LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 10.435-19

SOLICITANTE: ENYILEXIS YILESMY AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.916, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MAGNINA E. CARDINALE DE TOVAR, abogada, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097

MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento mediante escrito de divorcio presentado en fecha 19 de febrero de 2019, por la ciudadana ENYILEXIS YILESMY AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.916, domiciliada en esta ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAGNINA E. CARDINALE DE TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 15.399.763, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.097; mediante el cual solicitó la disolución del vínculo matrimonial existente entre su persona y el ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 24.018.306; con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que en fecha once de octubre del año dos mil trece (11-10-2013) contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, según puede evidenciarse en Acta Nº 427, folio 177, Tomo 2, de los libros correspondientes.
Asimismo manifiesta que de su unión conyugal no procrearon seis hijos y que respecto a los bienes, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en su unión conyugal. Alega igualmente, que una vez celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la carrera 11 entre calle 19 y 20 del Barrio el Cementerio del Municipio Guanare, estado portuguesa.
Señala la solicitante que en los pocos años que convivieron surgieron desavenencias producto de las frecuentes discusiones que deterioraron profundamente la relación, hasta que se separaron definitivamente desde el año 2018, formando desde entonces vida por separado y, en virtud de tener más de 04 años de separados sin que exista reconciliación alguna entre ellos, es por lo que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil venezolano y las sentencias números 446 y 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
La solicitante acompaña el escrito presentado con los medios probatorios que pretende hacer valer a su favor y señala los domicilios procesales de ambas partes a los fines de las citaciones y notificaciones a que hubiere lugar en el proceso.
En fecha 21/02/2019, se admitió la solicitud y se acordó a emplazar mediante boleta al cónyuge de la solicitante, ciudadano José Alexander Sánchez Graterol, a los fines que compareciera por ante este Tribunal el tercer (3er) día de Despacho siguiente una vez constara en autos la práctica de su citación a manifestar lo que creyere conveniente en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, librándose las boletas respectivas.
En fecha 06/03/2019, la alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente practicada en la persona de el ciudadano José Alexander Sánchez Graterol.
En fecha 19/03/2019, el tribunal deja constancia que el ciudadano José Alexander Sánchez Graterol. Compareció a dar contestación a la solicitud de divorcio intentada por la ciudadana Enyilexis Yislemy Amaya González.
En fecha 20/03/2019, se dictó auto acordando aperturar una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/04/2019, la alguacil de este Tribunal devuelve boleta de notificación que le fue entregada para notificar al Fiscal IV del Ministerio Publico recibida por la ciudadana María Mendoza asistente de dicho organismo.
Seguidamente pasa el Tribunal a valorar el material probatorio traído al proceso por el solicitante, lo cual se hace de la forma siguiente:

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ JUNTO CON EL ESCRITO DE SOLICITUD:

1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada con el Nº 427, emanada de la oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, la cual este Tribunal aprecia por ser copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de lo cual se le confiere valor probatorio y sirve para demostrar que los ciudadanos ENYILEXIS YISLEMY AMAYA GONZALEZ Y JOSE ALEXANDER SANCHEZ GRATEROL, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11/10/2013, por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Y Así se decide.

2.-Facsímiles de la cédula de identidad de la ciudadana ENYILEXIS YISLEMY AMAYA GONZALEZ, a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestran la identificación de los referidos ciudadanos. Y así se decide.

Por su parte, el ciudadano José Alexander Sánchez Graterol no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y el Tribunal así lo hizo constar.

EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

A los fines de determinar la competencia para conocer la presente solicitud, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

En virtud de lo cual, al haber establecido los cónyuges su domicilio conyugal en el Carrera 11 entre calle 19 y 20 del Barrio el Cementerio del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud.
Ahora bien, determinada como ha sido la competencia es menester de éste Órgano Jurisdiccional citar el contenido de nuestro Código Civil, el cual en el Capitulo XII instituye dos formas de disolver el matrimonio, la primera por muerte de alguno de los cónyuges y la segunda por el divorcio, tal y como lo establece taxativamente en el artículo 184 del Código Civil, al disponer:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.”

En tal sentido, el divorcio es la forma o manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, o cuando han transcurrido más de cinco (05) años separados de hecho, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 185-A, eiusdem, a saber:

“Artículo 185 A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por la ciudadana Enyilexis Yilesmy Amaya González, no encuadra en los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil y la Sentencia Vinculante emanada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15-05-2014, expediente Nº 14-0094, todo ello en virtud que la solicitante no probó ni demostró de forma contundente la situación de hecho fundamental para la disolución del vínculo conyugal y la posterior declaración de divorcio, como lo es la separación de hecho de ambos cónyuges por más de cinco (05) años, por tales circunstancias debe declararse improcedente la solicitud de Divorcio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana: ENYILEXIS YILESMY AMAYA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.907.916, domiciliada en el barrio Nuevas Brisas, calle 31, casa s/n, diagonal a la Escuela Básica Estadal Guillermo Gamarra Marrero, Municipio Guanare, estado portuguesa, con citación del ciudadano JOSE ALEXANDER SANCHEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.018.306, por no haber probado los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.

Como consecuencia de lo anterior conforme al artículo 184 eiusdem, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los referidos ciudadanos el once de octubre del año dos mil trece (11/10/2013), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuya Acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2013, bajo el Nº 427.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los seis días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve (06/05/2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Jueza Provisorio,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez


En esta misma fecha se publicó siendo las diez de la mañana. Conste.

Sria.


Exp. 10.435-19
CSEM/LYVR/Ys