REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 08 de Mayo de 2019
Años: 208° y 160°
SOLICITUD Nº 01142-18
SOLICITANTE: IKEBALE IZZI DE AZIY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.199, domiciliada en Guanare estado Portuguesa.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA
(Únicos y Universales Herederos)

ABOGADO ASISTENTE: ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.130, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 93.334
DE CUJUS: FARSI HAMMOUD AZIY EZZI
DECLARACIÒN: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana IKEBALE IZZI DE AZIY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.064.199, domiciliada en Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGEL ARMANDO YUNEZ COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.531.130, e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 93.334; mediante la cual solicita se le declare a ella y a los ciudadanos Hamud Aziy Izzi, Semer Aziy Izzi, Rudayna Aziy Izzi, Samir Aziy Izzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-12.238.631, V.-12.238.623, V.- 13.739.199, V.- 17.003.237, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS en su condición de cónyuge e hijos del causante FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.403.679, quien falleció ab intestato, el día 08 de Enero 2018, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Séptico, Falla Multinorgánica, según Acta de Certificada de Defunción Nº 33. Acompañando a la solicitud los documentos: Copia certificada del Acta de Defunción de la causante expedida por Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa; Copias certificadas del Acta de Matrimonio; Copias certificadas de Acta de Nacimiento y copias de las cedulas de identidad, de los ciudadanos quienes se acreditan su condición de herederos. Quedando asignada a este tribunal previa distribución, donde en fecha 06 de Agosto 2018, se le dio entrada bajo el número Nº 0114218, y se admite ordenándose la publicación del edicto en un uno de los diarios de circulación nacional, a los fines de preservar presuntos derechos que pudieren valer tercera personas. En fecha19 de Marzo de 2019, la ciudadana, debidamente asistida por el abogado en Ángel Armando Yunez Colina, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.334, consigna el cuerpo del Diario “EL INFORMADOR, de la publicación del edicto. En fecha 19 de Marzo la ciudadana Ikebale Izzi D Aziy, le otorga un poder Apud Acta, al abogado Ángel Armando Yunez Colina. En fecha 11 de Abril 2019, el tribunal mediante auto deja constancia de la incomparecencia de persona alguna, previo vencimiento del lapso de oposición de persona interesada en la solicitud, y se fijo el tercer (3er) día de despacho para oír las declaraciones de los testigos. En fecha 26 de Abril de 2019, día fijado para oír los testigos, el tribunal declaro desierto el acto por incomparecencia de los mismos. En fecha 30 de Abril de 2019, el abogado Ángel Armando Yunez Colina, solicita nueva oportunidad para la presentación a los testigos. En fecha 06 de Mayo 2019, el tribunal acuerda lo solicitado y fija el acto para el tercer día siguiente. En fecha 09 de Mayo 2019, día y hora para ir los testigos, presentes se evacuaron justificaciones de los testigos previo juramento.
Cumplidos los trámites ley, y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos CARRILLO ROMERO ROBERTO JOSE Y SEIJAS NIETO FRANCISCO ORLANDO, debidamente identificados y juramentados, al ser conteste en sus dichos de los particulares contenidos en las actas procesales.
En tal sentido para el Dr. Patrick Budín, en su Libro del Código Procedimiento Civil señala: que las Justificaciones para Perpetua Memoria son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.
Así pues tenemos, que solicitud de justificativo de perpetua memoria (única y universal hederos), son considerados como jurisdicción voluntaria no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a los ciudadanos Ikebale Izzi De Aziy; Hamud Aziy Izzi; Semer Aziy Izzi; Rudayna Aziy Izzi; y Samir Aziy Izzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.064.199, V.-12.238.631, V.-12.238.623, V.- 13.739.199, V.- 17.003.237, respectivamente, no existiendo una verdadera litis o contención.
Tal como dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Del contenido normativo, es el criterio sustentado por de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 770 de fecha 29 de julio de 2004, reiterada en decisión de fecha 25 de noviembre de 2001 y en fecha 8 de junio 2012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza.
Por otro lado el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
De lo expuesto anteriormente y aunado a la norma legal en comento y al no haberse formulado ninguna oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conformidad con el dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias suficientes para asegurarle el derecho a los ciudadanos Ikebale Izzi De Aziy; Hamud Aziy Izzi; Semer Aziy Izzi; Rudayna Aziy Izzi; y Samir Aziy Izzi, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 8.064.199, V.-12.238.631, V.-12.238.623, V.- 13.739.199, V.- 17.003.237, respectivamente, LA CONDICIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, en sus condición de cónyuge e hijos de la causante FARSI HAMMOUD AZIY EZZI, identificado, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.403.679, quien falleció ab intestato, el día 08 de Enero 2018, en Guanare, Municipio Guanare estado Portuguesa, a causa de Shock Séptico, Falla Multiorgánica , según Certificado de Defunción Nº 3346497, de fecha 08 de enero 2018.
Sin que pretenda por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Quedando a salvo los derechos de terceros.
Se acuerda expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas y devuélvase estas actuaciones en original con sus resultas.
La Juez Cuarta de Municipio Ordinario,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz

La Secretaria Accidental

Abg. Esmely Alvarado
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 25 folios útiles.
Conste,