REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 2519
DEMANDANTES: AURORA DE LAS HERAS DE GÓMEZ, GISELA GÓMEZ DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GÓMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GÓMEZ DE LAS HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.244.245, 8.053.649, 8.050.850 y 9.405.384, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, GESUALDO PLACENTI PATERNO y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.029, 36.591 y 221.760, respectivamente, todos de este domicilio.
DEMANDADO: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.028, de este domicilio.
APODERADOS
JUDICIALES: ROGER DIAZ, TANIA MARÍA RIVERO PARGAS y YEIMAR NELO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 150.997, 76.742 y 262.550, respectivamente, todos de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/04/2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, verificándose de autos que la última fue practicada en fecha 03/05/2018, y en esa misma fecha el demandado procedió anticipadamente a dar contestación a las pretensiones del actor y a oponer cuestiones previas, venciéndose el lapso de contestación el día 10/05/2018.
En fecha 16/05/2018, la abogada en ejercicio Beatriz Urriola en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
El día 29/11/2018, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, dictaminando que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción, para conocer y decidir la presente causa por concepto de desalojo de inmueble.
El día 09/04/2019, compareció la abogada Beatriz Urriola, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual manifiesta que la parte demandada ejerció el recurso de hecho por ante el Tribunal de alzada, el cual fue declarado sin lugar, solicitando sea tramitada la cuestión previa pendiente por cuanto que dicha actuación no paraliza el juicio.
Posteriormente el 23/04/2019, fue dictado auto en el cual se hace saber a las partes que de la revisión efectuada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que efectivamente en fecha 19/03/2019 fue dictada sentencia por el Tribunal de Alzada en el expediente signado con el N° 6218, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, confirmando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29/11/2018, con la advertencia que no consta en autos que dicha sentencia se encuentre definitivamente firme a los fines de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional con el objeto de conocer y tramitar el presente asunto, ordenando en consecuencia requerir mediante oficio al Tribunal de Alzada que una vez quede firme la decisión dictada en el referido recurso de hecho se sirva notificar a este Juzgado a los fines de dejar transcurrir íntegramente el lapso de la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
El día 03/05/2019, se recibió oficio emanado del Tribunal Superior, mediante el cual informa a este órgano jurisdiccional que la sentencia dictada en el recurso de hecho se encuentra definitivamente firme, comenzando en consecuencia a transcurrir el día de Despacho siguiente del recibido el lapso a que se contrae el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso de la articulación probatoria pasa de seguida esta juzgadora a decidir la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, la cual se encuentra contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referente a la inadmisibilidad de la acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte demandada debidamente asistida de abogado opone la contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 11°, referente a la inadmisibilidad de la acción, alegando que:
“…Conforme a la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, desde el día 23 de mayo de 2014, el legislador del mencionado todo legal unificó bajo una sola acción las pretensiones a seguir con ocasión de las violaciones derivadas del arrendamiento que persigan la recuperación del inmueble comercial, es decir, que a diferencia de la antigua Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (L.A.I) que establecía un catalogo de acciones, tipificadas como (acción de desalojo, acción de resolución, acción de reintegro de alquileres, acción de cumplimiento del arredramiento por vencimiento de la prorroga legal, entre otras acciones) previstas a partir del articulo 33 y siguientes de la mencionada ley, la nueva ley de arrendamiento del 2014, unifico bajo una sola tipificación legal de la acción a seguir indistintamente del incumpliendo que lo origine, llamándola “acción de desalojo”, salvo aquellas que por razón de ley no le corresponde a la jurisdicción, sino a la administración pública por intermedio del SUNDEE, como sucede en las denominadas “acciones mero declarativas” que también fueron eliminadas por la referida ley, como así lo estableció recientemente la Sala Civil en el fallo Nº 489 del 06-08-2015…

…Omissis…

Lo anterior viene a colación, pues los actores demandaron al inquilino para que le cumpla con la entrega del local arrendado, lo que constituye una “acción de cumplimiento de contrato”, que conlleva por tanto a inadmitirla por no estar tutelada en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de tal manera, que lo admisible en derecho es demandar la “acción de desalojo” y no que el inquilino entregue el local por la vía de cumplimiento del contrato...

…Omissis…

Como vemos, la nueva arrendaticia para uso comercial en su artículo 40 estableció la acción de desalojo como único mecanismo judicial que permite, verbi gracia, desalojar forzosamente al inquilino del inmueble que ocupa, por lo que, resulta ilegal que el demandante obtenga la recuperación de los locales arrendados a través de una acción no prevista por la ley, lo que determina que la misma sea inadmisible en derecho.

De manera que, según la nueva ley arrendaticia, la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prorroga legal desapareció, dejo de ser tutelada, para llamarse ahora acción de desalojo…”

Por su parte la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, lo cual hace en los términos siguientes:
“…no existe ninguna incompatibilidad, y así lo establece la jurisprudencia, entre las pretensiones, cuando en una misma demanda se solicita una declaratoria sobre el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por falta de arrendatario y se reclama a la vez las pensiones insolutas ya causadas, no solo durante la vigencia natural del mismo, sino desde el tiempo posterior que el arrendatario haya continuado ocupando el inmueble porque no son opuestos los efectos materiales perseguidos en los dos casos. Es perfectamente posible ejecutar la terminación de un contrato dándolo por terminado y obteniéndolo la consecuente devolución del inmuebles y que el arrendador obtenga el pago de lo que se le debe por el uso irreversible que el arrendatario haya hecho uso de la cosa, naturalmente cuando el demandado haya mencionado su intención de no continuar la relación arrendaticia por el incumplimiento del arrendatario, expresada en su voluntad de terminar el mismo, el pago que se solicitó se reclama es una consecuencia de condenado el demandado al pago de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, los que se sigan causando y se vencieren durante el transcurso de este proceso hasta su desocupación definitiva y el equivalente a los cánones de arrendamiento por el uso de la cosa con los ajustes necesarios en el tiempo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1616 del Código Civil, en armonía con los artículos 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y 1601 del Código Civil. Quedan así contradichas las cuestiones previas, razón por la cual solicito las declare improcedentes…”

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demandada se observa que la parte actora indica expresamente que el objeto de la pretensión es el desalojo del inmueble objeto del presente juicio por cuanto el contrato suscrito y su prórroga legal se encuentran vencidos y no existe actualmente acuerdo de prórroga por renovación entre las partes, fundamentando su pretensión en la causal taxativamente señalada en el artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, la cual establece que: "Son causales de desalojo… g) Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…", razón por la cual este Tribunal admitió la presente demanda.
En este contexto, se hace necesario analizar los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
La primera de las normas citada se refiere a una cuestión previa o defensa preliminar que de ser declarada con lugar el efecto que tiene es enervar y extinguir la pretensión postulada por el demandante y cuando el legislador consagró la prohibición de admitir la acción propuesta está indicando que es la pretensión, pues la acción no se extingue, es abstracta y permanece siempre latente, a la expectativa de que el sujeto activo la ejerza, en cambio la pretensión si se extingue, por ser un conjunto de intereses que se ejerce en el proceso, o en otras palabras que se pretende, es claro entonces que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando se hace alusión a la prohibición de admitirla se está refiriendo a la prohibición expresa de la ley de admitir la pretensión postulada, como por ejemplo demandar un cobro de bolívares derivado de obligaciones de envite o azar, las cuales no se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional procediendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil a declararse la inadmisibilidad de la pretensión, ya que la misma no se encuentra tutelada por la ley, si el Tribunal hubiere admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción, el demandado podrá sin lugar a dudas oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Un segundo supuesto se contrae a que para admitir la pretensión ésta deba estar fundamentada en una causal establecida en la ley, como ocurre en el juicio de invalidación, que para ejercer este recurso extraordinario se exige el cumplimiento de determinadas causales las cuales se encuentran consagradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, existen pretensiones para las cuales el legislador exige el cumplimiento de ciertos requisitos a los fines de determinar su admisibilidad, como es el caso de las demandas de cuya decisión o práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación arbitraria de Vivienda, en cuyo caso, previo a su interposición el demandante deberá tramitar previamente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento administrativo a que se contraen los artículos 5, 6, 9 y 10 del mencionado Decreto-Ley.
Ahora bien, ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia que no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, criterio éste acogido por esta sentenciadora. (Exp. 0827 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de Noviembre de 2001, Magistrada Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero).
Así las cosas, en el presente caso, la pretensión incoada por la parte actora se encuentra establecida y tutelada por el legislador en el contenido del artículo 40 literal “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, en el cual el demandante fundamenta su pretensión, y no existiendo disposición legal alguna que imposibilite el ejercicio de la acción, es por lo que con fundamento en los argumentos precedentemente expuestos, considera quien Juzga que la Cuestión Previa alegada por la parte demandada debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
DECISIÓN:

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o admitirla por determinadas causales no alegadas en la demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil diecinueve (31/05/2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.

En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

Sria.

Expediente 2519