REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinte de mayo de dos mil diecinueve
209º y 160º

ASUNTO: KP02-S-2018-002891

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Juzgador a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: ciudadana: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.631, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.626.-

MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.

TIPO DE SENTENCIA: AUTO RESOLUTORIO.

UNICO

Vista la solicitud de Inspección Judicial extralitem, intentada por la ciudadana: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, antes identificada, la cual por auto de fecha 07/08/2018, se le dio entrada a la presente solicitud y se insto a la parte interesada a que aclare el carácter con el que actua en la presente solicitud, asimismo a que aclare lo solicitado, sin que hasta la presente fecha la Solicitante arriba identificada, haya aclarado lo solicitado, lo cual conlleva a una falta de impulso procesal, razón por la cual tomando en consideración lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR el cual establece:

“Artículo 1.429. En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Corolario de lo anterior, se puede decir que la Inspección Judicial extralitem, tiene como esencia dejar constancia en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, para hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o manifestarse con el transcurso del tiempo, y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de más seis (06) meses, sin que la parte interesada haya solicitado nueva oportunidad a los fines de practicar la presente Inspección Judicial de autos, es por lo que este Tribunal debe forzosamente declarar Terminada la presente solicitud. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: TERMINADO la presente solicitud por motivo de INSPECCIÓN JUDICIAL, intentada por la ciudadana: ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.898.631, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.626. Asimismo, se acuerda remitir el presente asunto al Depósito del Archivo Judicial Regional, a los fines de su archivo y conservación. Désele salida y remítase.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil diecinueve (20/05/2019).
AÑOS: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENAREZ
LA SECRETARIA

ABG. ARVENIS PINTO

En la misma fecha siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Sec.-
BBDC /AP/ko.-