PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 22 de mayo de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SUP-R-2019-000006
ASUNTO PRINCIPAL Nº: PH06-X-2017-000002
PARTE DEMANDANTE-RECURRENTE: LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.970.
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678.
RECURRIDA: Decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20/02/2019.
MOTIVO: APELACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PROCEDIMIENTO: MEDIDAS PREVENTIVAS - ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de la apelación ejercida porel abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.970, parte demandante en el asunto principal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20/02/2019, mediante la cual negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora el día 06 de febrero de 2019, con respecto a que se fijara la oportunidad para continuar la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre el 50% del ganado en manos del demandado.
Se observa de los autos que tempestivamente la parte demandada apeló en fecha 25 de febrero de 2019 (Vid. Folio 51), contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, mediante auto que riela al folio 52, el a quo oyó la apelación en ambos efectos; por consiguiente, fue remitido en original la totalidad de las actuaciones inherentes al cuaderno de medidas a esta Superioridad, donde ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, conforme a la norma prevista en el artículo 175 y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem, por ser este órgano Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación.
Se le dio entrada al expediente en este órgano en fecha 29 de marzo de 2019 y, al término legal, es decir el 08/04/2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual fue fijada inicialmente para ser celebrada el jueves 02/05/2019.
Días después, mediante auto fue reprogramada en virtud que los días 15, 16 y 17 de abril del año que discurre, este Tribunal Superior no dio despacho ni celebró audiencias, motivado a que la Coordinación Nacional de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al decreto Presidencial emanado del Ejecutivo Nacional, el cual declaró no laborables esos días, en ocasión del asueto por la Semana Mayor, según Resolución Nº 18-M-2019 de fecha 12/04/2019 emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito de Protección; y por cuanto en fecha 22/04/2019, no se dio despacho ni se celebró audiencia, por no contar la sede del Circuito Judicial de Protección con las condiciones necesarias para ello, en virtud de encontrarse suspendido el servicio energía eléctrica desde tempranas horas de la mañana, siendo así, el lapso de cinco días hábiles de despacho para la formalización del recurso comenzaría a discurrir a partir del día siguiente a aquel en que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación y, una vez vencido el mismo, nacía el derecho a la otra parte de ejercer una eventual contestación a la formalización por un lapso de cinco días hábiles de despacho siguientes, siendo evidente que el lapso que mediaba entre el día 08/04/2019 y la fecha fijada para la celebración de la audiencia no permitía satisfacer el lapso legal establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fijación y celebración de la misma como el necesario para que se cumpliera el derecho de la parte contrarecurrente de formular su escrito de contestación a la formalización, lo cual circunscribía tal situación fáctica en una violación de lapsos procesales, circunstancia que en modo alguno no podía ser obviada por esta Superioridad, aunado a ello ésta jurisdicente quedaba sujeta a un limitado espacio de tiempo para el estudio de los alegatos expuestos en la eventual contestación, y considerando que con arreglo a los planteamientos de las partes debe producirse el pronunciamiento de ley, esto conllevaría a una transgresión a la tutela judicial efectiva, principio procesal de orden constitucional que debe ser resguardado en todo estado y grado del proceso.
Por las anteriores razones, se fijó y se celebró la audiencia de apelación para el día jueves 09/05/2019, previa formalización de la parte demandante recurrente y en ausencia de contestación a la formalización del recurso por parte de la contrarecurrente; dictándose el dispositivo oral del fallo en esta misma fecha; declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20/02/2019. Se revocó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20 de febrero 2019.Se ordenó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que inmediatamente fije la oportunidad correspondiente para la continuación de la ejecución de la medida. No hubo condenatoria en costas del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
De los alegatos expuestos por la recurrente en su respectivo escrito de formalización del recurso y de los esgrimidos en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, se colige claramente, que los puntos controvertidos se centran en determinar: la falta de aplicación del artículo 601 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la violación de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo culminado con exhaustividad las actuaciones procesales relativas a la segunda instancia, esta juzgadora pasa a publicar in extenso la decisión dictada oralmente en fecha 09 de mayo de 2019, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNNA), previa las consideraciones que a continuación se exponen:
DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA
Como se señaló en el párrafo anterior la parte recurrente manifiesta expresamente que la decisión impugnada vulneró por falta de aplicación el artículo 601 del Código de procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con base en los siguientes alegatos:
Que con el pronunciamiento infundado la Juez recurrida en fecha 20/02/2019 se olvidó de la doble finalidad de la decisiones cautelares, porque está negando la ejecución de la medida, habida cuenta que no existe en el ordenamiento jurídico venezolano un lapso preclusivo para las ejecuciones de la medidas.
Que el mantenimiento de estas medidas por regla, llega hasta el momento en que la sentencia queda definitivamente firme, salvo la peculiaridad de las medidas cautelares en los juicios de divorcio, las cuales se mantienen sin ser revocadas, así haya culminado el juicio por sentencia definitivamente firme, porque se entiende su permanencia hasta la terminación por partición (contenciosa o amistosa) de la comunidad de gananciales, cuestión según la jurisprudencia, similar y perfectamente aplicable a los juicios mero declarativos de concubinato, para la liquidación y extinción pro futuro de la comunidad concubinaria o de hecho.
Que el legislador en la norma adjetiva en referencia, la cual fue dejada de aplicar, imprime una ejecución inmediata, una activa celeridad encomiable en cabeza del operador de justicia, para materializar la medida decretada, es una orden incuestionable del legislador sin márgenes temporales.
Que luego del decreto favorable de la cautelar subyace el derecho a hacer efectiva la decisión, de lo contrario sería un flaco servicio a la justicia que el decreto cautelar o preventivo quede en la praxis relegado al papel, sin materialización alguna, no siendo eso lo que persiguen los justiciados cuando acuden a la tutela cautelar brindada por el derecho cautelar venezolano.
Que las medidas preventivas pueden ser ejecutadas en todo estado y grado del proceso, cuando el único supuesto de perención de la instancia breve (3 meses) en materia de medidas cautelares previsto en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra tipificado en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, solo par+a su aplicación en fase de ejecución de medidas ejecutivas, no para las medidas preventivas.
Que además de haber incurrido en la delatada violación del artículo 601 eiusdem, la Juez recurrida desconoce abiertamente la forma angular de los hechos ocurridos en realidad, pues del pronunciamiento se observa en modo contradictorio como el Tribunal Ejecutor habilita el tiempo sin conceder lapso de espera, dejando la ejecución para otra oportunidad, resultando esto absurdo, en un total contrasentido, pues a su decir, lo correcto ha debido ser habilitar el tiempo concediendo un lapso de espera prudencial para la llegada de los arreadores del ganado y completar así la práctica de la medida, cumpliendo su misión legal o en su defecto ha debido suspender la ejecución de la medida y no la medida e imponer al demandado su deber de colaboración, para que mantuviera al ganado en el potrero para el día próximo a fijar ya que se encontraba en conocimiento de la medida.
Además, hace referencia al hecho de haber dejado la recurrida la ejecución de la medida pendiente, en estado suspensivo, para ser terminada luego, en otra oportunidad condicionada a la agenda del Tribunal.
Aduce igualmente que la Juez de la causa parece desconocer la recusación temeraria e infundada interpuesta por la contraparte, con la sola intención de que se suspendiera el proceso por mandato automático del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el demandado fue sancionado por la Sala de Casación Social, perdiéndose demasiado tiempo en la referida suspensión procesal.
Que la Juez incurre en impropiedad al invocar la compleja tesis de la pérdida del interés y decaimiento del mismo para negar la prosecución de la ejecución de medida de secuestro, resultando desproporcionada.
Que la tesis del decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal, se llega a presentar solo en dos escenarios: i) interpuesta la demanda ocurre un tiempo prudencial sin que el juez admita o inadmita la demanda, sin materialización de impulso procesal alguno; y ii) encontrándose la causa en estado de sentencia, transcurre una lapso que rebasa el de la prescripción, contado a partir de la última actuación de las partes que conste en actas, sin materialización de impulso procesal alguno, a los fines de dictar la sentencia definitiva y que ninguno de los dos escenarios se encuentran presentes en este asunto incidental.
Peticionando finalmente, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el pronunciamiento recurrido, por ser cuestión de orden público, se levante la suspensión de la medida de secuestro y se ordene la continuación de la ejecución de la misma como en efecto fue establecido a priori en la primera instancia quedando supeditada a la agenda del Tribunal, aplicándose la norma dejada de aplicar, es decir la ejecución inmediata de la medida de secuestro.
La Alzada para decidir observa:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que el vicio de falta de aplicación ocurre cuando el juez no emplea una norma jurídica, expresa, vigente, aplicable y subsumible, la cual resulta idónea para la resolución de la controversia planteada, dando lugar a una sentencia injusta y susceptible de nulidad, pues, de haberla aplicado, cambiaría esencialmente el dispositivo en la sentencia. (Vid. Sentencia Nº 470 del 18 de octubre de 2011, Exp. Nº 11-082, con Ponencia de la Mgistrada Yris Armenia Peña Espinoza). De lo cual se deduce, que, la referida infracción legal emerge cuando el sentenciador se niega a aplicar una disposición jurídica vigente e idónea para resolver un caso, situación o relación jurídica que esté bajo su alcance.
Ahora bien, por cuanto el fallo impugnado relativo a la ejecución de la medida preventiva dictada en el asunto principal, fue atacado por haber incurrido en la presunta falta de aplicación de una disposición contemplada en el Código de Procedimiento Civil; considera necesario esta Alzada, atendiendo al principio de uniformidad establecido en el artículo 450, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 452 ejusdem, examinar, en primer lugar, el contenido de las normas concernientes a las facultades de dirección y tutela instrumental concedidas a los Jueces y Juezas en la LOPNNA, para luego revisar el contenido de la disposición adjetiva cuya falta de aplicación se denuncia, consagrada en el Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, el artículo 457 de la LOPNNA establece en su segundo aparte, que el juez o jueza podrá disponer, en el auto de admisión, todas aquellas diligencias preliminares, medidas preventivas o decretos de sustanciación, que considere convenientes ya sea por solicitud de las partes o de oficio, considerando siempre la especialidad de la materia, los principios rectores de la misma y fundamentalmente el interés superior, facultades de dirección y tutela instrumental que son ratificadas por el legislador, en el artículo 465 ejusdem, al preceptuar que a solicitud de parte o de oficio, puede el juez o jueza, dictar diligencias, medidas o decretos que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso.
Este amplio poder de dirección y tutela instrumental otorgado a los Jueces y Juezas de Protección, fue regulado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual, al momento de pronunciarse acerca de la procedencia del decreto de las medidas preventivas que hubieren sido solicitadas a petición de parte o bien acordadas de oficio, el Juez o Jueza debe armonizar dicha facultad preventiva con el contenido de esta norma, que dispone:
“Art. 466 LOPNNA: Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama… (Fin de la cita. Resaltado del Tribunal).
Se colige de las normas previamente mencionadas, particularmente de esta última, que cuando se trate de juicios relativos a instituciones familiares, vale decir, patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar o procesos concernientes a medidas de protección, infracciones a la protección debida, acción de protección o cualquier otro asunto de los estatuidos en el Título III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos para que el Juez decrete la medida preventiva solicitada, se minimizan, bastando solo con que el peticionante señale el derecho reclamado y la legitimación que posee para solicitarla, mientras que en los demás casos las medidas preventivas requeridas, al menos, cuando se trate de medidas nominadas, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que promueva un medio de prueba que establezca presunción grave del referido riesgo (perículum in mora) y del derecho reclamado (fumus bonis iuris).
No obstante, se observa que nada mencionan las referidas disposiciones normativas, en cuanto a la ejecución de la medida preventiva decretada ni a su oportunidad, debiendo en consecuencia, aplicar el principio de supletoriedad contemplado en el artículo 452 ejusdem que señala que el procedimiento ordinario establecido en la LOPNNA se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de dicha Ley y que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en dicha Ley especial.
En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tampoco señala dentro del contenido del artículo 137 que regula lo relativo a las medidas cautelares, nada respecto a la ejecución de las medidas que pueden ser decretadas por el Juez o Jueza ni a la oportunidad para materializar las mismas, en consecuencia, atendiendo a la supletoriedad señalada en la Ley, corresponde entonces examinar la disposición normativa denunciada por el recurrente como infringida por falta de aplicación, establecida en el Libro Tercero: Del Procedimiento Cautelar y otras incidencias, Título II: Del Procedimiento de las Medidas Preventivas, Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil que trata sobre el decreto de la medida y su oportunidad, la cual es del tenor siguiente:
Art. 601 C.P.C.: “Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud y no tendrá apelación.” (Fin de la cita. Resaltado y negrillas del Tribunal Superior)
De la anterior disposición normativa cuya aplicación supletoria es idónea para resolver el presente caso, resalta el mandato expreso ordenado a los Jueces y Juezas de proceder, en abono a la tutela judicial efectiva, a materializar la ejecución de la medida preventiva una vez decretada la misma al hallarse cumplidos los requisitos de procedencia establecidos en la Ley. En este orden de ideas, es menester recordar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, norma que prevé no sólo el derecho a acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, sino a obtener de manera efectiva la tutela de los mismos, lo que incluye, conseguir con prontitud la decisión correspondiente y la materialización de la misma, en concordancia con el artículo 253 de la Carta Fundamental que expresamente señala: “(…) Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (…)” . Todo ello, analizado a la luz del artículo 257 Constitucional y armonizado con el derecho al debido proceso y a la defensa previstos en el artículo 49 eiusdem.
Asimismo, en cumplimiento de las garantías y preceptos constitucionales previamente señalados, la aplicación del referido artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, debe ser concatenada con el artículo 21 ejusdem, el cual establece dentro de las atribuciones de los Jueces y Juezas, la de cumplir y hacer cumplir las sentencias y autos de decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha referido en innumerables fallos, lo que se concibe como violación al debido proceso y al derecho a la defensa, entre ellos, la sentencia Nº 150 dictada por la Sala Constitucional en fecha 09 de febrero de 2001, la cual dejó sentado lo que de seguidas se cita:
“ (…) La infracción del derecho a la defensa o al debido proceso por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional; y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el Juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional. (…)” (Fin de la cita).
Por otra parte, es deber de esta Alzada como protectora de la Constitución y de los derechos y garantías en ella consagrados, invocar el fallo Nº 708 dictado por la Sala Constitucional el 10 de mayo de 2001, el cual ha definido el concepto de tutela judicial efectiva y el proceso como garantía de la misma:
“(…) como un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.
De lo anterior se deduce que la tutela judicial efectiva se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo, a tener igual derecho de acceder a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que una vez dictada la sentencia esta sea motivada y que su ejecución sea posible, a los fines de que se pueda constatar la efectividad de sus pronunciamientos. (Vid de sentencia de la Sala Constitucional Nº 345 del 31/03/2005, caso: Funeraria Memorial, C.A.).
Es evidente que los derechos relativos al debido proceso denunciados por la parte recurrente como transgredidos, están estrechamente relacionados entre sí con el derecho a la tutela judicial efectiva, pues giran en la esfera de los derechos humanos fundamentales y de primer orden, necesarios para la verdadera realización de la justicia, en virtud de lo cual emerge para los operadores judiciales la obligación de hacerlos respetar en cualquier estado y grado del juicio, atendiendo al mandato impuesto en el artículo 334 de la Constitución que establece: “Todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
En este escenario, es propicio ratificar que a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que le otorga al Juez/a las facultades que le permiten obrar según su prudente arbitrio, como rector/a del proceso; de allí, que el asidero principista del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituye bastión para garantizar los derechos de los sujetos procesales tutelados en esta especial jurisdicción, otorgándole a los Jueces y Juezas en esta materia un amplio poder inquisitivo y cautelar para salvaguardar los derechos y garantías de las partes y muy particularmente el interés superior de los infanto-adolescentes y su protección integral.
De allí que, el acto judicial que produce el juez al dictar una medida preventiva es el de una verdadera resolución judicial con todos los efectos jurídicos que la misma implica, entre ellos, la ejecución de la medida por la cual debe velar el juez como director del proceso, impulsándola, incluso de oficio hasta su conclusión, considerando para ello el principio de concentración de los actos procesales a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva mediante la efectiva materialización de la medida, que en suma se traduce en la realización de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en los reseñados preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450, literal c), h) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se señala.
En este orden de ideas, ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1046 del 23 de julio de 2009, que la ejecución de las decisiones judiciales en materia especial de protección de niños, niñas y adolescentes forman parte de la tutela judicial efectiva y no es un problema que involucre solo a las partes, sino que lo es también del Estado, que a través de los Jueces y del Ministerio Público, debe velar por la efectiva ejecución de los fallos judiciales, precisando en la referida decisión lo siguiente:
“(…) el hecho de que las decisiones en las que una parte procesal resulte favorecida no se ejecuten según lo resuelto, dista del ideal de justicia perseguido por la Constitución de la República, por este Alto Tribunal y por el resto de los órganos de administración de justicia. Las decisiones judiciales son la expresión de la voluntad de la Ley que resuelven un conflicto de intereses, y en ocasiones, implican una medida asegurativa, aunque las mismas no sean definitivas, y tengan carácter temporal. La intención del Juez al dictar las decisiones es resolver un punto controvertido y procurar que la ejecución de lo decidido sea inmediata.
Tal afirmación se vincula con el principio de tutela judicial efectiva, cuyo amplio contenido comprende el derecho a la ejecución de la sentencia y se encuentra contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que en su artículo 26 establece:
…Omissis…
De donde se sigue que la justica que se administre debe regirse por los principios a que se refiere la norma, y para que sea realmente eficaz lo decidido, en función de garantizar su idoneidad y efectividad, es preciso que las sentencias se ejecuten y además que ello se haga oportunamente. (…)” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal Superior).
De lo cual se deduce, que en abono a la tutela judicial efectiva, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben realizar todo lo conducente para que se ejecuten de manera inmediata las medidas preventivas y cautelares dictadas por estos, en atención al interés superior del niño y en estricto acatamiento al principio procesal de continuidad de la ejecución de la sentencia, la cual debe lograrse sin mayores obstáculos en obsequio a la justicia especial que regula la materia. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1615 del 19-11-2013). Así se señala.
Realizadas las anteriores reflexiones, este Tribunal observa:
Que el asunto principal lo constituye una Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la hoy recurrente ciudadana: Lorena Josefina Morales Galué, contra el ciudadano: Rafael Jesús Ramos Fernández.
Que mediante decisión de fecha 17 de enero de 2017 (F. 01 al 07), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo la regencia de la Jueza Yllaní de Lima, habiendo verificado los requisitos necesarios establecidos en la Ley, decretó la medida preventiva solicitada por la parte demandante, hoy recurrente, sobre el 50% de ganado vacuno, equino y porcino marcado con el hierro que acredita la propiedad del demandado y que se encuentran en posesión y administración del mismo.
Que el referido Tribunal, mediante auto cursante al folio diez (10) del presente asunto, acordó el día 19/01/2017, como oportunidad para la ejecución de la medida, ordenando todas las diligencias necesarias para el cumplimiento de la misma.
Que en fecha 19/01/2017, el referido Tribunal se trasladó y constituyó iniciándose efectivamente la ejecución de la medida decretada, procediendo en esa oportunidad al secuestro del cincuenta por ciento (50%) del ganado porcino que en ese momento se encontraba en la finca en posesión del demandado según el porcentaje acordado en la medida, dejándolo al cuidado y vigilancia de la depositaria judicial designada como secuestrataria de los mismos, ordenando la permanencia de los animales en la finca en la que se encontraban al momento de ejecutar la medida, resguardando la continuidad de la actividad pecuaria y la seguridad agroalimentaria de la nación, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución; dejando constancia que siendo las 3:30 p.m., no se encontraba en el potrero ni en los pastos cercanos el ganado vacuno sobre el cual debía recaer la medida de secuestro que estaba siendo ejecutada, señalando en consecuencia y de forma expresa, que por cuanto no se había terminado con la ejecución de la medida se acordaba suspender la medida (rectius: la ejecución de la medida) y fijar nueva oportunidad para continuar con su ejecución la cual sería fijada por auto separado previa revisión de la agenda del Tribunal, todo lo cual se puede evidenciar del folio 20 al 28 del presente asunto.
Que en fecha 20 de enero, el tribunal fijó por auto expreso el día 26/01/2017 como oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de oposición a la medida, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada (f. 31).
Que mediante auto de fecha 23 de enero de 2017 (f. 32), el Tribunal fijó el día martes 24 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., la oportunidad para la continuación de la ejecución de la medida, ordenando las diligencias para asegurar el efectivo cumplimiento de la misma.
Que el día 23 de enero de 2014, un día antes de la fecha acordada para la continuación de la medida, por notoriedad judicial advierte esta Juzgadora, que los Apoderados Judiciales de la parte demandada interpusieron recusación contra la Jueza Yllaní De Lima quien para esa oportunidad regentaba el Tribunal.
Que por auto de fecha 24 de enero de 2017, en virtud de la recusación propuesta y aplicando supletoriamente las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza recusada acuerda suspender las actuaciones en el asunto principal (PP01-V-2016-000326) y en el cuaderno de medidas (PH06-X-2017-000002) hasta que el Tribunal Superior resolviera lo conducente.
Adicionalmente, es de notoriedad de esta Alzada, que el trámite de la incidencia de la recusación que causó la separación de la Jueza recusada del conocimiento del presente asunto y por ende la suspensión de las actuaciones tanto en el asunto principal como en el cuaderno separado de medidas, entre ellas la continuación de la ejecución de la medida, fue elevado a la Sala de Casación Social en virtud del anuncio de los recursos extraordinarios interpuestos contra la sentencia de este Tribunal Superior que resolvió negativamente la recusación propuesta, todo lo cual dejó en suspenso la causa principal y sus incidencias durante el lapso necesario para la resolución de la misma; aunado a otras incidencias recursivas que se han generado en el transcurso del juicio, que ineludiblemente han influido en el desarrollo natural del proceso.
En este escenario, se produce la decisión impugnada, en la cual la Jueza niega la solicitud de fijar oportunidad para la continuación de la ejecución de la medida preventiva decretada en fecha 17/01/2017, realizada por el Apoderado Judicial de la parte demandante mediante diligencia realizada el 06 de febrero de 2019 (f. 49), argumentando: Que en fecha 17 de enero de 2017, ese Tribunal dictó medida de secuestro sobre bienes indicados por la representación judicial de la demandante relativo a un conjunto de semovientes los cuales están marcados con su hierro quemado y que a los efectos de la ejecución de dicha medida, el Tribunal ordenó el traslado al lugar señalado por el demandante en la oportunidad fijada en fecha 19 de enero de 2017, trasladándose y constituyéndose en el sitio a los fines solicitados por el demandante; por lo que considera que la solicitud realizada por la demandante en diligencia suscrita en fecha 06 de los corrientes, ha sido satisfechas por ese tribunal, indistintamente de que para la fecha del traslado en la oportunidad fijada para el día 19 de enero de 2017 no se haya materializado la misma por razones no imputables a ese órgano jurisdiccional.
Al respecto, se observa, el desacertado pronunciamiento de la Jueza de la recurrida, quien consideró satisfecha la petición de continuidad de la ejecución de la medida por haberse trasladado inicialmente el Tribunal en fecha 19/01/2017, aún cuando era evidente que la misma no había cumplido totalmente su finalidad, obviando con la lesiva decisión, el adecuado procedimiento tendiente a la materialización de la medida decretada que ya había sido diligentemente impulsado por la Jueza que la antecedió en el cargo, quien había dejado constancia expresamente en el acta de ejecución de la medida que esta no había podido cumplirse en su totalidad en la fecha prevista para ello (19/01/2017), y a tal efecto, dispuso que la continuación de la medida se fijaría atendiendo a las actividades jurisdiccionales agendadas por el Tribunal; continuación que efectivamente se fijó de forma oportuna, no obstante, su consecución fue impedida por virtud de la recusación propuesta contra la Jueza, por la representación judicial del demandado.
Coligiéndose de forma palmaria, conforme a las motivaciones expresadas anteriormente por este Ad Quem, que con la referida decisión la Jueza de la recurrida se apartó del mandato contenido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 21 ejusdem, relativo a la obligación de los Jueces y Juezas de cumplir o ejecutar sus sentencias, entre ellas, las de carácter preventivo para asegurar los derechos e intereses de las partes, y que de conformidad con los artículos 457, 465 y 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal poder instrumental y preventivo en esta materia, puede y debe ser desplegado por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa. Así se establece.
Ahora bien, respecto al fundamento expresado por la Jueza a quo en el fallo impugnado, relativo al decaimiento del proceso, al considerar el transcurso de 2 años, 1 mes y 1 día contados a partir de la fecha en que se trasladó el Tribunal para la respectiva ejecución, indicando la existencia de una falta de interés por parte del demandante, señalando que el interés procesal de debe emanar y mantenerse a lo largo del proceso; es oportuno precisar que conforme a la Sentencia Nro. 956 del 01 de junio de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”. (Fin de la cita-Destacado de esta decisión).
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta necesario señalar como premisa necesaria para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que tal pérdida del interés procesal no es aplicable en incidencias de tutela instrumental o preventivas, menos aún en esta materia, dónde se impone el imperativo de decretar y ejecutar a instancia de parte o aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa las medidas preventivas, cautelares o decretos de sustanciación para asegurar los derechos, intereses y garantías de los sujetos procesales, particularmente de los niños, niñas y adolescentes en plena sujeción y garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Aunado a ello, tampoco se advierte del asunto principal que se hayan configurado los presupuestos jurisprudenciales citados en las oportunidades señaladas en la referida sentencia para que se declare la pérdida del interés procesal con la consecuente decadencia de la acción y del proceso, evidenciando con ello que no estamos efectivamente ante el supuesto de hecho de la pérdida de interés en la etapa de admisión de la demanda, puesto que la demanda fue oportunamente admitida, superando con creces esta etapa y que el asunto principal aún no se encuentra en estado de sentencia para aplicar la consecuencia jurídica del decaimiento de la acción, a tenor de lo ya expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional. Así se establece.
Ante este panorama, considera esta Alzada entonces que, no hubo tal pérdida de interés por parte de la accionante, por lo que el fundamento del a quo en cuanto a la extinción del proceso preventivo por decaimiento de la acción, se desvanece absolutamente. Así se establece.
En virtud de las consideraciones previamente expresadas, esta Alzada estima que en el caso de marras, se ha configurado el vicio denunciado al haberse negado la jueza de la recurrida a fijar la oportunidad para la continuación de la ejecución de la medida, dejando de aplicar la norma Constitucional establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogida en los artículos 21 y 601 del Código de Procedimiento Civil, no utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, produciendo con ello el quebrantamiento del orden público Constitucional, afectando la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales; por consiguiente, debe declararse: Con Lugar la apelación interpuesta en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, revocándose la decisión recurrida, ordenando al Tribunal la fijación inmediata de la oportunidad correspondiente para la continuación de la ejecución de la medida y exonerando de costas a la recurrente por la procedencia del recurso, todo lo cual será establecido a continuación en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, con sede Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS GERARDO PINEDA TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.798.053, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA JOSEFINA MORALES GALUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.765.970, contra la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 20/02/2019.Y así se Decide.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 20 de febrero 2019.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, que inmediatamente fije la oportunidad correspondiente para la continuación de la ejecución de la medida. Y así se decide.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso en virtud de la naturaleza de la decisión. Y Así se Decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Amny Montenegro.
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria
Abog. Amny Montenegro.
FABB/YuralbiH.
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