JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de Mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

SOLICITANTES DE LA MEDIDA: MARÍA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, respectivamente.-

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388.

SUJETOS PASIVOS: NAILET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA, en sus condiciones de vocera del Consejo Comunal “Luisa Cáceres Arismendi” y vocero del Colectivo “Nelson Mandela”, sin más datos de identificación que acrediten en autos.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SUJETOS PASIVOS: Defensor Público Auxiliar Primero Encargado Agrario, abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 139.463.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

EXPEDIENTE: Nº 0236-A-17.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos, MARÍA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388; en contra de los ciudadanos, NAILET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA, en sus condiciones de vocera del Consejo Comunal “Luisa Cáceres Arismendi” y vocero del Colectivo “Nelson Mandela”, sin más datos de identificación que acrediten en autos.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha cinco (05) de Abril del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por los ciudadanos, MARÍA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800, respectivamente, representados judicialmente por el abogado Defensor Público Segundo Agrario, abogado Pedro Montilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.388; en contra de los ciudadanos, NAILET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA, en sus condiciones de vocera del Consejo Comunal “Luisa Cáceres Arismendi” y vocero del Colectivo “Nelson Mandela”, sin más datos de identificación que acrediten en autos.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple de Designación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano Pedro Montilla. Marcado con la letra “A”. Inserto al folio once (11).

2. Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Nuestra Sra. Del Carmen”, a favor de la ciudadana MARÍA PANFILA MENDOZA. Marcado con la letra “B”. Riela al folio doce (12).

3. Copia simple de Declaratoria de Permanencia a favor de los ciudadanos MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES. Marcada con la letra “C”. Cursante a los folios trece (13) y diecisiete (17).

4. Copia simple de Registro Tributario de Tierras, emitida por el SENIAT. Marcado con la letra “D”. Cursante al folio dieciocho (18).

5. Copia simple de Registro Nacional de Hierros y Señales. Marcado con la letra “E”. Inserto a los folios diecinueve (19) al veinticinco (25).

6. Copia simple de Certificado Nacional de Vacunación, emitido por el INSAI. Marcado con la letra “F”, riela del folio veintiséis (26) al veintiocho (28).

7. Copia simple de Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcado con la letra “G”, cursante al folio veintinueve (29).

8. Copia simple de Diario “Última Hora”, marcado con la letra “H”, inserto del folio treinta (30) al treinta y uno (31).

9. Copia simple de Acta de denuncia ante la Guardia Nacional Bolivariana, marcado con la letra “I”. Riela del folio treinta y dos (32).

En fecha cinco (05) de abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dio entrada a la causa bajo el número 0236-A-17. Inserto del folio treinta y tres (33). Asimismo, riela del folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), en fecha veinte (20) de Abril de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se designó como correo especial al Defensor Público Segundo Agrario.

Cursa al folio treinta y ocho (38), en fecha veinte (20) de abril de 2017, diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual juró cumplir con sus deberes como correo especial.

Riela al folio treinta y nueve (39), en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, el Juez Suplente Especial de este Tribunal se abocó a la presente causa.

Inserto del folio cuarenta (40) al cuarenta y cuatro (44), en fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla, mediante la cual devolvió oficios.

Cursante al folio cuarenta y cinco (45), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, éste Tribunal dictó auto mediante el cual fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

Al folio cuarenta y seis (46), en fecha veintiocho (28) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, se fijó nueva oportunidad para la práctica de la Evacuación de Testigos.

En fecha veintinueve (29) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla, mediante la cual solicitó se oficie al Comandante del Destacamento 312º de la Guardia Nacional Bolivariana. Inserta al folio cuarenta y siete (47).

Riela al folio cuarenta y ocho (48), en fecha veintinueve (29) de junio de 2017, auto mediante el cual se designó como correo especial al Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla. Al folio cuarenta y nueve (49), de fecha cuatro (04) de julio del 2017, diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla, mediante la cual juró cumplir con sus deberes como correo especial.

Cursante del folio cincuenta (50) al folio cincuenta y cinco (55), en fecha siete (07) de julio de 2017, este Tribunal, levantó Acta de Evacuación de Testigos a los ciudadanos Yelisbeth Leal, Yraida Pérez, Flor Rondón y Ramón Gómez.

Inserto del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57), en fecha siete (07) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Defensor Público Segundo Auxiliar Agrario, mediante la cual devolvió oficio Nº 295-17.

Cursa al folio cincuenta y ocho (58), en fecha diez (10) de julio de 2017, auto mediante el cual se declaró desierta la oportunidad para la Inspección Judicial.

Riela al folio cincuenta y nueve (59), en fecha diez (10) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Pedro Montilla, Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual, solicitó se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.

En fecha once (11) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial. Se libró oficio Nº 322. Cursa al folio sesenta (60).

Inserto del folio sesenta y uno (61) al sesenta y siete (67), en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual, consignó oficio Nº 0725, emitido por la UTA-Portuguesa.

Cursante al folio sesenta y ocho (68), en fecha diecinueve (19) de julio de 2017, se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual solicitó se le designe correo especial para la entrega del oficio Nº 322.

Riela al folio sesenta y nueve (69), en fecha veinte (20) de julio de 2017, auto mediante el cual se designó como correo especial al Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla, como correo especial.

Cursa al folio setenta (70), en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual juró cumplir con sus deberes como correo especial. De fecha veintisiete (27) de julio de 2017, inserta al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72), diligencia del Defensor Público Segundo Agrario mediante la cual devolvió boleta firmada.

En fecha dos (02) de agosto de 2017, este Tribunal, levantó Acta de Inspección Judicial. Riela del folio setenta y tres (73) al folio setenta y cuatro (74).

Inserto del folio setenta y cinco (75) al folio setenta y nueve (79), en fecha tres (03) de agosto de 2017, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual consignó doce fotografías.

Cursante del folio ochenta (80) al folio ochenta y ocho (88), de fecha nueve (09) de agosto del 2017, este Tribunal, decretó Medida de Protección Agraria sobre el predio denominado “La Lorena”, ubicado en Boca de Monte, parroquia capital Páez del Estado Portuguesa. Se libraron boletas de notificación y oficios.

Riela al folio ochenta y nueve (89), en fecha once (11) de agosto de 2017, se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, Pedro Montilla, mediante la cual solicitó copias simples, copias certificadas y se le designara como correo especial.

Cursa al folio noventa (90), en fecha veinte (20) de septiembre de 2017, auto mediante el cual se acordaron copias simples.

Inserto al folio noventa y uno (91), en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, auto mediante el cual, se acordaron copias certificadas.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, auto mediante el cual se designó como correo especial al Defensor Público Segundo Agrario, a fin de que consigne los oficios Nº 374-17, 375-17, 376-17, 377-17, 378-17 y 379-17. Cursa al folio noventa y dos (92).

Cursante al folio noventa y tres (93), en fecha dos (02) de octubre de 2017, diligencia del Defensor Público Agrario, mediante la cual juró cumplir con sus deberes como correo especial para la entrega de los oficios Nº 374-17, 375-17, 376-17, 377-17, 378-17 y 379-17.

Riela del folio noventa y cuatro (94) al folio noventa y nueve (99), en fecha nueve (09) de octubre de 2017, se recibió diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual consignó oficios.

Cursa al folio cien (100), en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, se recibió diligencia del Secretario de éste Tribunal, mediante la cual dejó constancia que fue fijado Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos NAILET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA.

Inserto al folio ciento uno (101), en fecha veintinueve (29) de enero de 2018, se recibió diligencia de los ciudadanos José Manuel Fonseca León y Luis Urquiola, mediante la cual solicitaron les fuera designado Defensor Público.

En fecha treinta (30) de enero de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio a la Unidad de Defensa Pública, para que sea designado un Defensor Público a los ciudadanos José Manuel Fonseca León y Luis Urquiola. Riela al folio ciento dos (102).

Cursante al folio ciento tres (103), en fecha quince (15) de febrero de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de Oficio Nº 50-18, dirigido a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Del folio ciento cuatro (104) al folio ciento seis (106), en fecha siete (07) de marzo del 2018, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación sin firmar, librada para el ciudadano Argenis Castañeda.

Riela al folio ciento siete (107), en fecha ocho (08) de marzo de 2018, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la ratificación de Oficio Nº 50-18, dirigido a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libró oficio Nº 125-18.

Inserto al folio ciento ocho (108), en fecha veinte (20) de marzo de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de Oficio Nº 125-18.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual devolvió boleta sin firmar, librada a la ciudadana NAILET CONDE. Riela del folio ciento nueve (109) al folio ciento once (111).

Cursante al folio ciento doce (112), en fecha veintidós (22) de noviembre de 2018, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó ratificar Oficio Nº 125-18 y enviar nuevos oficios. Se libró Oficio Nº 599-18.

Inserta a los folios ciento trece (113) y ciento catorce (114), en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2018, se recibió diligencia del Alguacil de éste Tribunal, mediante la cual consignó recibido de Oficio Nº 599-18.

Riela al folio ciento quince (115), en fecha doce (12) de diciembre de 2018, se recibió diligencia presentada por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, Juvencio Cabeza, mediante la cual, expuso que fue designado para defender los derechos de los ciudadanos Nailet Conde y Argenis Castañeda.

De fecha cinco (05) de abril de 2019, inserta al folio ciento dieciséis (116), diligencia de la Secretaria Accidental, mediante la cual dejó constancia que se fijó Cartel de Notificación dirigido a los ciudadanos Nailet Conde y Argenis Castañeda.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de una solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, intentada por los ciudadanos MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, en contra de los ciudadanos NAILET CONDE y ARGENIS CASTAÑEDA; que según alega la parte demandante; han menoscabado el ejercicio de su posesión sobre un lote de terreno con vocación de uso agrario, denominado “La Lorena”, ubicado en el Sector Boca de Monte, Parroquia Capital Páez, Municipio Páez del Estado Portuguesa, constante de veinticinco hectáreas con dos mil quinientos ochenta y nueve metros cuadrados (25 has con 2.589 m2), alinderado por el Norte: Terreno ocupado por Rafael D Lima; Sur: Terrenos ocupados por Arcadio Barrios; Este: Terrenos Municipales; y Oeste: Carretera Principal, vía Boca de Monte.

En fecha dieciocho (18) de Abril de 2017, este tribunal admitió la medida solicitada; y ordenó oficiar al Comandante del Destacamento Nº 312 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Portuguesa, al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (UEMPPAT).
Sucediéndose el decreto de la Medida de Protección Agraria, se libró boleta de citación a la parte demandada. De la revisión de las actas procesales, se advierte que la parte demandante no impulsó, la citación de la parte demandada.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de la diligencia del Defensor Público Segundo Agrario, mediante la cual consignó recibido de los oficios Nº 374-17, Nº 375-17, Nº 376-17, Nº 378-17 y Nº 379-17, la parte actora, no realizó ningún acto, pasado un (01) año, siete (07) meses y veinticinco (25) días, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:
…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por los ciudadanos, MARÍA PANFILA MENDOZA y GREGORIO RAMÓN MORLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.540.849 y 5.940.800; en contra de los ciudadanos, NAILET CONDE, en su condición de Vocera del “Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi” y ARGENIS CASTAÑEDA, Vocero del Colectivo Nelson Mandela, sin más identificación que conste en autos.

SEGUNDO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a la parte solicitante de la medida de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-








MEOP/YJSR/DAHV.-
Expediente Nº 00236-A-17.-