REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare; dieciséis (16) de mayo 2019.
Años: 209° y 160°.-

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS.

SOLICITANTE: “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 Folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, Tomo 180-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en instrumento poder autenticado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Tallahassee, Estados Unidos de América, bajo número 2018-111558, Apostillado conforme al convenio de la haya del 05 de octubre de 1.961; por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.842.793.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315. -

SUJETO PASIVO: No acredita en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

EXPEDIENTE: 00409-A-19.-





II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Trata la presente causa de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, interpuesta por el abogado Julio Cesar Castellano Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 Folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, Tomo 180-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en instrumento poder autenticado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Tallahassee, Estados Unidos de América, bajo número 2018-111558, Apostillado conforme al convenio de la haya del 05 de octubre de 1.961, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “Finca San Nicolás” ubicada en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2019, se recibió escrito por motivo de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, realizada por ante este Juzgado, por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315., actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 Folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, Tomo 180-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en instrumento poder autenticado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Tallahassee, Estados Unidos de América, bajo número 2018-111558, Apostillado conforme al convenio de la haya del 05 de octubre de 1.961, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “Finca San Nicolás” ubicada en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera.

Acompaña el solicitante en su libelo, los siguientes documentales:

1. Copia simple de poder autenticado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Tallahassee, Estados Unidos de América, bajo el número: 2018-111558. Marcado con la letra “A”. Riela al folio trece (13) al veintiuno (21).

2. Copia simple de documento de compra venta, de la “Finca San Nicolás”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 2008, inserto bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Toma 6º, Segundo Trimestre del año 2008. Marcada con la letra “B”. Inserto al folio veintidós (22) al veinticuatro (24).

3. Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa. Marcada con la letra “C”. Riela al folio veinticinco (25) al veintinueve (29).

4. Copia simple de Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 08/08/2018. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio treinta (30) al treinta y uno (31).

5. Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE). Marcado con la letra “E”. Inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33).

6. Copia simple de plano topográfico de la Finca San Nicolás. Marcada con la letra “F”. Inserto al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35).

7. Original de Constancia emitida por la empresa AGROIMPROA en fecha 11 de enero del 2019. Marcada con la letra “G”. Cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37).

8. Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A”. Marcada con la letra “H”. Riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45).

9. Original de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 2018. Marcada con la letra “I”. cursante al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50).

10. Original de constancia emitida por el Central Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2019. Marcada con la letra “J”. Inserta al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52).

11. Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paricua Turén, Estado Portuguesa. Marcada con la letra “K”. Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54).

12. Copia simple de permisos sanitarios emitido por el INSAI. Marcada con la letra “L”. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59).

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 00409-A-19. Cursante al folio sesenta (60). Seguidamente, riela al folio sesenta y uno (61), en fecha diecinueve (19) de marzo de 2019, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la presente solicitud y fijó la práctica de la inspección judicial.

Inserto al folio sesenta y dos (62), en fecha veintinueve (29) de marzo de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Por consiguiente, cursante al folio sesenta y tres (63), en fecha diez (10) de abril de 2019; este Tribunal levanto decreto mediante acta Nº 552, mediante la cual se dejó constancia que se habilito el despacho únicamente para realizar la inspección fijada en el presente expediente. En consecuencia, en fecha diez (10) de abril de 2019, riela al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65); este Tribunal levantó acta de inspección judicial.

Cursante al folio sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), en fecha veintitrés (23) de abril de 2019; se recibió diligencia del ciudadano Nestor Enrique Millano Amesty, en su condición de fotógrafo, mediante la cual consignó evidencia fotográfica de la inspección realizada. Seguidamente, cursante al folio setenta y dos (72), en fecha veinticinco (25) de abril de 2019; este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó fecha para la evacuación de testigo y para la exhibición de documento.

Riela al folio setenta y tres (73) al ochenta y uno (81), en fecha veintiséis (26) de abril de 2019; este Tribunal levantó acta de evacuación de testigo y de exhibición de documento.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.

Alega la representación judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.”, en síntesis, que en fecha 27 de junio del año 2008, está en su posesión el lote de terreno denominado “Finca San Nicolás” ubicada en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448,1.780 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera.

Señala además“…se tiene productiva a la totalidad de la parcela de terreno, contando con una siembra de caña de azúcar, arroz y frijoles, constituyendo una unidad de producción altamente fructífera, apoyados por el Consejo Comunal del Caserio Paricua, Turén Estado Portuguesa, e igualmente cabe resaltar que los productos cosechados son arrimados a las empresas de producción agroindustrial tales como AGROINPROA, C.A, CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA , C.A…”

Finalmente indica, que la presente medida se solicita para la protección porque “…desde el mes de septiembre del año 2018, aproximadamente, la produccion agrícola que se desarrolla en la empresa viene siendo afectada gravemente por ataques de perturbación por cuanto un grupo de personas que no he podido identificar, pero que dicen formar parte de una cooperativa cuyo nombre y datos de registro desconocemos, amenazan de paralizar la producción de la empresa…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Corresponde a este Tribunal, emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

De la lectura del artículo anterior, se observa que las medidas de protección a la actividad agraria, responden a un dinamismo axiológicamente garantista, derivado de la actual concepción del Derecho Agrario Venezolano, que tiene como elemento fundamental el deber de imponer la productividad de las tierras con vocación agraria, bajo el estricto cumplimiento de principios tales como, el desarrollo rural integral y sustentable, la paz en el campo, la protección ambiental y el interés social de la producción agraria. Están dirigidas a salvaguardar en forma directa, integral e inmediata la producción agraria y el ambiente de una situación de riesgo inminente de daño, que lesionaría los intereses del colectivo. En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir, sin perjuicio de los poderes conferidos al juez para ordenar la evacuación de pruebas, aún de oficio, para un mejor conocimiento y esclarecimiento del asunto planteado. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1.- La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

2.- La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3.- La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.
Así procede este tribunal, al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante y en consideración observa:

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Promovió Copia simple de documento de compra venta, de la “Finca San Nicolás”, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Turén y Santa Rosalía del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 2008, inserto bajo el Nº 10, Folios 1 al 2, Protocolo Primero, Toma 6º, Segundo Trimestre del año 2008. Marcada con la letra “B”. Inserto al folio veintidós (22) al veinticuatro (24). Este instrumento al consistir un documento público, demuestra compra venta suscrita entre la empresa Agropecuaria San Nicolás, C.A y a la Sociedad Mercantil Agrocedros, C.A., unas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno ubicado en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera. A este documento se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, demostrando el mismo que la sociedad mercantil Agrocedros, C.A adquirió en forma los derechos sobre el lote de terreno descrito. Así se valora.

Promueve copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, sobre un lote de terreno ejido rural, ubicado en el Caserío Paricua, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has). Marcada con la letra “C”. Riela al folio veinticinco (25) al veintinueve (29). Este documento al consistir en un especial instrumento público de carácter administrativo, debe ser valorado, demostrando que existe un contrato de arrendamiento sobre el terreno ubicado en el Caserío Paricua, Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448,1780 Has), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera. Así se valora

Indico como prueba Copia simple de Registro Campesino del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras de fecha 08/08/2018. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio treinta (30) al treinta y uno (31). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse, en consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promovió Copia simple de Certificado de Inscripción en el Registro Único de Personas que desarrollan actividades económicas (RUPDAE). Marcado con la letra “E”. Inserto al folio treinta y dos (32) al treinta y tres (33). Este documento al consistir en un instrumento público de carácter administrativo, debe valorarse. En consecuencia, su valor probatorio solo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Por lo cual este Juzgador, le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de las gestiones realizadas por el ente que detenta la función pública, sobre hechos que reviste de responsabilidad penal y la cual, no contribuye a la resolución de la controversia planteada. Así se valora.

Promueve Copia simple de plano topográfico de la Finca San Nicolás. Marcada con la letra “F”. Inserto al folio treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35). Este instrumento constituye un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Indicó como prueba Original de Constancia emitida por la empresa AGROIMPROA en fecha 11 de enero del 2019. Marcada con la letra “G”. Cursante al folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A” , inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24, Folio 54 al 60, Libro de Comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatus según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada el día 30 de septiembre del año 2005. Registrada bajo el Nº 11, Tomo 180-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Marcada con la letra “H”. Riela al folio treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45). Este instrumento al consistir un documento público, que no fue impugnado en cualesquiera de las formas establecidas en la Ley, demuestra la constitución de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A”. Así se valora.

Promueve Original de Justificativo de Testigo evacuado ante la Notaria Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 2018. Marcada con la letra “I”. Cursante al folio cuarenta y seis (46) al cincuenta (50). Así mismo, respecto del justificativo de testigos, este tribunal, no le otorga valor probatorio alguno, al no desprenderse del mismo; igualmente; el origen del conocimiento de los hechos expuestos por los referidos testigos y así se decide.

Indicó como prueba Original de constancia emitida por el Central Portuguesa, en fecha 10 de enero de 2019. Marcada con la letra “J”. Inserta al folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52). Este documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no puede dársele ningún valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Promovió Original de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Paricua Turén, Estado Portuguesa. Marcada con la letra “K”. Riela al folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54). El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte actora, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este Juzgador, que el mencionado instrumento indica que la Sociedad Mercantil AGROCEDROS, C.A; es ocupante de un lote de terreno denominado “Finca San Nicolás” ubicada en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, constante de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Caño Paricua; SUR: Carretera asfaltada; ESTE: Con bienhechurías que son o fueron de José Navea y Víctor Martínez y OESTE: Con bienhechurías que son o fueron de Marco Antegera, el cual abarca un área de cuatrocientas cuarenta y ocho hectáreas con mil setecientos ochenta metros cuadrados (448, 1.780 Has). Así se decide.

Promueve Copia simple de permisos sanitarios emitido por el INSAI. Marcada con la letra “L”. Cursante al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y nueve (59). Al respecto, este Tribunal, no le otorga valor probatorio a este documento, por cuanto no contribuye a demostrar algún hecho o circunstancia preponderante para la resolución del conflicto, por considerar, este Juzgador, que esta documental demuestra, la existencia del hierro quemador propiedad del referido ciudadano, no relacionándose en forma alguna con los hechos en que se ha trabado la litis. Y así se decide.

-Inspección Judicial:

La parte solicitante promovió prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y fijada oportunamente por el Tribunal. El día diez (10) de abril de 2019, este Tribunal se trasladó y constituyó en un lote de terreno ubicado en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa. En donde se pudo observar en el predio inspeccionado, el desarrollo de actividades de orden agrícola, en la cual se observó cultivo de caña de diferentes variedades y etapas vegetativas. No observándose daños en los cultivos desarrollados, en el predio objeto de inspección judicial. Así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

- Testigos:

Promovió como testigos la parte solicitante a los ciudadanos Segundo Antonio Medina Rivero, Eustoquio Segundo Camacaro, Victoriano José Camacaro y Reyes Arcángel Ortiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.637.207, 7.442.810, 7.425.374 y 4.605.254.

Respecto a la declaración del ciudadano Segundo Antonio Medina Rivero; testigo promovido por la parte solicitante, este juzgador advierte que la misma depuso su testimonio así:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Finca San Nicolás? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que rubros se producen en la finca y cuanto tiempo tiene la finca productiva? CONTESTO: “Se produce caña de azúcar, arroz, en el ciclo de invierno, esta productiva y la conozco desde el 2009, produces varios rubros”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca San Nicolás se ha mantenido productiva de manera ininterrumpida, sin intermediario, continua y que sus propietarios mantienen una posesión pacífica de la misma y que cumplen con la producción agroalimentaria? CONTESTO: “Eso es afirmativo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado la producción en la finca San Nicolás? CONTESTO: “Se oyen rumores, mas no se conocen nombres, no tenemos conocimientos de nombre a ciencia cierta, solo se oye que están conformando esos grupos”. QUINTA PREGUNTA “¿Diga el testigo, como es cierto que dichos ciudadanos amenazan de paralizar la producción de la empresa, de dañar las plantaciones e impedir que posteriormente vuelven a sembrar?” CONTESTO: “se oyen rumores mas no se ha visto, lo que si es que esa finca está en plena producción” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como es cierto que este grupo de personas han amenazado frecuente y públicamente de invadir totalmente la parcela, paralizar la producción y sacar a los propietarios de la misma, para adjudicárselas de manera violenta y suplantar el lugar de mi representada? CONTESTO: “solamente hay comentarios y que realmente atrás de los comentarios es que se da cuenta, desconociendo los grupos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos? CONTESTO: “porque el tiempo que tengo en la zona y conociendo y la parte donde está ubicada esa finca.” No más pregunta.

Sobre el testigo Eustoquio Segundo Camacaro, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Finca San Nicolás? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que rubros se producen en la finca y cuanto tiempo tiene la finca productiva? CONTESTO: “se siembra frijol, caña y arroz, tengo 3 años conociendo la finca”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca San Nicolás se ha mantenido productiva de manera ininterrumpida, sin intermediario, continua y que sus propietarios mantienen una posesión pacífica de la misma y que cumplen con la producción agroalimentaria? CONTESTO: “Si, si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado la producción en la finca San Nicolás? CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA “¿Diga el testigo, como es cierto que dichos ciudadanos amenazan de paralizar la producción de la empresa, de dañar las plantaciones e impedir que posteriormente vuelven a sembrar?” CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como es cierto que este grupo de personas han amenazado frecuente y públicamente de invadir totalmente la parcela, paralizar la producción y sacar a los propietarios de la misma, para adjudicárselas de manera violenta y suplantar el lugar de mi representada? CONTESTO: “Eso es positivo”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos? CONTESTO: “por que tengo mucho tiempo conociendo esa finca y vivo en el sector.”

Por su parte el testigo, Victoriano José Camacaro, declaró así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Finca San Nicolás? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que rubros se producen en la finca y cuanto tiempo tiene la finca productiva? CONTESTO: “de yo conocerla tengo como 30 años, se siembra arroz, frijol, y caña”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca San Nicolás se ha mantenido productiva de manera ininterrumpida, sin intermediario, continua y que sus propietarios mantienen una posesión pacífica de la misma y que cumplen con la producción agroalimentaria? CONTESTO: “Si, eso es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado la producción en la finca San Nicolás? CONTESTO: “Si, es verdad”. QUINTA PREGUNTA “¿Diga el testigo, como es cierto que dichos ciudadanos amenazan de paralizar la producción de la empresa, de dañar las plantaciones e impedir que posteriormente vuelven a sembrar?” CONTESTO: Si, eso es verdad” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como es cierto que este grupo de personas han amenazado frecuente y públicamente de invadir totalmente la parcela, paralizar la producción y sacar a los propietarios de la misma, para adjudicárselas de manera violenta y suplantar el lugar de mi representada? CONTESTO: “Tiene razón, eso es verdad, se quieren adueñarse de eso”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos? CONTESTO: “porque lo he visto y todo se sabe en la comunidad.”

Así al respecto de la declaración del testigo, Reyes Arcángel Ortiz, depuso así:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce la Finca San Nicolás? CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que rubros se producen en la finca y cuanto tiempo tiene la finca productiva? CONTESTO: “Tiene 6 años y produce caña de azúcar, se ha sembrado frijol arroz”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la finca San Nicolás se ha mantenido productiva de manera ininterrumpida, sin intermediario, continua y que sus propietarios mantienen una posesión pacífica de la misma y que cumplen con la producción agroalimentaria? CONTESTO: “Si, si es cumple”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que un grupo de personas que dicen pertenecer a una cooperativa, actualmente han perturbado la producción en la finca San Nicolás? CONTESTO: “últimamente se ha escuchado comentario que se han querido meter y esta ese problema allí…”. QUINTA PREGUNTA “¿Diga el testigo, como es cierto que dichos ciudadanos amenazan de paralizar la producción de la empresa, de dañar las plantaciones e impedir que posteriormente vuelven a sembrar?” CONTESTO: “Si, eso es positivo” SEXTA PREGUNTA ¿Diga el testigo como es cierto que este grupo de personas han amenazado frecuente y públicamente de invadir totalmente la parcela, paralizar la producción y sacar a los propietarios de la misma, para adjudicárselas de manera violenta y suplantar el lugar de mi representada? CONTESTO: “Ellos han amenazados, me refiero el grupo que quieren invadir, se han querido meter, supuestamente es una cooperativa, quieren suspender el trabajo que vienen realizando la empresa”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo de razón de sus dichos? CONTESTO: “yo he estado en la zona, por los familiares que tengo halla...”

Al valorar los testimonios, los ciudadanos Segundo Antonio Medina Rivero, Eustoquio Segundo Camacaro, Victoriano José Camacaro y Reyes Arcángel Ortiz, el tribunal advierte, que los mismos indican conocer la finca “San Nicolás”. Así mismo, dicen los testigos; en las respuestas dadas subrayada por este Juzgado; que no conoces a los sujetos pasivos, sino que “son rumores”, lo cual dirige a quien juzga a determinar los testimonios como referencial y presencial a la vez. En efecto, al sostener los testigos, que no conocen a los sujetos pasivos, sino que ha oído de ellos, debe tenerse a los mismos como testigos auditu alieno, de oídas o indirecto, en relación al conocimiento de éstas personas, ergo, que amenazan de invasión y perturbación que indica el solicitante en su libelo. En este sentido, el jurista patrio Arístides Rengel-Romberg, en su conocido “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, comenta:

Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los canales de información como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez.

De tal manera al no ser testigo original y directo, de los hechos atentatorios de la posesión alegados, por no conocer a los sujetos vinculados a los mismos, debe descartarse tal testimonio derivado e indirecto, no se le puede asignar eficacia jurídica probatoria, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Advierte este Juzgador, el presente asunto se trata de una medida cautelar agraria, en el marco de lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala como finalidad de la misma, el aseguramiento de la productividad agroalimentaria y del ambiente y no la protección de las resultas de un juicio o de intereses de orden patrimonial. Son medidas dictadas para asegurar el derecho a la alimentación; strictu sensu producción agraria; y a la bio-diversidad, en pro del interés general, lo cual tiene su justificación en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), al estudiar la constitucionalidad del entonces artículo 211 del Decreto número 1546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.323 del 13 de noviembre de 2001, y que hoy se mantiene bajo el señalado artículo 196 de la más reciente reforma efectuada a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señaló:

…dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

El mencionado criterio fue confirmado, por la misma Sala, en sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2012, Expediente N° 11-0513, caso: MARÍA FABIOLA RAMÍREZ DE ALCALÁ y otros, al establecer:

…lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, para que sea acordada una Medida de Protección Agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria y ambiente) y la inminencia de que la misma pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Así pues, los bienes tutelados por ese tipo de acción cautelar (derecho de alimentación y la bio-diversidad), se constituyen como bienes suprapersonales, es decir, atañen a la colectividad. El daño generado con ocasión a la interrupción de la producción agraria, afecta a toda la sociedad como consumidora de los frutos y productos generados.

Ahora bien este Tribunal, señala que las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar, constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, a pesar de quedar establecida la existencia de la producción agraria no se desprende de los autos, que la misma haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas, según el solicitante el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.”, sobre la producción agraria realizada sobre un lote de terreno denominado “Finca San Nicolás” ubicada en el Caserío Paricua del Municipio Turén del Estado Portuguesa, por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar realizada. Así se decide.-

VII
D I S P O S I T I V A.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria, realizada por el “AGROPECUARIA SECADORA Y PROCESADORA LOS CEDROS, C.A, AGROCEDROS, C.A.” inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26-01-1989, bajo el Nº 24 Folio 54 al 60, libro de comercio Nº 22, posteriormente modificado en sus estatutos según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 30 de septiembre del año 2005, registrada bajo el Nº 11, Tomo 180-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como consta en instrumento poder autenticado en fecha 18 de septiembre de 2018, por ante la Notaria Publica del Estado de la Florida, Tallahassee, Estados Unidos de América, bajo número 2018-111558, Apostillado conforme al convenio de la haya del 05 de octubre de 1.961; representada por el ciudadano JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 61.315.-

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 1293, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-



MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00409-A-19