELIA JOSEFINA URQUIOLA CORONA

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
Fjuc/Ojht/Katy Pacheco.-