REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-


Guanare, ocho (08) de mayo de 2019.
Años: 209º y 160º.

Evidencia el Tribunal las resultas de la prueba oficiosa, ordenada mediante auto de fecha diez (10) de enero de 2019, cursante al folio setecientos noventa y siete (797); consistente en el informe sobre la existencia, estado de la causa KP02-V-18-464; de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y si ha sido dictada alguna providencia que limite o restrinja la capacidad del demandado. Además de las resultas de la entrevista libre de juramento y formalidad, practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara al ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.878.244, representado judicialmente por los abogados Ricardo Rafael Torres Borges y Ángel Peroro Betancourt , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.496 y 127.497, respectivamente, parte demandante, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, intentara en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de Julio de 1976, bajo el número 286, folios 38 al 39, Tomo 9, del Libro de Comercio número 09, convertida de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en fecha 23 de septiembre de 1982, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 630, folios 232 al 236; representada legalmente por el ciudadano: Andrés Eloy Sánchez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748, y en contra de éste último; a los efectos de proveer se observa:

Que la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., al momento de dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, causándose la incidencia prevista en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Funda la codemandada su defensa nominada en el alegato de la ausencia de la legitimatio ad procesum del actor, es decir, de la falta de capacidad de obrar para realizar actos jurídicos por voluntad propia; de acuerdo a lo establecido en los artículos 136, 137 y 141 del Código Civil; por tener conocimiento fundado que el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES BALDALLO, sufre “…un cuadro de demencia producto de la enfermedad de Alzheimer…”, afectando su capacidad diaria; lo cual, es negado por la parte accionante.

En el marco de la articulación probatoria, la empresa codemandada; opositora de la cuestión previa; promovió la prueba de experticia, a fin de que se designaran como expertos a médicos neurólogos y se practicara un examen médico en la persona del accionante. Admitida la prueba, se designó a la experta en referencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo informado por la experta nombrada, mediante diligencia que riela al folio setecientos noventa y tres (793) que el demandante no compareció en la oportunidad fijada para la realización de la misma, siendo informado por la misma parte accionante mediante escrito cursante a los folios setecientos noventa y cuatro (794) y el vuelto del folio setecientos noventa y cinco (795), la negativa del ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES BALDALLO, de ser objeto de un examen médico para estudiar su sanidad mental.

En este contexto el Tribunal, actuando acuerdo a las facultades probatorias oficiosas establecidas en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: para mejor esclarecimiento de la verdad: ordenó por auto de fecha diez (10) de enero de 2019, requerir información sobre la existencia y estado del procedimiento especial de interdicción referido; por la empresa codemandada; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Las resultas de tal diligencia, cursa al folio ochocientos diecinueve (819), en el cual se refiere:
Omissis
…para dar respuesta al oficio signado bajo el Nro. 09-19, de fecha 10 de Enero del 2019, mediante solicita se le informar (sic) sobre si por ante Despacho cursa expediente de INTERDICCIÓN CIVIL interpuesto por el ciudadano ANDRES ELOY SÁNCHEZ MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.736.748, sobre el ciudadano EDGAR ALEXANDER TORRES BALDALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-.3.878.244. Signado bajo el Nº KP02-V-18-464, estado de la causa y si se ha dictado alguna providencia que limite o restrinja la capacidad del entredicho, en consecuencia esta Juzgadora cumple con remitirle la siguiente información solicitada:
El asunto antes mencionado el cual cursa por ante este Juzgado se encuentra en la espera de oír la declaración del entredicho, en virtud de que en las oportunidades fijadas no ha asistido.
No se ha dictado sentencia provisional que limite o restrinja la capacidad del entredicho. (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte cursa de los folios ochocientos cuatro (804) al ochocientos dieciséis (816) las resultas de la entrevista, libre de juramento y formalidad alguna practicada, por medio de comisión, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha cinco (05) febrero de 2019, en la cual, se refiere:

En el día de hoy martes cinco (05) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), siento las nueve y treinta (9:30) de la mañana, se trasladó y constituyó el Tribunal en presencia de la juez Abg. Maryelis D. Duran, la secretaria Abg. María C. González y el alguacil accidental Juan Quintero, en la casa de habitación ubicada en la carrera 15, entre calles 45 y 46, casa Nº 45-56, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Acto seguido la ciudadana Juez se presento ante el señor Edgar Alexis Torres Baldallo, titular de la cédula de identidad Nº 3.878.244, a lo que respondió su nombre completo y su número de cédula correctamente, el referido ciudadano indicó que conoce el motivo la presente demanda en contra del ciudadano Andrés Eloy Sanchez, igualmente manifestó que tenía 18 años de sociedad, que la referida empresa se encuentra ubicada vía Payara, de nombre Agrícola Pilones Curpa. Manifestó igualmente se resuelva la presente demanda, puesto que tiene muchos gastos en 18 años no ha tenido ni un Bolívar de la sociedad. En cuanto al estado de salud a simple vista se pudo evidenciar dificultad en el habla al momento de hacer pronunciamiento de las palabras, pensando en fracciones de segundo lo que a responder, tratando de descifrar en algunas oportunidades lo que quería expresar, el mencionado ciudadano manifestó ser hipertenso y diabético, igualmente que toma diovan, vasaltan y glucofage. En cuanto a lo solicitado en la comisión de que el ciudadano Edgar Torres quiera continuar el juicio el mismo respondió si quiere continuar con el juicio y se resuelva a la brevedad posible, siendo su pretensión la disolución de la sociedad. Se deja constancia que se encontraba presente los apoderados judiciales…

De este modo, es observado por este juzgador que la presente incidencia es causada por la oposición de la cuestión previa establecida numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, la cual es tramitada conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en concordancia, por remisión expresa de la referida norma, con el artículo 350 del código adjetivo común.

El quid de la defensa nominada opuesta, está determinado por una condición sui generis, que ronda la capacidad de obrar del accionante, quien se encuentra sujeto a un proceso de interdicción judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sin existir pronunciamiento que afecte o restrinja su capacidad, en virtud de su inasistencia a las oportunidades fijadas por el juez civil, para oír su declaración.

Se considera preciso señalar que la interdicción es la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. (Calvo, B. Emilio. Código Civil Comentado - Concordado. Ediciones Libra, Caracas, Venezuela. Tomo I, pág. 401), cuyo conocimiento compete en forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, teniendo en consideración que la defensa nominada opuesta, se encuentra circunscripta al grupo de las cuestiones previas, sobre la resolución de la regularidad del procedimiento, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar, su subsanación (en caso de que sea declarada con lugar); corresponde a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 350:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Por otra parte, es entendido que la capacidad civil de una persona, está revestida de un interés de orden público, a los fines de proteger los derechos e intereses del enajenado y los intereses profilácticos y eugenésicos de la sociedad. En tal razón observándose la sujeción del demandante a un proceso interdictal conocido por la jurisdicción civil, su inasistencia a la formación de los elementos probatorios fundamentales para formar criterio cierto y veraz de su capacidad intelectual; la resolución de la cuestión previa que debe realizarse en el presente procedimiento y su consecuencia posible de orden de subsanación (en caso de que sea declara con lugar); en los términos generales de la referida norma establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y para precaver posibles decisiones contradictorias al tiempo de garantizar la concepción instrumental del proceso como herramienta fundamental para la obtención de la justicia, se considera oportuno SUSPENDER el presente procedimiento, hasta tanto no conste en autos el pronunciamiento a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal competente en materia de interdicción. Así se decide.

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda SUSPENDER el presente procedimiento, hasta tanto no conste en autos el pronunciamiento a que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, por parte del tribunal competente en materia de interdicción, en el juicio que por Nulidad de Acta de Asamblea, intentara en contra de la sociedad de comercio SERVICIOS Y SUMINISTROS AGRÍCOLAS PILONES CURPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 9 de Julio de 1976, bajo el número 286, folios 38 al 39, Tomo 9. Del Libro de Comercio número 09, convertida de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima en fecha 23 de septiembre de 1982, según consta en Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el número 630, folios 232 al 236; representada legalmente por el ciudadano: Andrés Eloy Sánchez Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.736.748 y en contra de éste último.

Publíquese, Regístrese y Líbrese Boleta.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-
En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
La Secretaria Accidental,

Jhonelcy Morón.-




MEOP/BG
Expediente Nº 00313-A-18.-