REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 27 de mayo de 2019
Años: 209° y 160°
SOLICITUD Nº 01187-18
SOLICITANTE: LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.837 domiciliado en Guanare estado Portuguesa.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)
ABOGADO ASISTENTE: MARIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286 inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.782.
DE CUJUS: PEDRO JOSE ALBARRAN CASTRO
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.837, domiciliado en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA GRATEROL , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.055.286 inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 140.782, mediante la cual solicita se le declare a él y a los ciudadanos JULIO CESAR ALBARRAN PIÑERO, PEDRO JOSE ALBARRAN PIÑERO Y YOLANDA ALBARRAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.409.470, V-10.262.333 y V-11.705.653, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de hijos del causante PEDRO JOSE ALBARRAN CASTRO BARRIOS TERAN, identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.213.613 y quien falleció ab intestato, el día 12 de julio del año 2018, en Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, según Acta de de Defunción Nº 76. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción del causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana Gerarda Piñero; Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 13 de diciembre de 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 01187-18, y se admite ordenándose la publicación del edicto en un uno de los diarios de circulación nacional, bien sea en: El Nacional, Ultimas Noticias, Vea, 2001, El País o El Universal, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha 19 de marzo de 2019, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.855, consigna el cuerpo del Periódico “El Informador”, de la publicación del edicto. En fecha 11 de abril de 2019 el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 24 de abril de 2019 el tribunal deja constancia que los testigos no fueron presentados y se declara desierto el acto. En fecha 06 de mayo de 2019, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.855, solicitan nueva oportunidad para la presentación de los testigos. En fecha 07 de mayo de 2019 el tribunal fija nueva oportunidad para el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 10 de mayo de 2019 el tribunal deja constancia que los testigos no fueron presentados y se declara desierto el acto. En fecha 22 de mayo de 2019, el ciudadano LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YENNY TORREALBA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 145.855, solicitan nueva oportunidad para la presentación de los testigos. En fecha 23 de mayo de 2019 el tribunal fija nueva oportunidad para el segundo (2do) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 27 de mayo de 2019 se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento. Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de las ciudadanas CARRILLO CASTELLANO GAUDEN MARIA y CARRILLO DIAZ ANA VIRGINIA, debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, JULIO CESAR ALBARRAN PIÑERO, PEDRO JOSE ALBARRAN PIÑERO Y YOLANDA ALBARRAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.370.837, V-9.409.470, V-10.262.333 y V-11.705.653 respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos LUIS ALBERTO ALBARRAN PIÑERO, JULIO CESAR ALBARRAN PIÑERO, PEDRO JOSE ALBARRAN PIÑERO Y YOLANDA ALBARRAN PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.370.837, V-9.409.470, V-10.262.333 y V-11.705.653, respectivamente LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición de cónyuge e hijos de la causante PEDRO JOSE ALBARRAN CASTRO BARRIOS TERAN, identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.213.613 y quien falleció ab intestato, el día 12 de julio del año 2018, en Guanare, municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Infarto agudo al miocardio, hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2, según Acta de Defunción Nº 76 de fecha 12 de julio del año 2018, certificado de defunción 3343443.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal
Abg. Elysmar Márquez.
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 30 folios útiles.
Conste,
BJO/John E/Sol. Nº 01187-18