REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE
PODER JUDICIAL.

JURISDICCIÓN ESPECIAL AGRARIA
ARCHIVO.-
Nº RCA-2018-00237.

DEMANDANTE:
Empresa denominada “AGROPECUARIA GONET S.A” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1958 quedando anotada bajo en Nº. 11, Tomo 34-A, siendo su última Asamblea la celebración en fecha 7 de Marzo de 2016, quedando anotada bajo el Nº 13; Tomo 64-A SDO, titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-00225119-0, cuyo apoderado judicial es el abogado DAVID D`AMICO TALLINI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.958.557, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.007.

CONTRA:
EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, POR RAZONES DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.


MOTIVO: EXTEMPORÁNEA LA OPOSICIÓN A LA SENTENCIA
INTERLOCUTORIA POSTULADA POR EL DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEGUNDO CON COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA DEL ESTADO PORTUGUESA.


TRIBUNAL:




SENTENCIA:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO
ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

INTERLOCUTORIA.



El día 09-05-2019 este Despacho Judicial recibió escrito presentado por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, actuando en su condición de Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 193.463, facultado para la representación de los ciudadanos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para actuar en causas judiciales y extrajudiciales, en lo que sea requerida la Defensa Publica Agraria de conformidad con el articulo 49 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulos 25, 51, 52, 53, 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica en concordancia con el artículo 202, la disposición final tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y con el alcance e inteligencia de la sentencia proferida por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-02-2003 Nº AA60-S-2002-000457 relativa a la ultractividad de funciones de defensa gratuita, en la cual aduce que estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la oposición de las medidas preventivas decretadas por su digno Tribunal en fecha 26-04-2019 hace las siguientes consideraciones.
Aduce que el Órgano Jurisdiccional vulnero la decisión del Instituto Nacional de Tierras de fecha 12-09-2018, referida al procedimiento de inicio de rescate de tierras autónomas y, decreto de aseguramiento al indicado rescate de una superficie de Setecientos Dos Hectáreas con Siete Mil Quinientos Tres Metros Cuadrados (702 has con 7500M2) ubicado en el sector Tucupido, parroquia Virgen de Coromoto del municipio Guanare del estado Portuguesa, predio que se presume propietario de la Agropecuaria S.A, que se denomina Siempre Verde y que el mismo no se encuentra productivo, no goza de producción alguna, por cuanto no se observo en la inspección realizada el 04-042019 ni el ganado, producción de madera, la siembra del maíz en muy mal estado, había parte quemada que no fue realizada por los integrantes del Consejo Campesino Mano Roso, no quemaron tecas, ni pastos naturales y aduce que este Órgano Jurisdiccional no es competente para dictar medidas preventivas innominadas de no innovar contra el Consejo Campesino Mano Roso, porque estaríamos en presencia de un conflicto entre particulares y no contra una institución pública, siendo el Tribunal Competente el de la Primera Instancia.
Así las cosas quedo planteada la oposición a las medidas preventivas decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26-04-2019.
Antes de resolver los hechos aducidos por la Defensa Publica Agraria debe este Órgano Jurisdiccional, realizar algunas consideraciones en referencia a la admisibilidad de esta oposición de las medidas preventivas innominadas y, al respecto establece el artículo 588 parágrafo primero y segundo del C.P.C
El Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

El criterio mantenido en referencia al artículo 588 del C.P.C es que la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara conforma a los artículos 602, 603 y 604 de ese código. El criterio sostenido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz en la obra: Las medidas cautelares innominadas, es que la parte afectada puede interponer el recurso de oposición al día siguiente del decreto, si se encuentra citado o al día siguiente de darse por citada, en el supuesto en que no lo esté. Se discute si en las medidas innominadas es necesario esperar su ejecución para que opere la oposición, sin embargo de la lectura del parágrafo segundo del artículo 588 puede entenderse que la oposición procede “cuando se decrete algunas de las providencias previstas en el parágrafo anterior…”… es decir, al haber una norma expresa especial, entonces el procedimiento se sustrae del general establecido para el resto de las medidas cautelares, siendo así en los demás supuestos debe esperar la ejecución de la medida, mientras que para las cautelares innominadas por haber una disposición expresa puede operar la oposición al día siguiente de haberse decretado (si la parte estuviera a derecho), al día siguiente de su citación.
El criterio del distinguido maestro es válido para aquellas medidas preventivas innominadas que se decrete en un procedimiento ordinario regido por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oposición de las medidas cautelares innominadas, deben hacerse al día siguiente de haberse decretado o al día siguiente de su citación, pues este criterio no es aplicable en materia agraria porque el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente.
Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesadas promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
De la interpretación literal de la norma especial agraria que regula las medidas preventivas, se desprende que el Juez o Jueza agraria puede decretar medidas preventivas nominadas e innominadas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, pero sometidas a los requisitos de concurrencia que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (boni fomus iuris) y, el tercer requisito se refiere al periculum in damni que se refiere a la amenaza inminente de que la conducta de las partes por un tercero pueda ocasionar daños a los derechos del solicitante.
El segundo supuesto establece el artículo 246 de la Ley Especial Agraria, es que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la parte contra quien obre la medida, esta podrá oponerse dentro de los tres días de la ejecución de la medida preventiva innominada o dentro de los tres (03) días siguientes a su citación, pero lo resaltante de esta oposición es que esa oposición debe hacerse después que este ejecutada la medida, en ningún momento establece que la oposición se hará después de decretado y, debe ser así que la oposición a la medida preventiva innominada debe ser ejecutada por el Juez o Juez agraria y la oposición debe hacerse después que está esté ejecutada, porque la misma constituye una tutela judicial efectiva y, una garantía a los derechos procésales de la solicitante quien pretende evitar un daño eminente latente y determinado, pues el resultado del fallo de no ejecutarse quedaría ilusorio, así lo ha vendió sosteniendo el profesor Humberto Bello Tavares en la obra tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procésales, al sostener : “ En definitiva, si la medida preventiva tiende a garantizar las resultas de un fallo judicial o acto equivalente, se tratara de una medida preventiva cautelar, en tanto que si la medida preventiva no tiende a garantizar las resultas de un fallo judicial o acto equivalente, se tratara de una medida preventiva no cautelar, todo en el entendido que la función cautelar, está reservada al órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del fallo judicial o acto equivalente”.
En este mismo sentido se ha pronunciado el Catedrático Español en derecho procesal el Doctor Joan Picó I Junoy en la obra las garantías constitucionales del proceso al señalar el alcance de las medidas cautelares en la tutela judicial efectiva “…no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso. Por ello el legislador no puede eliminar de manera absoluta la posibilidad de adoptar medidas cautelares dirigidas asegurar la efectividad de la sentencia, pues así vendría a privarse a los justiciables de una garantía que se configura como contendió del derecho a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo y acatando la jurisprudencia en cuanto a que las medidas preventivas innominadas se decretan siempre y cuando cumplan con los requisitos 585 del Código de Procedimiento Civil y que la Ley Especial en Materia Agraria, regulo en forma expresa el procedimiento cautelar en el capitulo XVI y , además estableció el lapso y la oportunidad en que tiene la parte de oponerse a las medidas preventivas nominadas e innominadas, expresamente señalo en el articulo 246… dentro de los tres (03) días siguientes a la ejecución de las medidas preventivas, es decir, que la parte solo puede hacer oposición una vez que este ejecutada en el lapso de los tres días (03) siguientes a su ejecución o dentro de los tres (03) días siguientes después de citado, lo que equivale que la oposición postulada por el Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, es extemporáneo porque la está realizando antes de la ejecución de las medidas preventivas innominadas decretadas en fecha 26-04-2019. Así se decide.
Esta extemporaneidad de la oposición de la medidas preventivas innominadas efectuada por el Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, puede ser nuevamente postulada, dentro del lapso establecido en la Ley y una vez que haya sido ejecutada la medida, a los fines de garantizarle la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se contrae los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Declara extemporánea la oposición a las medidas preventivas innominadas efectuada por el Defensor Público Auxiliar Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa en fecha 09 de mayo del 2019 interpuesta por el abogado Juvencio Bautista Cabeza Perdomo, contra la decisión de fecha 26-04-2019, por cuanto la efectúa antes de que esas medidas sean ejecutadas, en virtud que el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que dentro de los tres (03) días siguientes a la EJECUCIÓN de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviera citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que estuviere que alegar.
SEGUNDO: Esta inadmisibilidad de la oposición efectuada anticipadamente antes de la ejecución no impide que una vez ejecutada la medida preventiva innominada conforme al artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pueda hacer oposición dentro de los supuestos de hecho que establece la norma
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (14-05-2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a .m. Conste.