JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintiocho (28) de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS


DEMANDANTE: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.941.594 y 7.545.830.

APODERADOS JUDICIAL: APODERADOS JUDICIAL: Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.567.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de la Instancia).-

DEMANDADO: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.-

EXPEDIENTE: Nº 0265-A-16.-



II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.941.594 y 7.545.830. Debidamente asistidos por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 209.567, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha veintiséis (26) de octubre del 2015, se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuesta por los ciudadanos: RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.941.594 y 7.545.830. Debidamente asistidos por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.567 en su orden, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.

Acompaña al demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copias simple de la partida de matrimonio de los demandantes. Cursante a los folios once (11) al folio doce (12). Marcado con la letra “A”.

2. Copias simple de documento privado suscrito entre las partes, Riela al folio trece (13) al folio veinticinco (25), marcado con la letra “B”

3. Copias certificadas de documento público mercantil de la Empresa ARROSECA, S.A, acta constitutiva y estatus sociales de la compañía. Inserta al folio veintiséis (26) al folio cincuenta (50), marcado con la letra “C”.

4. Copias certificadas de documento público mercantil del capital social y la nominación de acciones mercantiles de la Empresa ARROSECA, S.A, Cursa al cincuenta y uno (51) al folio sesenta y ocho (68). Marcado con la letra “D”.


En fecha veintisiete (27) de octubre 2015, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, le dio entrada a la causa con el Nº 2015-071, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Riela al folio setenta y dos (72).

Cursa al folio sesenta y nueve (69), al folio ciento trece (113), en fecha dieciocho (18) de enero de 2016; se recibió escrito de contestación a la demanda, por el ciudadano, ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO.
Acompaña el demandado en su contestación los siguientes documentales:

1. Copia simple de Poder otorgado por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Cursante a los folio ciento catorce (114), al folio ciento dieciséis (116). Marcado con la letra “A”.

2. Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Arroseca, Inserto a los folios ciento diecisiete (117) al folio ciento diecinueve (119). Marcado con la letra “B”.

3. Copia simple de Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de Arroseca, registrada en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015. Riela a los folios ciento veinte (120) al folio ciento cuarenta y dos (142). Marcado con la letra “C”.

4. Copia simple de Planilla Única Bancaria (P.U.B) Nº 16300067286, Cursa a los folios ciento cuarenta y tres (143), al folio ciento cuarenta y cinco (145). Marcado con la letra “D”.

5. Copia simple de solicitud Nº 2015-377 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Inserta a los folios ciento cuarenta y seis (146) al folio ciento ochenta (180). Marcado con la letra “E”.

SEGUNDA PIEZA:

Riela a los folio tres (03), al folio ciento seis (106) de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2015. Escrito mediante en cual los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, promovieron pruebas.

Cursa a los folios ciento siete (107), al folio ciento veintidós (122), de fecha primero (01) de marzo de 2016. Escrito mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, promovió pruebas.


Inserta al folio ciento veintitrés (123), en fecha siete (07) de marzo de 2016. Auto mediante el cual el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora y parte demandada, riela al folio ciento veintitrés (123).


CUARTA PIEZA

Riela al folio diecinueve (19) en fecha treinta (30) de junio de 2016, auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, le dio entrada a la causa bajo el numero C-2016-001276, mediante oficio Nº 0850-225, y asimismo se admitió la reconvención.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha dos (02) de agosto del año 2016, diligencia del abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Inserta a los folios ciento setenta (170), al folio ciento setenta y tres (173), en fecha nueve (09) de agosto de 2016, escrito de recusación en la incidencia que versa sobre la reposición de la causa declarada sin lugar. En fecha diez (10) de agosto de 2016, riela a los folio ciento setenta y cuatro (174) al folio ciento setenta y seis (176), informe de recusación, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua.


QUINTA PIEZA:

Cursa a los folios ciento cuatro (104), al folio ciento once (111), en fecha veintiséis (26) de octubre del año 2016, sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Acarigua, mediante el cual se declaró incompetente en razón de la materia, y en consecuencia señalo como competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, y ordenó remitir la presente causa.

Inserta al folio ciento quince (115), en fecha catorce de julio de 2017, este tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el numero 00265. Así mismo riela al folio ciento dieciséis (116), al folio ciento diecinueve (119), en fecha treinta y uno (31) de julio de 2017, esté tribunal se aboco al conocimiento de la misma. Se ordenó el emplazamiento de la parte demandante y se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Riela al folio ciento veinte (120) al folio ciento veintiocho (128), en fecha veinte (20) de septiembre del año 2017, diligencia del ciudadano Miguel Ángel Mendoza, en su carácter de alguacil de este tribunal, mediante la cual consignó comisión Nº (357-17 y 358-17). Por consiguiente, cursa al folio ciento veintinueve (129). Auto mediante el cual se reanudo la causa.

Inserta al folio ciento treinta (130), al folio ciento cincuenta y siete (157), en fecha once (11) de octubre de 2017, se recibió escrito de reforma de la demanda con sus respectivas documentales, presentado por el abogado Eduardo José Martínez Torrealba, en su carácter de apoderado judicial de los demandantes.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, inserto al folio ciento sesenta (160) al ciento sesenta y tres (163); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de la reforma y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Inserto al folio ciento sesenta y siete (167), en fecha cuatro (04) de diciembre, auto mediante el cual se designó al ciudadano Eduardo José Martínez Torrealba, correo especial de la comisión Nº 477-17 dirigida al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, acta mediante el cual el ciudadano: Eduardo José Martínez Torrealba, juro cumplir fielmente a la entrega de la comisión Nº 477-17 dirigida al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169), en fecha treinta (30) de enero de 2018, diligencia del abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, mediante la cual consignó copia certificada de poder especial otorgado por los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ.

No hay más actuaciones.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se trata de RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por los ciudadanos, RAMÓN JOSÉ ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.941.594 y 7.545.830, en su orden, representados judicialmente por el abogado, Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.567; en contra del ciudadano ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994, por Resolución del Contrato Privado de Compra Venta, celebrado entre los demandantes y el demandado en fecha diez (10) de agosto del 2015.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2017, inserto al folio ciento sesenta (160) folio ciento sesenta y tres (163); este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para lo cual comisionó al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Ha precisado la doctrina procesal que los actos de impulso procesal, son aquellas actuaciones que realizan las partes con la finalidad de ir avanzando en el proceso, hasta llegar a la sentencia y evitar que la causa quede paralizada. Se impone en éstos casos de paralización; la punición de la perención de la instancia por la actitud indolente de la parte que excitó la jurisdicción. El fundamento de la Perención radica en la inactividad procesal de las partes, que configura una renuncia presunta o tácita del juicio, por lo que se sostiene que es la “manifestación tácita de las partes” sobre el abandono de la instancia.

Para que sea declarada la Perención de la Instancia, es necesario que se produzcan dos (02) condiciones; en primer lugar, la falta de gestión procesal, la cual significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, es decir, la inercia de las partes en el procedimiento; y en segundo lugar, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.

La Perención de la Instancia, puede ser declara de oficio por el juez o jueza, ya que la misma es irrenunciable y verificable ope legis, es decir, sucede independientemente del requerimiento de la parte interesada y la declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado. La sentencia que declara la Perención de la Instancia, no hace más que refrendar un hecho acaecido en el proceso.

Así pues, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, recogen el instituto procesal comentado en los siguientes términos:

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, se observa que luego de ser admitida la acción presentada, la parte demandante no realizó ningún acto tendiente para impulsar la citación de la parte demandada. En consecuencia, ha transcurrido en este caso especifico un año (01) y cinco (05) meses, sin que fuese impulsado el proceso por la parte interesada, lo que demuestra indiscutiblemente la ocurrencia del supuesto contenido en la norma señalada y siendo el instituto procesal comentado de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, se DECLARA CONSUMADA DE HECHO Y DE DERECHO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y terminado el procedimiento. Así se decide.

Por otra parte, en consideración al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 263, de fecha nueve (09) de marzo de 2012, expediente número 11-1289, que señaló:

…es imperativo que el Tribunal notifique de la decisión que declaró la perención a las partes, en cualquiera de los supuestos que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar su derecho a la defensa; y solo a partir de que ocurra la misma comienza a transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente.

Lo que es aplicado por este Tribunal, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación mediante boletas, de la presente decisión a las partes.

V
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio intentado por los ciudadanos RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO y MARIA MERCEDES GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.941.594 y 7.545.830. Debidamente asistidos por el abogado Juan Miguel Lobaton Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 209.567, en contra del ciudadano: ANTONIO JOSE PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.454.994.-

SEGUNDO: Notifíquese ambas partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº ________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-













MEOP/YJSR/BG.-
Expediente Nº 00265-A-17.-