REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. GUANARE.
Nº RCA-2018-00206.
ESTA SENTENCIA NO SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, PUES ESTA EN LA ETAPA DE NOTIFICACIÓN A TODOS SUS ENTES INVOLUCRADOS
RECURRENTE: HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.800 y las ciudadanas Carmen Delia Sánchez De Leal y Evelyn Yoalice Leal Sánchez, la primera de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, productoras agropecuarias y titulares de la cédula de identidad Nros: E-204.230 y V-10.057.736, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y el primero de los nombrados actúa en su condición de Gerente Administrador de la denominada “Agropecuaria el Mamón Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 8878-A Tomo 74, de fecha 28-07-1994, expediente Nº 8878-A domiciliada en Guanare estado Portuguesa con Nº de Rif: J-30372067-6; debidamente asistido por la abogada Ana Mercedes Castillo Graterol inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.331.
RECURRIDO: Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CONVALIDACIÒN en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre de 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón”
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD.
TRIBUNAL:
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 16-05-2018, en virtud del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, interpuesto por el ciudadano HÉCTOR JAVIER LEAL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario y titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.800 y las ciudadanas Carmen Delia Sánchez De Leal y Evelyn Yoalice Leal Sánchez, la primera de nacionalidad Española y la segunda Venezolana, mayores de edad, productoras agropecuarias y titulares de las cédulas de Nros E-204.230 y V-10.057.736, respectivamente, quienes actúan en sus propios nombres y el primero de los nombrados actúa en su condición de Gerente Administrador de la denominada “Agropecuaria el Mamón Compañía Anónima”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 8878-A Tomo 74, de fecha 28-07-1994, expediente Nº 8878-A domiciliada en Guanare estado Portuguesa con Nº de Rif: J-30372067-6; asimismo, como propietarios del lote de terreno sobre el cual recayó el procedimiento administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado rescate de tierras con la debida asistencia de la abogada bajo el Nº 7.381, conformada por Cuatrocientas Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veinticinco Metros Cuadrados (400 has con 7.852 M2), cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: caño la ceiba y los predios Bernardo Pérez Pérez, de José Gregorio Gonzales, de Pablo Hernández y carretera engranzonada; Sur: Caserío El Fraile y Caño El fraile; Este: predio de mateo Russionello y Oeste: predio de Bernardo Pérez Pérez; en una extensión de aproximadamente de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientas Veintiún Metros Cuadrados (256 has con 3.421M2), de la posesión proindivisa Sabana Dulce siendo los linderos particulares de este lote las siguientes: Norte: Caño “El Fraile” carretera El Fraile y terrenos ocupados o predio de Bernardo Pérez; Sur: predio o terrenos ocupados por Pablo Hernández y Marcelo Gil; Este: predio o terrenos ocupados por Elías Abreu y Oeste: caño El Fraile y la otra parte de la Finca El Mamòn, que es propiedad de los demandantes las cuales lindaran por herencia de quien en vida se llamó Valentín Leal Zapata, cuyos linderos particulares son: Norte: predios de Pablo Hernández, José Gregorio Gonzales y caño la Ceiba; Este: predios de Rusionello y Oeste: predios de José Gregorio Gonzales y Agropecuaria el Mamón C.A; contra el acto administrativo agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), convalidación en Sesión Nº 874-17, de fecha 24 de octubre del 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate de un lote de terreno denominado Agropecuaria el Mamón C.A; ubicado en el sector Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832M2).
En fecha 21-05-2018 (Folios 292 y 293), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se formó expediente bajo el número de orden Nº RCA-2018-00206.
En fecha 24-05-2018 (Folios 296 al 303), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.
En fecha 30-05-2018 (Folio 304), mediante acta la Secretaria Temporal de este Tribunal, dejó expresa constancia que hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano Héctor Javier Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.800, actuando en su condición de Gerente Administrador de la denominada “Agropecuaria El Mamón C.A”.
En fecha 05-06-2018 (Folio 305 y 306), mediante diligencia compareció el ciudadano Héctor Javier Leal Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.405.800, actuando en su propio nombre y en condición de Gerente Administrador de la denominada “Agropecuaria El Mamón C.A”, consigna cartel de notificación dirigido a los terceros interesados, el cual fue publicado en el diario Última Hora, de fecha 05-06-2016, página 4; y revisada las actuaciones se observa que el mismo fue retirado, publicado y consignado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, Sala constitucional de fecha 16-11-2012.
En fecha 06-06-2018 (Folio 307), el correspondiente alguacil de este Tribunal mediante diligencia deja constancia del recibo de los recursos necesarios para la reproducción de las notificaciones respectivas de la parte recurrente. Asimismo en fecha 11-06-2018 se cumplió con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 24-05-2018 (folio 308 al 504).
El día 12-06-2018, se recibió oficio Nº 0070-2018, solicitando suministrar información referida al caso del ciudadano Leal Sánchez Héctor Javier, por la Defensoría del estado Portuguesa (folio 505).
Posteriormente en fecha 19-06-2018, el alguacil de este Tribunal licenciado Yobelfrank Tacoa, devolvió oficios el primero dirigido al abogado Robert Pérez Coordinador de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, siendo debidamente firmado y sellado por la ciudadana Susel el día 14-06-2018, el segundo oficio dirigido a la abogada Yolimar Hernández, Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda siendo recibido por las oficinas de ZOOM Agencia Guanare, el tercero dirigido a la abogada Maryelis Desiree Duran Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 506 al 514).
El día 28-06-2018 mediante oficio Nº 195-18, esta Superioridad se pronuncio ante la Defensoría del Pueblo Delegada del estado Portuguesa, haciendo de su conocimiento que el oficio Ddp/DDEP/N0070-2018 de fecha 12-06-2018, el cual se agregó al expediente cursante por ante este Tribunal bajo este Nº RCA-2018-00206, en referencia al ciudadano HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, el cual interpuso por ante este Despacho Judicial PRETENSIÓN o RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD contra Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quien dicto acto administrativo de rescate de un lote de terreno denominado Agropecuaria “EL MAMÒN”, ubicada en el sector el fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas , con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832 M2), y se ordeno notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Publica Agraria del estado Portuguesa el cual fue notificado en fecha 14-06-2018 y se libro en esa misma fecha cartel dirigido a los terceros interesados (folio 517).
Se recibió resulta de comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara del oficio Nº 170-18, dirigido a la abogada Mayerlis Desiree Duran y el alguacil del Tribunal comisionado Wullian José Parra quien expuso que consigno debidamente firmada oficio Nº 168-18 dirigida al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, debidamente cumplida (folio 518 al 528).
En fecha 04-07-2018 compareció por ante esta Superioridad el Licdo. Yobelfrank Tacoa en su carácter de alguacil del mismo quien expuso que devolvió oficio Dirigido a la abogada Raquel Viera De Real, Defensora del Pueblo Delegada del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado (folios 530 al 531).
El día 09-07-2018 compareció por ante este Tribunal la profesional del derecho abogada Ana Mercedes Castillo antes identificada, y consigno poder que le fue conferido por la denominada AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, otorgado por la Notaria Publica de Guanare y el otorgado por las ciudadanas Carmen Delia Sánchez De Leal, Evelyn Yoalice Leal Sánchez ( folio 532).
Correlativamente en fecha 17-07-2018 se recibió oficio de las resultas de la comisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda del oficio Nº 171-18 dirigido a la abogada Yolimar Hernández Figueroa y el alguacil del Tribunal comisionado Jaime David Contreras consigno boleta de notificación remitido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras y copia del oficio Nº 166-18 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, asimismo consigno oficio Nº 167-18 remitido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplida (folio 539 al 553).
En fecha 17-07-2018 este Tribunal se pronuncio mediante auto y ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha (folio 556).
En fecha 07-11-2018 compareció por ante esta Superioridad la profesional del derecho abogada Ana Mercedes Castillo antes identificada y solicito copias simples del libelo y sus resultas (folio 557), igualmente el Tribunal se pronuncio mediante auto de fecha 08-11-2018 y acuerda expedir la mismas (folio 558).
Asimismo en fecha 15-11-2018 el Tribunal dicto auto mediante el cual se reanuda la presente causa y en consecuencia encontrándose las partes a derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de que la parte recurrida proceda a OPONERSE y los terceros interesados al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad (folio 560).
Igualmente en fecha 15-11-2018, (folios 561 al 564) al se recibió escrito presentado por la profesional del derecho abogada Ana Mercedes Castillo antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la denominada AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A y de las ciudadanas Carmen Delia Sánchez De Leal, Evelyn Yoalice Leal Sánchez, mediante el cual reformo la demanda contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, y en fecha 23-11-2018 el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda de acuerdo al artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente se le concede un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia contados a partir del día siguiente al de hoy y vencido el mismo comenzara a transcurrir un lapso de Diez (10)días de despacho, a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, como se hizo constar en auto de fecha 24 de mayo del 2018.
Sucesivamente en fecha 10-01-2019, el Tribunal se pronuncio mediante auto en el cual ADMITE las documentales que fueron promovidas por la parte recurrente al momento de presentar el Recurso Contencioso Agrario de Nulidad sobre el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (folio 565)
Posteriormente en fecha 14-01-2019, compareció mediante escrito de promoción de pruebas la profesional del derecho abogada Ana Mercedes Castillo antes identificada, quien promovió pruebas documentales en el Capitulo Segundo, pruebas de informe en el Capítulo Tercero y Experticia (folios 566 al 569).
Seguidamente en fecha 14-01-2018, la parte demandante promovió escrito de promoción de pruebas ante este Superioridad, y las ADMITIÓ , de este modo también promovió la prueba de informes dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa y anexo copia de la denuncia y copia de la de recibo, la cual el Tribunal NIEGA su admisión bajo el fundamento que en los autos existe copia de la denuncia interpuesta por la AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A de fecha 10-04-2018 fundamentando esta Superioridad que la prueba de informe no es un mecanismo probatorio idóneo para solicitar información en referencia a esa denuncia (folio 645 al 648).
En fecha 30-01-2019 el Tribunal dictó auto mediante el cual advierte a las partes que la celebración de la audiencia para el acto de informes, se verificara al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las Diez (10:00) de la mañana (folio 649).
Correlativamente en fecha 04-02-2019 se celebro el acto de Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, la cual se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el asunto signado bajo el Nº RCA-2018-00206 y verificada la presente audiencia de informes la causa entra en estado de sentencia y la misma será dictada dentro de los Sesenta (60) días continuos siguientes a la presente fecha, asimismo consigno escrito de 03 folios utilizados de la exposición complementaria de lo expuesto ante la Sala de Audiencia (folio 650 al 654)
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguientes:
…Omissis
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como Juzgados de Primera Instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre el cual recayó el Procedimiento Administrativo denominado rescate de tierras sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A , ubicado en el sector el Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa constante de una superficie de Cuatrocientas Hectáreas con Siete Mil Ochocientos Veinticinco Metros Cuadrados (400 has con 7.852 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: caño la Ceiba y los predios Bernardo Pérez, de José Gregorio Gonzales, de Pablo Hernández y carretera engranzonada; Sur: caserío El Fraile y caño El Fraile; Este: predio de Mateo Russionello y Oeste: predio de Bernardo Pérez Pérez.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice se trata de una pretensión o recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), CONVALIDACIÒN en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre de 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” de un lote de terreno denominado Agropecuaria el Mamón C.A; ubicado en el sector Fraile, parroquia Caño Delgadito, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832M2), donde se denuncia el vicio del falso supuesto que afecta la causa del acto administrativo, y se verifica cuando el mismo no guarda la debida congruencia, el supuesto previsto en la norma legal, que fundamenta la manifestación de voluntad en el contenido, y los hechos demostrados o que demostraremos en el procedimiento, porque la administración analizó los hechos de una manera errada, ya que la propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre las tierras que pretende rescatar tiene que ser incuestionable, una titulación sobre esa tierra que lo acredite mediante un tracto sucesivo documental y tampoco una posesión que legitime esa titulación mediante la usucapión (artículo 543, 544, 1979 y 1960 del Código Civil Venezolano), de tal forma que únicamente puede ser objeto de procedimiento de rescate las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, los fundos rústicos de dominio privado de la República, de los Institutos autónomos, Corporaciones, Empresas del Estado de las fundaciones o de cualquier entidad de carácter nacional, así como también las tierras baldías nacionales pertenecientes a la República y, este no es el caso de la Finca El Mamòn, la cual es de propiedad privada y forma parte de la posesión comunera sabana dulce y, se encuentra ubicada en Jurisdicción del munipio Papelón del estado Portuguesa y, consigno por ante la consultaría jurídica del Instituto Nacional de Tierras, con sede principal en la ciudad de Caracas la cadena titulativa de la propiedad privada y, la consultoría jurídica dejo pronunciamiento alguno.
Por otro lado alega la recurrente, que para que se produzca el rescate debe tratarse de baldíos nacionales no estatal, tal como se desprende del artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 82 de la misma Ley, establece que el pronunciamiento de rescate pueda considerarse legitimo es necesario que las tierras de que se trate hayan sido ocupadas ilegal o ilícitamente, por lo que el Instituto Nacional de Tierras no puede calificar como ilegal o declarar tierras ociosas toda tierra baldía, y que el predio o Finca El Mamòn, es una unidad de producción que cumple con la seguridad agroalimentaria, porque todo lo que se produce va al mercado local, regional o nacional y, que la posesión pro indivisa sabana dulce data del año 1.849, según el estudio jurídico que acompaño, la misma nunca ha estado ociosa y cumple funciones de cría y ordeño de ganado vacuno, y siembras agrícolas de caña de azúcar, maíz y yuca, por lo que el acto administrativo dictado por el INTI hay vicio del falso supuesto de hecho y derecho en que fundamentó el Órgano Administrativo, para dictar su decisión, porque hay vicio que conforta falsedad en lo que se basó el funcionario o funcionaria que dictaron el acto, por otro lado al leer detenida y concienzudamente el cartel de notificación contentivo del acto administrativo de rescate del lote de terreno que ellos denominaron Agropecuaria El Mamòn que es Finca El Mamòn, no dice en ninguna de sus partes que la finca esta ociosa, tampoco dice que su representante es ocupante ilícito, por lo que se presta confusión y, que la finca es propiedad privada y no puede ser objeto de rescate, por lo que solicita la nulidad del acto administrativo por los vicios denunciados de un acto administrativo que no aparece el Número de la sesión la fecha, ni el número de la deliberación del punto de cuenta, si no que en el cartel dice convalidación sesión 874-17de fecha 24 de octubre del 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta 01.
Admitida el recurso y la reforma del mismo se ordenó la notificación al Instituto Nacional de Tierras (INTI) a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, mediante oficios y para la práctica de las mismas se comisionó a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, esta última de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011, y de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorgó un lapso de cinco (05) días continuos como termino de la distancia, computados al día siguiente de la fecha 23 de noviembre del 2018, y vencido ese lapso comenzara a transcurrir un lapso de diez (10) días de despachos a los fines de la que parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, así se hizo constar en auto de sustanciación de fecha 24-05-2018, cursante a los folios (296 al 301) del expediente.
En fecha 20 de junio del 2018 compareció por ante el Tribunal la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante y Juvencio Cabeza en sus condiciones de Defensores Públicos Agrarios del estado Portuguesa, quienes manifestaron la aceptación de defender a los terceros interesados que hayan participado en la vía administrativa y lo cual juraron cumplir bien y fielmente.
En fecha 02-07-2018 se recibió la comisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, librada para notificar al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico con Competencia en materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 17 de julio del 2018 se recibió del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda, las resultas de la comisión de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, quien fue notificado el 25 de junio del 2018 y, del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, quien fue notificado el 03-07-2018, seguidamente en fecha 17 de julio, mediante auto de sustanciación el Tribunal dicto un auto en la cual suspendió la presente causa por un lapso de 90 días continuos a partir de la presente fecha todo de conformidad con el artículo 96 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurrido ese lapso de suspensión, en fecha 15 de noviembre del 2018, (folio 560), el Tribunal dicto auto de sustanciación mediante la cual se reanuda la presente causa, y encontrándose las partes a derecho de conformidad con el artículo 163 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se le concedió (05) días continuos como termino de la distancia los cuales fueron computados a partir del día siguiente a la presente fecha, y vencido el mismo comenzó a trascurrir un lapso de (10) días de despacho a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, tal como se hizo constar en el auto de admisión de fecha 24-05-2018 cursante a los (folios 96 al 301).
Posteriormente en esa fecha la recurrente reformó el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, el cual fue admitido mediante auto de sustanciación de fecha 23 de noviembre del 2018 (folio 566 y siguiente), concediéndosele nuevamente (05) días continuos como termino de la distancia los cuales fueron computados a partir del día siguiente a la presente fecha, y vencido el mismo comenzó a trascurrir un lapso de (10) días de despacho a los fines de que la parte recurrida y los terceros interesados procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo agrario de nulidad, tal como se hizo constar en auto de fecha 24-05-2018 (296 al 301) de esta reforma. Solo la parte recurrente promovió medios probatorios los cuales fueron admitidos en fecha 14 de enero del 2019.
En fecha 30 de enero del 2019, se dejo expresa constancia del vencimiento de lapso probatorio fijándose la celebración de la audiencia para el acto de pruebas e informes, para el tercer día de despacho siguiente a la presente fecha de conformidad con el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
En fecha 04 de febrero del 2019, se celebro el acto de Audiencia Oral y pública de Pruebas e Informes de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y solo asistió la abogada Ana Mercedes castillo Graterol, en su condición de apoderada judicial de los recurrentes Héctor Javier, y Evelyn Yoalice Leal Sánchez y la ciudadana Carmen Delia Sánchez de Leal y, no compareció la parte recurrida Instituto Nacional de Tierras como tampoco el Procurador General de la República, sin embargo se tiene como contradicha en todas sus partes el recurso contencioso administrativo todo de conformidad con el artículo 80 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República .
Establecido el planteamiento del recurso contencioso administrativo agrario de nulidad de efectos particulares, debe este Órgano Jurisdiccional, conociendo como Tribunal de Primera Instancia, señalar que el procedimiento contencioso administrativo, está regido por el derecho procesal, y por el procedimiento administrativo, en virtud que los actos de la administración pública, en este caso el Instituto Nacional de Tierras, deben estar investido de legalidad, es decir, no debe ser contario o viciado de contrariedad al derecho, porque la administración debe actuar y sujetarse al conjunto de normas establecidas en el ordenamiento jurídico, en este sentido la administración pública debe cumplir con todos los elementos esenciales para la validez de los actos administrativos, que están regidos por los elementos adquisitivos y subjetivos en el procedimiento administrativo, los primeros se refieren es que el procedimiento administrativo se apertura a instancia de parte o por actuación de oficio y el segundo se refiere a la pregunta que si el acto es licito, cierto, posible y determinado o determinable, pero también el acto administrativo debe ser causal, es decir, debe tener competencia expresa y base legal, pues el acto administrativo se dicta refiriendo a las circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto administrativo que está compuesto por el elemento formal, se refiere a los requisitos y a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, y la recurrente denuncia que en el procedimiento administrativo que dio motivo a la publicación del cartel hay vicio del falso supuesto y, esto se da cuando son inciertos los supuestos de hecho y de derecho, en que se fundamento el Órgano Administrativo (INTI) para dictar su decisión; la denuncia de este vicio requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra el vicio, este vicio comporta falsedad en los supuestos motivos en que se baso el funcionario o los funcionarios que dictaron el acta, porque el cartel de notificación contentivo del acto administrativo de rescate de tierra del lote de terreno que denominaron Agropecuaria El Mamòn, que es Finca El Mamòn, no dice en ninguna de sus partes que la finca esta ociosa, tampoco dice que su representado son ocupantes ilícito o ilegal, por ello todo esto se presta a una confusión jurídica que pareciera que el procedimiento de rescate de tierras fue practicado con intereses particulares del funcionario o del tercero, y ha quedado perfectamente demostrado y así lo hacen a través de este proceso que la Finca El Mamòn, es una propiedad privada que no puede ser objeto de rescate, que tampoco son tierras baldías nacionales y, que el Instituto no puede calificar como ilegal o declarar tierras ociosas y no puede haber rescate por capricho del funcionario, pues se trata de una posesión pro indivisa que se encuentra en producción y que data desde el año 1849 según la documentación que se acompaño al momento de presentar el recurso contencioso administrativo agrario de nulidad contra el acto administrativo contra efectos particulares.
El concepto del vicio del falso supuesto avenido siendo definido por la Doctrina y la Jurisprudencia, cuando ocurre o sucede que la administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de diferentes o de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar un acto administrativo, así como cuando la administración se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Esta definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto el de hecho y el de derecho.
En este sentido el profesor Miguel Mónaco Gómez define al falso supuesto de hecho de la siguiente manera; el falso supuesto hecho ocurre cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron, o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la administración. De esta forma, el falso supuesto de hecho consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la administración y los hechos que realmente ocurrieron en la realidad, lo cual conlleva, también, a que no se correspondan tales hechos invocados con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.
Al examinar el acto administrativo atacado o impugnado se observa que el Instituto Nacional de Tierras, no estableció o el Directorio el número de la sesión, la fecha, el punto de cuenta donde se acordó el rescate de tierra sobre el terreno denominado Agropecuaria El Mamòn, donde el primer lote tiene una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5832 M2), y el segundo lote tiene una superficie de Ciento Veinte Hectáreas con Tres Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (120 has con 3.668 M2), se estableció los linderos mediante el sistema UTM, se acordó que la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa realizaron un estudio social, para determinar los posibles beneficiarios y los denunciantes interesados, lo constituyó la Asociación Civil de Productores Agropecuarios y Servicio Agrícolas Campo Lindo, la Asociación Civil de Productores Agropecuarias, Servicio Agrícola San Antonio y la Asociación Civil de Productores Agropecuarias integrarles Agro Cultivo El Gigante, también en el cartel se señalo que convalidaba la decisión por el Directorio del Instituto en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre del 2017, en deliberación sobre el punto de cuenta Nº 01,g se aprobó el procedimiento de rescate del terreno Agropecuaria El Mamòn, recaído sobre Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5832 M2), revisión de oficio según el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administratorio.
Este acto administrativo para ser valido debe cumplir con el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe coincidir concretamente con la norma sustantiva del artículo 34 que preceptúa.
Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTI),
adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con
vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas,
privilegiando las de propiedad social. En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda
Tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones,
Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso
baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.
En aquellas zonas sometidas a un régimen de administración especial, adoptará las medidas
que estime pertinentes en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia ambiental.
Parágrafo único. En lo relativo a las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas,
se aplicará lo establecido en la ley orgánica que rige la materia.
Esta norma sustantiva establece la competencia que tiene el Instituto Nacional de Tierras, de recatar tierras con vocación de uso agrícola que sean de su propiedad o del dominio de la República, Institutos autónomos, Corporaciones, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldías nacionales, que se encuentren ociosas o de uso no conforme, y para efectuar este rescate debe existir una denuncia motivada, pero está condicionada que esa tierra sea ociosa o de uso no conforme, una vez efectuada la denuncia la Oficina Regional de Tierras, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenara la elaboración de un informe técnico.
La propia Ley que regula la materia nos define que se entiende por tierras ociosas, que son aquellas tierras con vocación de uso agrícola que no es estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y, aquellas en las cuales se evidencia un rendimiento idóneo menor al 80% el cual se calculara con los parámetros establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.
Asimismo la Ley que regula la materia define cuales son aquellas tierras de uso no conforme, así lo establece el artículo 35 que son aquellas utilizadas contrarias a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria, también aquellas distintas a las que corresponde según la calificación de los suelos establecida para cada rubro, aquellas que son aprovechadas para la tercerización y aquellas que se encuentre en proyecto Agroproductivo, Agroecológico y su uso sean contrarios a los objetivos desarrollados por el Ejecutivo.
Todas estas características de los requisitos de validez del acto administrativo, referido a la competencia que tiene la persona de derecho público, para dictar acto administrativo como lo constituye el Instituto Nacional de Tierras, como también la causa o motivo que provocan la actuación administrativa referida a las circunstancias de hecho que en cada caso autoriza que el acto administrativo se dicte y que coincida con las previstas en los supuestos de hecho que motivan legalmente la actuación, no están determinadas en la presente causa, pues el Instituto Nacional de Tierras para dictar actos administrativos de rescate de tierras o de uso no conforme, tiene que partir de ese supuesto de hecho que justifiquen la aplicación de la normativa de todo el iter procedimental de la afectación del uso y redistribución de la tierras, establecidos en los artículos 34, 35, 36, 37 y 38 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la apertura de la averiguación para determinar si la tierra es ociosa o de uso no conforme, la existencia de un informe técnico donde se desprenda los elementos necesario para inferir que las tierras se encuentran ociosas o de uso no conforme, la identificación del poseedor agrario o propietario agrario, a los fines de que este sea notificado y exponga las razones que le asistan, en la defensa de sus derechos e intereses dentro de un plazo, todos estos requisitos esenciales del procedimiento administrativo no existen en la presente causa, por lo tanto el Instituto Nacional de Tierras, dicto ese acto administrativo de rescate, sin aperturar el procedimiento administrativo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo contenido en la citada Ley, y al haber actuado sin cumplir con el principio de legalidad, de las formas modos y manera de cómo deben dictarse los actos administrativos, el efecto que establece la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en el articulo 19 ordinal 4 es que los mismo serán absolutamente nulos. Así se decide.
Por otro lado el Instituto Nacional de Tierras, está obligado en primer lugar a comprobar adecuadamente los hechos una vez que hayan sido denunciados o hayan actuado de manera oficiosa, en segundo lugar debe efectuar la calificación y esta debe subsumirla en una norma legal, por lo tanto debe constatar la existencia de esos presupuestos de hechos para aplicar la norma que se adecue a esos hechos, porque no puede actuar presumiendo la existencia, como tampoco dictar actos fundados en hechos inexistentes, porque daría lugar al vicio del falso supuesto de hecho y de derecho tal como fue denunciado, pero existiendo presidencia total y absoluta del acto administrativo por falta de procedimiento administrativo anteriormente señalado, lo que da lugar a la nulidad del acto administrativo conforme al artículo 19 ordinal 4.
Con el escrito del recurso la recurrente acompaño un legajo de copias: Marcada con la letra “A” copia certificada del acta constitutiva lo cual establece en la clausula Vigésima Sexta del ciudadano Valentín Leal Zapata, en su carácter de Presidente de la Sociedad Denominada AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 28-07-1994 bajo el Nº 8878-A, Tomo 74. (Folio 05 al 17) y (folios 580 al 588)
El Tribunal aprecia esta instrumental para demostrar que la sociedad mercantil Agropecuaria El Mamòn C.A, tiene personalidad jurídica por estar inscrita en el Registro Mercantil, la cual la faculta para actuar en juicio y defender sus intereses
La recurrente acompaño Marcada con la letra “B” copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal de AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A de fecha 06-12-2005, (folio 18) y (folio 589)
El Tribunal aprecia esta instrumental solo a los efectos de demostrar el registro único de información fiscal, pero esta prueba no incide sobre la controversia de nulidad del acto administrativo que recayó sobre la Agropecuaria El Mamòn C.A.
La recurrente acompaño Marcada con la letra “C” copia fotostática simple del Acta de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas marcadas con los números 02, 03, 04 y 05 de la empresa AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 8878, folios 44 fte al 50vto, Tomo 74 con fecha 12-03-1995, siendo el Gerente Administrador HECTOR JAVIER LEAL SANCHEZ, inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nº 18 Tomo 8-A derechos arancelarios (folios 19 al 23).
El Tribunal aprecia esta instrumental solo a los efectos de demostrar la representación que tiene el ciudadano Héctor Javier leal por el cual las personas jurídicas como órgano necesitan estar representado para todos sus actos por personas físicas naturales
La recurrente acompaño Marcada letra “D” copia certificada del documento protocolizado del ciudadano Valentín Leal Zapata quien aporto para el pago del capital a la compañía AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, asimismo se describe el lote de terreno con un área aproximada de Doscientas Cincuenta y Seis hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados (256, 3421 has), registrado en el Protocolo 1, Tomo 11 4to Trimestre del año 2003 bajo el Nº 16 folio 58 al 59 de fecha 16-12-2003 (folios 24 al 27).
Se aprecia esta instrumental solo a los fines que el ciudadano Valentín Leal Zapata, pago sus acciones mediante el aporte del lote o superficie de terreno a que hace referencia ese instrumento público.
La recurrente acompaño Marcada con la letra “E” copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del ciudadano Valentín Leal Zapata y Original de documento Nº 207-A folios 318 al 321 de fecha 15 de abril de 1987, autenticado por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por el cual el ciudadano Marcos José Delgado le vende al ciudadano Valentín Leal Zapata, mejoras y bienhechurías que tenia sobre Ciento Catorce Hectáreas fomentadas en la asociación AUAD (folio 28 al 30) y (folios 620 al 621)
El Tribunal aprecia esta instrumental solo a los efectos de demostrar que el ciudadano Valentín Zapata, compró al ciudadano Marcos Delgado mejoras y bienhechurías construidas en la sucesión Auad.
La recurrente acompaño Marcada con la letra “F” copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras del ciudadano Valentín Leal Zapata del municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito ciudad La Morita y documento de compra venta pura simple perfecta e irrevocable que hizo el ciudadano Lucio Pastor Moyetones al ciudadano Valentín Leal Zapata unas bienhechuría constantes de Veinticinco Hectáreas (25 has) a los Veintisiete días del mes de Septiembre (folios 32 al 33).
Se aprecia esta instrumental pública solo a los efectos de mejoras y bienhechurías que estaban fomentadas en un lote de terreno de 25 hectáreas
La recurrente acompaño Marcada con la letra “G” copia fotostática simple del Formulario para la Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del causante Valentín Leal Zapata (folio 34 al 35)
Se aprecia esta instrumental a los fines que con la muerte del causante Valentín Leal Zapata socio de la Agropecuaria El Mamòn C.A, al momento de fallecer se declaro el impuesto sobre sucesiones.
La recurrente acompaño Marcado con la letra “H” acompaño copia certificada del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas emanada del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa para dar cumplimiento a la cláusula Decima Novena de los estatutos sociales y discutir el fallecimiento del socio Valentín Leal Zapata (folio 36 al 41).
Se aprecia esta instrumental pública solo a los fines de demostrar, que la muerte del socio Valentín Leal Zapata se extingue su personalidad jurídica y, sus derechos patrimoniales son heredados por su legítimo heredero, quien lo representa patrimonialmente en el acervo hereditario
La recurrente acompaño Marcada con la letra “I“ copia fotostática simple del título supletorio sobre bienhechurías que posee en terreno de la posesión “Sabana Dulce” Jurisdicción del municipio Guanarito, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 42 al 47)
El Tribunal no aprecia esta instrumental por cuanto los títulos supletorios sobre bienhechurías, requieren que estos estén protocolizados para que surtan efectos frente a terceros, porque lo mismo lo que constituye justificativo para perpetua memoria
La recurrente acompaño Marcada con la letra “J“ Copia fotostática simple del Registro Nacional de Hierros y Señales, dicho hierro será utilizado para marcar animales, presentado por los ciudadanos Carmen Delia Sánchez de Leal y Héctor Javier Leal Sánchez, destinado en el fundo AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, ubicado en jurisdicción del municipio Papelón del estado Portuguesa, aceptado en el libro Nº 24 folio 432 de fecha 09 de agosto del 2009 (folio 48 al 50).
El Tribunal aprecia esta instrumental por cuanto los ciudadanos Carmen Delia Sánchez de Leal y Héctor Javier Leal Sánchez, están legalizados por cuyo órgano competente para marcar con su figura en los animales que se destinan en el fundo Agropecuaria El Mamòn C.A
La recurrente acompaño Marcado con la letra “K” copia fotostática simple de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 13-10-2014 que hace constar que la empresa AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A fue registrada, (folio 51)
El Tribunal aprecia esta instrumental solo a los fines de demostrar empresa Agropecuaria El Mamòn C.A, se encuentra registrada e inscrita en el Registro Único Nacional de Productores Agrícolas
La recurrente acompaño Marcado con la letra “L” copia fotostática simple de Inscripción por ante el Instituto Nacional de Tierras Oficina de Registro Agrario bajo el Nº 051809019497, ubicada en el sector El Fraile, municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito del estado Portuguesa, folio 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Cuarto de fecha 03-08-2005, (folio 52)
Se aprecia esta instrumental para demostrar que la Agropecuaria El Mamòn C.A, está inscrita en el Instituto Nacional de Tierras Oficina de Registro Agrario, la cual legaliza el registro que exige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
La recurrente acompaño Marcado con la letra “M” original de la ficha predial con levantamiento topográfico de fecha 11-05-2009, datos del ocupante AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, ubicada en el sector El Fraile, municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito del estado Portuguesa, con una superficie de 400,64 has (folio 53 al 54).
El Tribunal aprecia esa ficha predial del levantamiento topográfico solo a los fines de demostrar que la Agropecuaria El Mamòn C.A tiene una superficie de 400,64 hectáreas
La recurrente acompaño Marcado con la letra “N” original del cartel de notificación en el cual se refiere asunto Rescate De Tierras sobre el lote de terreno denominado AGROPECUARIA EL MAMÒN C.A, ubicada en el sector El Fraile, municipio Papelón, parroquia Caño Delgadito del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832 M2) y los divide en dos lotes de terreno el Primero de 2.164 Metros Cuadrado y el Segundo de 120 Hectáreas con 3668 Metros Cuadrados dentro de la Finca El Mamòn.
Se aprecia esta instrumental a los fines de demostrar, que una vez que el Instituto Nacional de Tierras dicto el acto administrativo de rescate de las tierras sobre el lote de terreno de la Agropecuaria El Mamòn C.A, tuvo conocimiento del mismo, por los cuales permitió el ejerció de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso
La recurrente acompaño Marcado con la letra “O” Original de Estudio Jurídico de la Finca El Mamòn, propietario ciudadano Valentín Leal Zapata correspondiente a la posesión proindivisa Sabana Dulce que data desde el año 1849, asimismo con su respectivo flujograma y su aporte documental (folios 56 al 291).
Se aprecia esta instrumental publica a los fines de demostrar que la tradición legal de la Agropecuaria El Mamòn C.A esta enclavada en la posesión proindivisa Sabana Dulce, que data desde el año 1849, donde el ciudadano Ramón Vesganza vende al ciudadano Juan de Dios Losada un derecho de tierra indiviso en la denominadas “Sabana Dulce” “Rio Guanare” y Caño Cumarepo, según documento sin número folio 30 Primer trimestre de fecha 01 de marzo de 1849, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del estado Portuguesa, y en esa misma fecha también hay otro documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna en el folio 30 al 31, de fecha 3 de marzo de 1849, donde Ramón Vesganza vende al ciudadano Juan de Dios Losada un derecho de tierra indiviso en la denominada “Sabana Dulce” “Rio Guanare” y Caño Cumarepo, y así sucesivas ventas, hasta llegar donde la Agropecuaria Rolan Auad, Isaac y Agropecuaria Maderera le vende al ciudadano Valentín Zapata, un lote de terreno de mayor extensión de Doscientas Cincuenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Cuatrocientos Veintiún Metros Cuadrados (256 has con 3.421M2) en el fundo “Sabana Dulce”, posesión proindivisa, ubicada en la Jurisdicción del municipio Guanare del estado Portuguesa y, posteriormente el ciudadano Valentín Zapata, adquirió bienhechurías y mejoras en un lote de terreno de 60 Hectáreas y 50 Hectáreas posesión proindivisa “Sabana Dulce”, según documento autenticado por ante el Juzgado Primero del munipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 207-A, folio 318 al 321 de fecha 15 de febrero de 1987, y compra de mejoras y bienhechurías construida en un lote de terreno en la misma posesión de 25 hectáreas, según documento autenticado por ante la notaria publica de Guanare bajo el Nº 20 tomo 22 de fecha 27 de septiembre de 1999 los cuales se parecían para demostrar la propiedad de la Agropecuaria El Mamòn. Así se decide
Estando dentro del lapso legal de promoción de pruebas ratifico los medios probatorios ya descritos y consigno.
La recurrente acompaño Marcado 1 Misiva dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras de fecha 15 de noviembre del 2017, por el cual se le hizo entrega la INTI del Estudio Jurídico o cadena titulativa de la Finca El Mamòn, la cual fue recibida por la referida institución el 15 de noviembre del 2017.
Esta instrumental lo que demuestra que los recurrentes presentaron, por ante el Instituto Nacional de Tierras el estudio jurídico de la finca o Agropecuaria El Mamòn C.A, sobre lo cual deberán dictar el informe o dictamen correspondiente
La recurrente acompaño Marcada con el Nº 2 Denuncia dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, interpuesta por la Agropecuaria El Mamòn C.A, que fue recibida en fecha 10-04-2018 (folios 571 al 573).
Se aprecia esta instrumental solo a los fines que los recurrentes acudieron a la Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Portuguesa, pero que la misma no tiene efecto para resolver el acto administrativo impugnado
La recurrente acompaño Marcada con el Nº 3 Denuncia dirigida a la Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa, interpuesta por la Agropecuaria El Mamòn C.A, la cual fue recibida en fecha 12 de junio del 2018 (folios 574 al 576)
Se aprecia esta instrumental solo a los fines que los recurrentes acudieron Defensoría del Pueblo del estado Portuguesa, pero que la misma no tiene efecto para resolver el acto administrativo impugnado
La recurrente acompaño Marcada con el Nº 4 denuncia dirigida a la Gobernación del estado Portuguesa, en atención a la dirección de la seguridad ciudadana interpuesta por la Agropecuaria El Mamòn C.A, la cual fue recibida en fecha 12-06-2018 (folios 577 al 579).
Se aprecia esta instrumental solo a los fines que los recurrentes acudieron, a la Gobernación del estado Portuguesa, pero que la misma no tiene efecto para resolver el acto administrativo impugnado.
Este Órgano Jurisdiccional al momento de admitir el recurso y la reforma del acto administrativo impugnado, se solicito formalmente al Instituto Nacional de Tierras, la remisión de los antecedentes administrativos que constituyen el expediente, del cual derivo el acto administrativo de rescate, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, en fecha 24-05-2018 (Folios 296 al 303), y fue recibido por la oficina de Prescindencia del Instituto Nacional de Tierras el 25 de junio del 2018, y recibida la comisión por ante este despacho el 17 de julio del 2018 (folio 539 al 553), y el expediente administrativo no fue remitido y al no haberse consignado los antecedentes administrativos o documentos administrativos, le acarrea consecuencias graves, pues la parte recurrida (INTI) negó en el escrito de oposición que no hubo vulneración del derecho a la defensa, del debido proceso, del procedimiento administrativo, en virtud que según los dichos de la recurrida:…el recurrente se tuvo que haber enterado de la tramitación administrativa recurrida, existe un procedimiento que seguir y dentro de este una oportunidad para que se opongan los terceros interesados…; al negar y manifestar esta defensa se le distribuye la carga de la prueba, pues el concepto de carga debe ser entendido como la conducta que se impone a las partes en un proceso, cuya inobservancia le acarrea consecuencias adversas, en este sentido, señala el Procesalista Colombiano Hernando Devis Echandía, en su Obra Teoría General de la Prueba Judicial, que: “la carga no es, pues una obligación, porque ninguna puede ser constreñida a promover un juicio o a ofrecer una prueba, tampoco es un deber porque en el proceso nadie está obligado a procurar por un propio interés o beneficio”.
La Administración por cuanto es esta la que forma el expediente de los antecedentes administrativos tiene que consignar el mismo, y como condición de carga, su no cumplimiento puede acarrear consecuencias gravosas para la propia administración, claro es, que esto depende del vicio denunciado, porque la falta de consignación del expediente administrativo no constituye de antemano la ruptura del principio de la presunción de legalidad del acto administrativo, como por ejemplo cuando se denuncia la falta de motivación o falso supuesto de derecho que pudiera desprenderse del acto administrativo, en principio no es necesario presentar los antecedentes administrativos, pero en el caso de marras sí, porque se está denunciando violación del procedimiento administrativo, por violación al derecho a la defensa que está contenida en el debido proceso, por falta de notificación, como también se observa la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen expresamente la apertura del procedimiento administrativo, cuando el Instituto Nacional de Tierras vaya afectar predios o unidades de producción, o se otorguen beneficios como el derecho de garantía de permanencia, la adjudicación, el rescate o la declaratoria de tierras ociosas o de uso no conforme, en estos casos si se distribuye la carga de la prueba, porque el órgano jurisdiccional tendrá que examinar todo el desarrollo del procedimiento administrativo que esté llevando o haya realizado el Instituto Nacional de Tierras y en el presente caso, los antecedentes del expediente administrativo no fueron aportados por la recurrida, y al no hacerlo corre con la consecuencia adversa que le trae tal omisión.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 25-03-1990, en el caso: J. González, produjo una sentencia de vieja data, la cual ha venido siendo reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en esa fecha resolvió sobre los efectos de la no consignación de los antecedentes administrativos, y señaló lo siguiente:
…Omissis…
…Tal proceder no puede ser compartido por la presente segunda y última instancia dentro del procedimiento que la Ley especial respectiva establece para el recurso contencioso - administrativo de la función pública, y no puede serlo, pues en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente a quien, por cierto la ley no le exige que tenga – como lo sostiene el fallo apelado - que “provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar” el expediente administrativo, sino que es al Tribunal a quien la ley otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la “autoridad administrativa” la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta – la administración – incumple con tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar en consecuencia, los efectos procesales negativos que su inactividad produjo y no cargárselo a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada, por lo cual procede la revocatoria de ésta para que esta alzada decida – atendiendo a fundamentales principios de celeridad y economía procesales – las pretensiones del querellante contenidas en su libelo de demanda y así se declara…(Lo subrayado por este Tribunal).
En consecuencia el Instituto Nacional de Tierras vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso del recurrente por no aperturar el procedimiento administrativo del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), convalidación en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre de 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” el primer lote constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832 M2) dividido con un primer lote de (60 has con 2.164M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y carretea de tierra Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn: Este: carretera de tierra y Oeste: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn, y el segundo lote con una superficie de (120 has con 3.668M2) alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Pablo Hernández Sur: terrenos ocupados por Hilario Balza y Cooperativa El Charrical; Este: terreno ocupado por Víctor Parra y Oeste: terreno ocupado por “Agropecuaria el Mamón”, los mismos forman parte de un lote de mayor extensión de (400 has con 8.328 M2), conforme a los artículos 19 ordinal 4, 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos que guardan relación directa con el articulo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por ser contrarios a derecho, lo cual acarrea su nulidad en cuanto a la prescindencia total de la apertura de un procedimiento administrativo y la ausencia total de notificación al recurrente, por no existir los elementos esenciales para la validez del acto administrativo como es el procedimiento formal, que se refiere a la manera de plasmar y exteriorizar el acto administrativo, conforme lo exige las citadas normas, estos vicios acarrean la nulidad relativa del acto, porque causa indefensión al recurrente y por ende, viola el debido proceso, que se aplican en el procedimiento administrativo y en el proceso judicial, en consecuencia, se declara NULO el acto administrativo recurrido, por las razones de derecho anteriormente expuestas. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, interpuesto por la Agropecuaria El Mamòn C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el numero 8878-A Tomo 74, de fecha 28-07-1994, expediente Nº 8878-A domiciliada en Guanare estado Portuguesa con Nº de Rif: J-30372067-6 y por los herederos del causante Evelyn Yoalice Leal Sánchez, y Héctor Javier Leal Sánchez y la ciudadana Carmen Delia Sánchez De Leal, los primeros venezolanos y la tercera de nacionalidad Española, mayores de edad, productores agropecuarios titulares de la cédulas de identidad Nros: V-10.057.736, V- 9.405.800 y E-204.230, domiciliados en el munipio Guanare del estado portuguesa contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), Convalidación en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre de 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” , donde aparece como denunciante la Asociación Civil de Productores Agropecuarios y Servicio Agrícola Campo Lindo, identificado con el Rif J-40549543-0, representada por el ciudadano Daniel Mendoza, Asociación Civil de Productores Agropecuarios y Servicios Agrícolas San Antonio identificado con el Rif J-40549556 representado por el ciudadano José Torres y la Asociación Civil de Productores Agropecuarios Integrales agro cultivo El Gigante identificado con el Rif J-40564285-8 representado por el ciudadano Pedro Cuello, que ordeno el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” el primer lote constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832M2) dividido con un primer lote de (60 has con 2.164M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y carretea de tierra Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn: Este: carretera de tierra y Oeste: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn, y el segundo lote con una superficie de (120 has con 3.668M2) alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Pablo Hernández Sur: terrenos ocupados por Hilario Balza y Cooperativa El Chirrical; Este: terreno ocupado por Víctor Parra y Oeste: terreno ocupado por “Agropecuaria el Mamón”, los mismos forman parte de un lote de mayor extensión de (400 has con 8.328 M2), Norte: terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Pablo Hernández; Sur: terrenos ocupados por Hilario Balza y Cooperativa El Charrical y Caño El Fraile; Este: terreno ocupado por Víctor Parra y Oeste: terreno ocupado por Bernardo Pérez.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo recurrido, dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTI), Convalidación en sesión 874-17 de fecha 24 de octubre de 2017, punto de cuenta Nº 01, que aprobó el procedimiento administrativo de rescate del lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” que ordeno el rescate de tierras sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria el Mamón” el primer lote constante de una superficie de Ciento Ochenta Hectáreas con Cinco Mil Ochocientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (180 has con 5.832M2) dividido con un primer lote de (60 has con 2.164M2) alinderado de la siguiente manera Norte: Terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y carretea de tierra Sur: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn: Este: carretera de tierra y Oeste: terrenos ocupados por Agropecuaria El Mamòn, y el segundo lote con una superficie de (120 has con 3.668M2) alinderado de la siguiente manera Norte: terrenos ocupados por Pablo Hernández Sur: terrenos ocupados por Hilario Balza y Cooperativa El Chirrical; Este: terreno ocupado por Víctor Parra y Oeste: terreno ocupado por “Agropecuaria el Mamón”, los mismos forman parte de un lote de mayor extensión de (400 has con 8.328 M2), Norte: terrenos ocupados por Agropecuaria Santa Eduviges y Pablo Hernández; Sur: terrenos ocupados por Hilario Balza y Cooperativa El Charrical y Caño El Fraile; Este: terreno ocupado por Víctor Parra y Oeste: terreno ocupado por Bernardo Pérez.; por violación de los artículos 49, ordinal 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 19 Ordinal 4º, 30, 31, 32, 51, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos a 34, 35, 36, 37, 38 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
No hay condenatoria en costas procesales al Instituto Nacional de Tierras (INTI) por gozar de los privilegios y prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Tierras remitiéndole copia certificada del presente fallo y se comisiona amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Seis días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve (06/05/2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,
Abg. Yolibeth del Carmen Yépez Pérez.
En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 12:00 p.m. Conste.
|