REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MONSEÑOR JOSE VICENTE DE UNDA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

CHABASQUEN, 13 de mayo de 2019
Años 209° y 160°
EXPEDIENTE Nº: 1209/2018
SOLICITANTE: YORMA ARSECIO CANELON ARROYO Y LOIDA YELITZA ALZURU GIL, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.980.253 y V- 16.072.195, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YENNY ZULEIMA SOLER SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.648.873, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.750,

MOTIVO: DEMANDA DE DIVORCIO conforme a la Sentencia Nº 446 Dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

I
En fecha 05 de Noviembre de 2018, se recibió Demanda de divorcio conforme a la sentencia N° 446/14 Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por los cónyuge JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y ANA ESTHER OSTOS RAMIREZ, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.259.438 y V- 17.510.678, domiciliado el primero de los nombrados en la Recta del Municipio Unda Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en el caserío los potreritos Municipio Sucre Estado Portuguesa, y la segunda de los nombrados en el caserío los potreritos Municipio Sucre Estado Portuguesa, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.750, donde los solicitantes alegan en su escrito libelar que en fecha 15 de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), contrajeron matrimonio Civil por ante la oficina de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en acta de Matrimonio Numero Cincuenta y Ocho (58), que anexaron con la letra “A”, una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Recta II jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa, Es de resaltar de su Unión Matrimonial en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero a partir del año 2017, comenzaron a tener desavenencias y conflictos e incompatibilidades de caracteres que hicieron imposible continuar conviviendo como parejas, motivo por el cual decidieron separarse de Mutuo acuerdo. Por lo ante expuesto anteriormente, es que solicitaron se decrete el divorcio y como consecuencia disuelto el vinculo conyugal que mantenemos, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 446/14 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Junio de 2015 que entre otra cosa estableció “Las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previsto en dichos articulo o por cualquier otra situación que estime impida la constitución de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº446/14, ampliamente citada en este fallo; incluyendo el mutuo consentimiento”. De igual manera respecto al vinculo Matrimonial dejo sentado que: “No debe ser el Matrimonio un vinculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, si no por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un conyuge para proferir injuria contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancia en protección de ambos cónyuges, la única solución Posible es el divorcio.

Asimismo manifestó que durante la relación conyugal no procrearon hijos, ni bienes de ningún tipo,………………………………………………………………………………………….

Fundamentaron la presente acción en los artículos 26 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia Nº446/14 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de Junio de 2015…………………….

Para la Notificación de la conyuge; ANA ESTHER OSTOS RAMIREZ, Señalo la siguiente dirección: en el caserío Los Potreritos, Parroquia San Jose de Saguaz Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y la de JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA, la siguiente dirección; En la Recta II Jurisdicción del Municipio Monseñor Jose Vicente de Unda del Estado Portuguesa.

Por cuanto ha trascurrido un lapso de tiempo, sin haberse producido reconciliación entre las partes y por todo lo antes expuesto, solicitaron la DISOLUCION de su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento y basada en la sentencia Nº 446/2014 de la misma Sala constitucional de fecha 2 de Junio de 2015, y solicitaron que se notifique al Fiscal del Ministerio Publico y que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarado con lugar y en consecuencia se declare deisuelto el vinculo conyugal que los une……………………


Por auto de fecha, Siete (07) de Noviembre de 2018, fue admitida la Presente Demanda de Divorcio formulada conforme a la sentencia N° 446/14, Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y ANA ESTHER OSTOS RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs. V-10.259.438 y V- 17.510.678, domiciliados el primero de los nombrados en la Recta del Municipio Unda Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados en el caserío los potreritos Municipio Sucre Estado Portuguesa, y, asistidos por el abogado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 70.750, de igual manera se libró boleta de citación al Fiscal de Ministerio Público, con copia certificada de la solicitud, conjuntamente con el Exhorto librado al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial……………………………………………………

Por auto de fecha 06-12-2018, se recibió Exhorto procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde consta la citación efectiva del referido fiscal y se agregó a los autos……………………………………………………………………………………………….

Por auto de fecha 09-01-2019, se dejó constancia de que en fecha 06-12-2018, venció íntegramente el lapso para que el Fiscal se opusiera o hiciera las objeciones pertinentes, sin haberlo hecho…………………………………………………………………..................................

II
DE LAS PRUEBAS:
Con el libelo de la demanda, las parte accionantes acompañaron marcada con la letra “A” copia certificada del Acta de Matrimonio N° 58, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser éste un documento público, que da plena fe de la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y ANA ESTHER OSTOS RAMIREZ, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y ASI SE DETERMINA…..............................................................................................................................

Así mismo estando de acuerdo ambas partes quienes hicieron uso de este derecho, son estas las razones por la que esta juzgadora considera que debe prosperar este Divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil. Y la sentencia Nº 446/14, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Y ASI SE DECIDE………………………………………...

III
DECISION
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio intentado por los ciudadanos: JOSE GREGORIO RAMOS GARCIA Y ANA ESTHER OSTOS RAMIREZ,ILLO, ya identificados y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial, que contrajeron, el día Quince (15) de Septiembre de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58, que en copia certificada fue traída a los autos, marcada con letra “A”, de conformidad con el criterio fijado con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, respecto del referido artículo, queda extinguida la Sociedad Conyugal. Y ASI SE DECIDE…......................................................................................

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de 2019.- Años 209° de la Independencia y 158º de la Federación

La Jueza

Abg. Sarath Theresa Cárdenas Márquez.
El Secretario suplente,

Abg. Luis Briceño

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 PM), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario suplente,
Abg. Luis Briceño