REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 4.405-19

SOLICITANTES: RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS DE UNDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.119 y 5.371.887, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros 17.882.614 y 16.258.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 141.591 y 130.283, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 22-03-2019, se recibió por distribución escrito mediante el cual los ciudadanos: RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS DE UNDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.119 y 5.371.887, respectivamente, debidamente representados de los apoderados judiciales abogados ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros 17.882.614 y 16.258.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 141.591 y 130.283, de este domicilio, donde solicitan el Divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Los solicitantes manifiestan en su escrito libelar haber contraído matrimonio civil en fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta (14/02/1980), por ante el despacho de la prefectura Miguel Peña, Distrito Valencia del estado Carabobo, consignado al efecto, copias de las cédulas de identidad, Acta de Matrimonio de los cónyuges, poderes de sus representantes, asimismo manifestaron haber procreados 03 hijos y fomentado bienes gananciales objeto de liquidación o partición, fijando su ultimo domicilio conyugal en la avenida Juan Fernández de León, edificio Don Antonio, piso 03, apto 3-C, Barrio Colombia Norte de esta ciudad de Guanare, donde permanecieron conviviendo hasta 27 mes de marzo del año dos mil diecisiete, viviendo separados de hecho, cada uno en residencias diferentes.

En fecha 04-04-2019, este Tribunal admitió la presente solicitud y ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su notificación.

En fecha 08-04-2019, compareció el alguacil de este Tribunal consignando en autos la notificación efectuada por ante el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha 02/05/2019, se dicto auto dejando constancia que el Ministerio Público no compareció a dar oposición al mismo.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN PROBATORIA

Los solicitantes acompañaron a su escrito como medios probatorios las siguientes documentales:

1.- Copia certificada del acta de Matrimonio expedida por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo, inserta bajo el Nº 76, tomo 1 del año 1980, correspondiente a los ciudadanos RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS RUIZ que al ser copia de un documento público expedido por el funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los mencionados ciudadanos, los cuales contrajeron matrimonio civil en fecha 14/02/1980, por ante Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo

2. PODERES DE LOS CIUDADANOS ZALDIVAR JOSÉ ZUÑIGA GARCÍA y CARLOS ANTONIO GUDIÑO SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nros 17.882.614 y 16.258.549, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro 141.591 y 130.283, debidamente autenticados.

3.- Facsímiles de las cédulas de identidad correspondiente a los ciudadanos RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS DE UNDA, que al ser traslados de documentos públicos se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ahora bien, el artículo 184 del Código Civil establece:

“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”


Asimismo, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, emanada de la Sala Constitucional del T.S.J, estableció interpretación constitucional con carácter vinculante, el artículo 185 del Código Civil Venezolano y determino que la causales de Divorcio son enunciativas y no taxativas, hecho invocado por los Solicitantes.


Del análisis de las pruebas y normas legales aplicables que conforman el presente expediente se evidencia que la solicitud presentada por los ciudadanos: RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS DE UNDA, encuadra perfectamente con los extremos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, por lo que debe declararse procedente el Divorcio conforme al contenido de la citada norma. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio 185-A, propuesta por los RAUL FRANCISCO DEL ROSARIO UNDA TACORONTE y LICET MARINA BARRIOS DE UNDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.560.119 y 5.371.887, respectivamente y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos en fecha catorce de febrero de mil novecientos ochenta (14/02/1980), por ante el despacho de la prefectura Miguel Peña, Distrito Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.

La Secretaria Temporal,

Abg. Marisol Agustina Briceño Ortiz.

En esta misma fecha se publicó siendo las 02:35 de la mañana. Conste.-
Sria.
Exp. 4.405-19
marisol