LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2.569
DEMANDANTE: INDIRA KARELLY RIVERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.396.057, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO GÓMEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad N° 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811, de este domicilio.
DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.451, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: POELIS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
El día 18/01/2018, este Tribunal recibió por distribución pretensión por concepto de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Indira Karelly Rivero de Durán, debidamente asistida del abogado Ricardo Gómez Scott contra el ciudadano Rafael Antonio Ramos la cual acompaña del documento privado del cual pretende su reconocimiento, alegando lo siguiente:
De conformidad con el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, acude a los fines de demandar formalmente al ciudadano Rafael Antonio Ramos, para que reconozca en contenido y firma el instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017), que acompaña junto al libelo de demanda, mediante el cual manifiesta haber comprado la totalidad de los derechos y acciones de la propiedad, del identificado ciudadano Rafael Antonio Ramos, sobre un inmueble constituido por casa quinta de aproximadamente Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (7,60 metros de frente por 9 metros de fondo) construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, ventanas, puertas y protectores de madera y hierro, constante de dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor y un corredor en su parte trasera, levantada sobre una parcela de terreno propio de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados y con las medidas y linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Pedro Díaz con veintisiete metros; Sur: Callejón los Guasimitos con veintiséis metros con sesenta centímetros; Este: Calle principal con veinte con sesenta centímetros; y Oeste: Solar y casa de Carmen Alvarado con tres metros y setenta centímetros, manifestando que el precio acordado de la venta fue por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000), monto el cual manifiesta fue debidamente pagado.
Aduce además que requiere de la tradición legal del inmueble para futuros efectos registrales y que a la presente fecha el vendedor no le ha firmado ante una autoridad competente el correspondiente documento, tal como lo exige el artículo 1488 del Código Civil, en virtud de lo cual procede a demandar para solicitar que el ciudadano Rafael Antonio Ramos le reconozca el contenido y firma del mencionado documento de fecha 01 de Agosto de 2017.
Señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar. Folios 01 al 04.
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 19/01/2018, emplazando al demandado Rafael Antonio Ramos, para que dé contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, en esta misma fecha se libró la correspondiente boleta de citación. Folios 05 y 06.
En fecha 31/05/2018, la alguacil de este Tribunal mediante diligencia devuelve la boleta de citación por falta de impulso procesal. Folios 07 al 12.
En fecha 29/01/2019, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Rafael Antonio Ramos, debidamente asistido de abogado y mediante diligencia procedió a darse por citado en la presente causa. Folio 13.
En fecha 20/03/2019, este Tribunal hizo constar que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. Folio 13 vto.
En fecha 30/04/2019, este Tribunal hizo constar que ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa. Folio 14.
En fecha 09/05/2019, la Jueza Provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma. Folio 14.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora debidamente asistida de abogado que según se evidencia de instrumento privado de compra-venta suscrito con fecha primero de agosto de dos mil diecisiete (01/08/2017), compró la totalidad de los derechos y acciones de la propiedad, del identificado ciudadano Rafael Antonio Ramos, sobre un inmueble constituido por casa quinta de aproximadamente Sesenta y Ocho Metros Cuadrados con Cuarenta Centímetros Cuadrados (7,60 metros de frente por 9 metros de fondo) construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, ventanas, puertas y protectores de madera y hierro, constante de dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor y un corredor en su parte trasera, levantada sobre una parcela de terreno propio de Cuatrocientos Tres Metros Cuadrados con Quince Centímetros Cuadrados (403, 15 mts 2) y con las medidas y linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Pedro Díaz con veintisiete metros (27 mts.); Sur: Callejón los Guasimitos con veintiséis metros con sesenta centímetros (26,60 mts.); Este: Calle principal con veinte con sesenta centímetros (27,60 mts.); y Oeste: Solar y casa de Carmen Alvarado con tres metros y setenta centímetros (3,70 mts), manifestando en su libelo que el precio acordado de la venta fue por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs 50.000.000), el cual señala fue debidamente pagado al vendedor.
La parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, así como tampoco ejerció su derecho a promover pruebas que le favorezcan y el Tribunal así lo hizo constar en su debida oportunidad.
Ahora bien en la relación a esta particularidad el dispositivo legal contenido en el artículo 347 de nuestro de Código de Procedimiento Civil vigente expone lo siguiente:
“Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362…”
Al respecto, establece el artículo 362 eiusdem lo siguiente:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido con base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
"...La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer..."
De igual manera, en sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
"...Es ineludible que el juez examine tres (03)situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante..."
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27/08/2004, expediente Nº 03-517, estableció:
"…Del análisis efectuado en el presente caso se evidencia que la pretensión del demandado no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 de la norma adjetiva; el demandado no dio contestación a la demanda; así como tampoco probó nada que le favoreciera, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el articulo 362 eiusdem, lo que tiene como consecuencia jurídica se declare la confesión ficta del demandado Así se decide…."
En clara observancia a las deposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, razona quien aquí juzga que la inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, la cual es definida por la doctrina como una figura jurídica, dada como consecuencia o efecto a la falta de contestación de la demanda y la no promoción y evacuación probatoria por parte del demandado en tiempo útil, la misma conlleva a la admisión por verdaderos de los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor.
Así las cosas, a la luz del precitado artículo 362 eiusdem, es necesaria la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-Que la petición contenida en el libelo de demanda no sea contraria a derecho.
2.-Que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la litis-contestación.
3.-Que la parte accionada no haya comparecido a dar contestación a la demanda.
4.-Que la parte demandada nada haya probado para enervar pretensión del actor contenida en la demanda.
En cuanto a la primera condición, referente a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que la demandante mediante tutela judicial efectiva, solicita que el órgano jurisdiccional declare judicialmente reconocido el instrumento privado suscrito por los ciudadanos INDIRA KARELLY RIVERO DE DURAN y RAFAEL ANTONIO RAMOS, en fecha 01/08/2017, el cual acompaña en original junto con el libelo de demanda, procedimiento de reconocimiento el cual no es contrario a derecho, por el contrario, el mismo se encuentra consagrado en el contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, el cual fue aplicado en el presente caso, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En relación a la segunda condición, que la parte accionada haya sido legal y válidamente citada para la contestación, se evidencia de autos, específicamente al folio 13, diligencia suscrita por el demandado Rafael Antonio Ramos, debidamente asistido de abogado, la cual fue consignada por ante la Secretaría de ésta sede judicial en fecha 29/01/2019, mediante la cual se da por citado en la presente causa para todos los actos y efectos del presente proceso, corolario de lo anterior se encuentra lleno este extremo. Y así se decide.
Referente al supuesto que exige que el demandado no haya contestado la demanda, el Tribunal observa que el ciudadano Rafael Antonio Ramos, procedió a darse por citado ante la Secretaría de ésta sede judicial en fecha 29/01/2019, empezando a transcurrir al día inmediato siguiente el lapso de los Veinte (20) días de Despacho que tiene el demandado para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda, al ventilarse el proceso por la vía del procedimiento ordinario, tal como lo estatuye la ley adjetiva civil en el artículo 344, lapso éste de emplazamiento el cual feneció el 30/03/2019, fecha en la cual, la Secretaría de este Tribunal dejó constancia expresa en autos que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de contestación de la demanda, tal como se evidencia en el folio 13 vuelto, por lo tanto, queda evidenciado que el demandado a pesar de ser citado personalmente y encontrarse a derecho no compareció a contestar la demanda. Y así se decide.
Por último, la cuarta condición, exige que el demandado nada probare que la favorezca, en el caso de marras las partes en litigio no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial a promover pruebas en la presente causa, de lo cual el Tribunal dejó constancia expresa mediante diligencia estampada por la Secretaría de este órgano jurisdiccional en fecha 30/04/2019, tal y como se evidencia al folio 14, en virtud de lo cual se encuentra lleno este requisito. Y así se decide.
En tal sentido, por cuanto la demandado contumaz no dio contestación a la demanda y no ejerció su derecho a promover prueba alguna que le favoreciera; y por cuanto del análisis realizado a la pretensión se evidencia que la misma no es contraria a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil considera quien Juzga que en el presente caso están llenos los requisitos exigidos por el legislador al configurarse las situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere de la Confesión Ficta del demandado en el presente caso, teniéndose como ciertos todos los hechos alegados por la parte demandante, y por tanto la pretensión debe declararse con lugar, de acuerdo a lo que prevé el primer parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana INDIRA KARELLY RIVERO DE DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°11.396.057, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Gómez Scott, titular de la cédula de identidad N° 3.836.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.811, de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.451, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada en ejercicio Poelis Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 9.404.627, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 74.317, de este domicilio, como consecuencia se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO el documento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción y que se encuentra agregado al folio tres (03) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente:
"Yo, RAFAEL ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.201.451, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, mediante el presente documento, DECLARO: "Vendo pura, simple, perfecta e irrevocablemente, libre de todo gravamen y sin reserva alguna, a la ciudadana INDIRA KARELLY RIVERO de DURÁN, venezolana, cédula de identidad N° 11.396.057, y de mi mismo domicilio, la totalidad de los derechos y acciones de mi propiedad sobre un inmueble constituido por casa quinta de aproximadamente sesenta y ocho metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (7,60 metros de frente por 9 metros de fondo), construida con paredes de bloque, piso de cerámica y techo de platabanda, ventanas, puertas y protectores de madera y de hierro, constante de dos habitaciones, una sala de baño, sala comedor y un corredor en su parte trasera, levantada sobre una parcela de terreno propio de cuatrocientos tres metros cuadrados con quince centímetros cuadrados y con las medidas y los linderos siguientes: Norte: Solar y casa de Pedro Díaz con veintisiete metros; Sur: Callejón Los Guasimitos con veintiséis metros con sesenta centímetros; Este: Calle principal con veinte metros con sesenta centímetros y Oeste: Solar y casa de Carmen Alvarado con tres metros y setenta centímetros. Los derechos que hoy vendo, me pertenecen: 1) Una parte como gananciales de la comunidad concubinaria que conformé con la ciudadana ENMA CUSTODIA VISCAYA, quien era titular de la cédula de identidad Nº 5.127.652 y de mi mismo domicilio, fallecida ab-intestato el 19 de octubre del 2014, 2) La otra parte como único heredero de ENMA CUSTODIA VISCAYA. Los derechos sobre el inmueble que se venden fueron adquiridos de la manera siguiente: 1) Inicialmente mediante instrumento autenticado en la Notaria Publica de Guanare, Estado Portuguesa el 25 de agosto de 2004, bajo el Nº 65 del Tomo 63, se adquirieron mejoras y bienhechurías consistentes en árboles frutales y cerca de alambre con púas y estantillos de madera; 2) Posteriormente a nombre de mi concubina ENMA CUSTODIA VISCAYA, se compró el lote de terreno ya descrito, conforme a instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito, el 13 de mayo de 2008, bajo el Nº 17, folios 57 al 58 del Tomo 9, Protocolo Primero del Segundo trimestre de 2008. 3) La vivienda ya identificada la construí, conjuntamente con su concubina ENMA CUSTODIA VISCAYA, a nuestras propias y únicas expensas y con dinero de nuestro peculio personal. El precio de esta venta es la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000) que, en dinero efectivo, de curso legal en el país y a mi entera satisfacción se ha recibido de la compradora. Queda entendido que suministraré a la compradora todos los instrumentos, planillas, autorizaciones, declaraciones, formatos y cualquier otro documento que sea necesario para la protocolización del presente documento. Traspaso, mediante el otorgamiento del presente instrumento, todos los derecho de propiedad, posesión y dominio que me corresponden sobre lo vendido, obligándome al saneamiento de Ley”. Yo, INDIRA KARELLY RIVERO de DURAN, ya identificada. DECLARO: “Acepto la venta que se me hace y estoy conforme con los términos del presente instrumento”. Así lo decimos y firmamos, en Guanare, hoy, primero de agosto de dos mil diecisiete."
TERCERO: Se ordena que se le estampe por Secretaría la correspondiente nota de reconocimiento al documento privado objeto del presente juicio y se haga posteriormente la entrega del mismo a los demandantes, representados judicialmente por su apoderado, para que hagan valer los efectos legales que de él se derivan, dejando copia fotostática certificada del mismo en su lugar.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (17/05/2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp Nº 2569
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