REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, diez (10) de mayo de Dos Mil Diecinueve
Años: 209º y 160º.

ASUNTO: KP12-S-2018-000453.-

DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA LOMELLI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.354.607, domiciliada en la Urbanización La Represa, Calle B-1, Casa N° 6, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PALMA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 219.507 y 145.471, respectivamente.
DEMANDADO: RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 5.938.035, de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DIVORCIO 185-A.


NARRATIVA.


Consta a las actas procesales que en fecha 13 de diciembre de 2018, la ciudadana Silvia Patricia Lomelli Mazzoleni, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.354.607, debidamente asistida por los abogados María Mercedes Blanco Terán y Osmerio Ramón Palma, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.507 y 145.471, respectivamente, presentó ante la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD) solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código de Civil (fs.1 y 2, anexos folios 3 al 11);

En fecha 11 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de seguir conociendo de la presente solicitud de divorcio y ordenó abrir cuaderno separado de inhibición.

En fecha 18 de enero de 2019, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres ordenó remitir la presente solicitud al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres mediante oficio N° 2019/09, anexando copias certificadas del libelo y del acta de inhibición (f. 13).

En fecha 25 de enero se recibió en este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.

En fecha 31 de enero de 2019, la Abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente solicitud. (f. 14).

En fecha 7 de febrero de 2019, se admitió la presente solicitud, se ordenó la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en autos su citación, a dar contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en derecho de familia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, asimismo se ordenó la publicación de un Edicto, para que cualquier persona interesada en hacerse parte en la presente solicitud, concurriere ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos la consignación del mismo (f.15).

En fecha 13 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. (fs. 16 y 17).

En fecha 14 de febrero de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano Rafael José Martínez Rivero (fs. 18 y 19).
En fecha 15 de febrero de 2019, se agregó a los autos el edicto debidamente publicado en el diario El Caroreño (fs. 20 al 22).

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2019, dejo constancia del vencimiento de lapso establecido para que el ciudadano Rafael José Martínez Rivero, diera contestación a la solicitud de divorcio interpuesta en su contra, de igual modo se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de su representante legal a dar contestación a la solicitud interpuesta, asimismo se ordenó aperturar la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).

En fecha 7 de marzo de 2019, la ciudadana Silvia Patricia Lomelli de Martínez, asistida por los abogados María Mercedes Blanco Terán y Osmerio Ramón Palma, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.507 y 145.471, consignó escrito de pruebas (fs. 24 al 26).

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2019, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. (f. 27).

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal dejó constancia que los testigos promovidos por la parte solicitante, no comparecieron a la evacuación de las testificales, razón por la cual se declaro desierto el acto. (f. 28).

En fecha 22 de marzo de 2019, la abogada Laura Beatriz Pérez, en su condición de Jueza provisoria de este Juzgado se inhibió de seguir conociendo la presente solicitud, donde planteó la enemistad manifiesta con el abogado Rafael José Martínez Rivero, parte demandada en la presente solicitud. (f. 29).

En fecha 5 de abril de 2019, los abogados ciudadanos María Mercedes Blanco Terán y Osmerio Ramón Palma, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 219.507 y 145.471, respectivamente, consignan poder debidamente notariado, (fs. 30 al 33).

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2019, se dejó constancia del vencimiento para el allanamiento de la inhibición planteada, sin que las partes la interpusieran, se aperturó cuaderno separado de inhibición y se ordeno oficiar a la Rectoría Civil del Estado Lara, a los fines de sea designado Juez Accidental en la presente solicitud. Asimismo este Tribunal dejó sin efecto el precitado oficio a la Rectoría Civil del Estado Lara, en virtud de la designación del abogado Eiler José Pérez, como Juez Suplente de este Tribunal, motivado al disfrute de la vacaciones aprobadas a la Jueza Provisoria de este Juzgado. (f. 34)
Mediante nota del Secretario Temporal de este Juzgado, de fecha 10 de abril de 2019, fueron enmendados los folios 27 al 29 y 31, del presente expediente. (f. 35).

En fecha 29 de abril de 2019, el abogado Eiler José Pérez, en su condición de Juez suplente se abocó al conocimiento de la presente solicitud, y se ordenó practicar la notificación de las partes. (f. 36).

En fecha 03 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por la ciudadana María Mercedes Blanco Terán, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana Silvia Patricia Lomelli de Martínez. (fs. 37 y 38).

En fecha 03 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación, debidamente firmada, por el ciudadano Rafael José Martínez Rivero. (fs. 39 y 40).

Mediante auto dictado en fecha 09 de mayo de 2019, se dejó sin efecto el oficio N° 40-2019 librado en fecha 23 de abril de 2019, dirigido a la Rectoría Civil del Estado Lara, en virtud de la designación del abogado Eiler José Pérez, como Juez Suplente de este Tribunal. (f. 41)

MOTIVA.

Corresponde a este Juzgador, pronunciarse sobre la solicitud de divorcio, incoada por la ciudadana Silvia Patricia Lomelli de Martínez, contra el ciudadano Rafael José Martínez Rivero, fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, al respecto se observa que:

La parte actora en la solicitud interpuesta, alegó que en fecha 30 de noviembre de 1991, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Rafael José Martínez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.938.035, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, la cual la anexo en copia certificada conjuntamente con la solicitud de divorcio; alegó que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización La Represa, Calle B-1, Casa N° 6, de esta Ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio G/D Pedro León Torres del estado Lara; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: Sergio Miguel Martínez Lomelli, Bruno Manuel Martínez Lomelli y Tomas Elías Martínez Lomelli, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 24.161.877, V- 25.824.919 y V- 26.172.976; por otra parte manifestó que, durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna que liquidar una vez disuelto el vinculo matrimonial, que debido a serias diferencias entre los conyugues, desde la fecha 15 de octubre de 2011, -a su decir- desde hace más de siete (7) años, no han tenido vida en común, manifestó la parte actora que, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas, en el articulo 185-A, del Código Civil venezolano, en virtud de haberse producido entre los conyugues –a su decir- una ruptura prolongada de su vida en común, que alcanza más de siete (7) años, sin haberse vislumbrado reconciliación alguna, razón por la cual, la parte actora solicitó en su escrito libelar que se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, asimismo invocó la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de N° 14-0094, de fecha 15 de mayo de 2014.

La parte actora consignó conjuntamente con su escrito de solicitud, las siguientes pruebas:

A. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos Silvia Patricia Lomelli de Martínez, Rafael José Martínez Rivero, Sergio Miguel Martínez Lomelli, Bruno Manuel Martínez Lomelli y Tomas Elías Martínez Lomelli, (fs. 3, 4, 6, 7 y 8).
B. Copia certificada del acta de matrimonio N° 288, de los ciudadanos Rafael José Martínez Rivero y Silvia Patricia Lomelli Mazzoleni, celebrado en fecha 30 de noviembre de 1991, ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, (f. 5), la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
C. Copia certificada de la partida de nacimiento de las hijos procreados durante la unión matrimonial de nombres: Sergio Miguel, Bruno Manuel y Tomas Elías (fs. 9 al 11), en el cual se evidencia que el mismo es mayor de edad, por lo que, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, en virtud de que en la presente solicitud, se observa que el demandado de autos, ciudadano Rafael José Martínez Rivero, no contesto a la solicitud interpuesta en su contra, en su debida oportunidad procesal, este Tribunal en atención a la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, expediente N° 14-0094, sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014, en la cual se estableció que “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”, ordenó aperturar una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

De igual modo observa este Juzgado que, fecha 7 de marzo de 2019, la parte actora debidamente asistida de abogados, dentro del lapso establecido en la articulación probatoria, presentó escrito de promoción de pruebas, en donde ratificó en todas y cada una de los instrumentos documentales, consignadas al escrito de solicitud, los cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y así de decide.

Asimismo la parte actora promovió las pruebas testimoniales de los ciudadanos Ana Cristina Pérez de Amaro, Carolina Herrera de Ramírez y Emilia Lourdes Lameda Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 7.447.952, V- 9.633.393 y V- 9.853.257, los cuales se desechan, en virtud de que no comparecieron ante este Juzgado a los fines de la evacuación de dichos testigos y así se decide.

Concatenado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal, observa que, el día y hora fijado para evacuar las declaraciones de los precitados testigos promovidos, dentro de la articulación probatoria del artículo 607 de nuestra norma adjetiva civil, por la parte actora, se fijó fuera del precitado lapso, ahora bien observa este Tribunal y en virtud del derecho a la defensa de las partes, consagrado constitucionalmente, que fueron promovidos dentro del último día de evacuación y promoción del precitado lapso, y este Juzgado en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8 de marzo de 2005, expediente N° 03-2005 la cual estableció:
“…Para la Sala, sería contrario al derecho de defensa de las partes, cercenarles tal derecho, concretado en el ofrecimiento de pruebas, creándoles la carga de promoverlas en los primeros días de la articulación de ocho días (de despacho), cuando la ley no distingue oportunidad dentro del término para promoverlas, ni ordena tal proceder. Luego, todos los días, hasta el último de la articulación, son oportunos y temporáneos para ofrecer pruebas. Lo que sucede es que hay pruebas que pueden evacuarse sin lapso probatorio alguno para ello, ya que se reciben en un día prefijado, independientemente del lapso, mientras hay otras que requieren de un término destinado a la recepción de pruebas para que puedan ser incorporadas al proceso. Ello, debido a que con algunos medios pueden surgir diversas actividades concatenadas a su práctica, y por aplicación del principio de concentración de la prueba, el legislador ha querido que ellas se lleven adelante dentro de un lapso probatorio específico.
Ahora bien, a juicio de la Sala, para que las probanzas promovidas puedan evacuarse dentro o fuera de la articulación es necesario ponderar varias situaciones.
No prevé el artículo 607 que las partes puedan oponerse a las pruebas de su contraparte, pero siendo la oposición una emanación del derecho de defensa, ella es posible, y el juez tendría que decidirla, a fin de que la prueba pueda recibirse, si declara sin lugar la oposición y admite el medio.
Si el juez no decide la oposición, conforme al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, la prueba no podrá evacuarse, y en articulaciones de tan corto lapso, la recepción del medio necesariamente tendría que ser fuera del término probatorio del artículo 607. No aceptar tal situación sería dejar indefensa a la parte, infringiéndose así el artículo 49 constitucional. Si una de las partes promoviere testigos con citación previa a la declaración, podría ocurrir que el alguacil citara a los testigos para que declararan al octavo día, y sería injusto que el promovente no pueda examinar a sus testigos, que comienzan a declarar ese día, porque se agota la audiencia, y aún no ha podido formular todas las preguntas, por lo que necesariamente la declaración de los testigos debería prorrogarse fuera del lapso.
Si se promoviere una experticia, en los primeros días del término, y las partes no se pusieran de acuerdo un solo experto, al segundo día de admitida la prueba, tendría lugar el acto de nombramiento de expertos, su juramentación será el tercer día siguiente al nombramiento (artículo 458 del Código de Procedimiento Civil), la notificación del nombrado por el juez, tendrá lugar tres días después de su notificación (artículo 459 del Código de Procedimiento Civil) y en este último supuesto, luego vendría la reunión para establecer el tiempo de la pericia, lo que necesariamente conduce a que el peritaje no pueda evacuarse dentro de las ocho audiencias ya que, por lo menos, cinco de ellas se han consumido en los trámites señalados. De allí que el propio Código de Procedimiento Civil en la incidencia nacida del desconocimiento de instrumentos privados (artículo 449) donde la prueba de experticia -cotejo- es la de mayor peso (artículo 445), y cuyo término probatorio es de ocho días, señaló que éste puede extenderse hasta quince días.
Estos ejemplos, a juicio de la Sala, demuestran que fuera de la articulación se pueden recibir pruebas, independientemente de la oportunidad de su promoción, pero que tal recepción obedece a situaciones especiales.
Es criterio de la Sala que con relación a la articulación probatoria del artículo 607, surge una situación casuística de acuerdo a la esencia de los medios de prueba que propongan las partes; correspondiendo al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, y ese es, por ejemplo, el caso de la experticia.
También este es el caso de la inspección judicial, ya que el tribunal que la va a practicar, que es el de la causa, tiene que ejecutarla cuando sus ocupaciones lo permitan, lo cual puede ser fuera de la articulación probatoria, siempre que la provea dentro de ella.
Luego, en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio…”

Razón por la cual, en virtud de la precitada sentencia del máximo Tribunal de la República, y al legitimo derecho a la defensa de las partes, como garantía constitucional, a todas luces, aun cuando no se llevó a cabo la evacuación de los testigos promovidos, ya que fueron declarados desiertos, el auto que fijo el día y hora para la evacuación de dichos testigos, esta ajustado a derecho y no incurrió en violaciones al debido proceso de las partes en el presente expediente y así se decide.

Establecido lo anterior, y una vez analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, como lo son la solicitud incoada, así como las pruebas consignadas a los autos, se desprende que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, puesto que quedó plenamente demostrado que las partes tienen más de siete (07) años separados de hecho, que hasta la fecha no hubo reconciliación, y en virtud que la parte demandada no alegó ni promovió pruebas que le favorezcan, quien juzga considera que lo procedente a todas luces, en el caso de autos, es declarar la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos Silvia Patricia Lomelli de Martínez y Rafael José Martínez Rivero, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, es por lo que, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, realizada por la ciudadana SILVIA PATRICIA LOMELLI DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.354.607, contra del ciudadano RAFAEL JOSE MARTINEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.938.035. En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 1991, acta Nº 288, asentada en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Publíquese y Regístrese.

Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los diez (10) días del mes de mayo del año Dos Mil Diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Acc,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 06/2019, de la Sentencias Definitivas, dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 01:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Acc,

Lic. MORAIMA MONTES DE OCA.