REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito 15 de mayo del 2019.

Exp. Nº 1572-19

PARTEenezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.149, domiciliado en l barrio lindo detrás de la UNEFA, casa de color amarillo calle vía al redial, bajando por el parque boconoito del Municipio San GENARO DEL Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en boconoito del Municipio San GENARO DE Boconoito del Estado Portuguesa.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha 19/03/2019, solicitud que fue formulada por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa y recibido por la Secretaria de este Tribunal en fecha 04/04/219, y admitida en fecha 05/04/2019, petición formulada por el ciudadano, GILBER ANTONIO VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.149, domiciliado en l barrio lindo detrás de la UNEFA, casa de color amarillo calle vía al redial, bajando por el parque boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, quien manifiesta ser el padre de la niña de 04 meses de edad (identidad omitida según el articulo 65 de la LOPNNA), quien vive con la madre la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, Señala que en protección de los derechos de su hija ofrece como obligación de Manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00,) mensuales , igualmente ofrece cubrir los los gastos de ropa y calzados , los gastos de médicos y medicina ofrece cubrir un cincuenta por ciento (50%) , por la razones antes expuestas solicita sea citada a la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, para que exponga lo que a bien tenga que exponer en relación al presente Ofrecimiento.
En fecha 05/04/2019, fue admitida por este Tribunal por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordenó la citación de la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y Notificación del Ciudadano GILBER ANTONIO VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.149, domiciliado en l barrio lindo detrás de la UNEFA, casa de color amarillo calle vía al redial, bajando por el parque boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, citación y notificación que fue practicada por el alguacil de este Tribunal que rielan a los folios 08 al 12 del presente expediente en la que se evidencia que la parte Demandada fue debidamente citada del presente procedimiento.
En fecha Veintitres (23) de abril del año 2019, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio por Ofrecimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados judiciales ,
En Fecha 23 de abril del presente año de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia mediante auto de este Tribunal que riela al folio 13 que la parte demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderados judiciales. Así como en la oportunidad procesal para el lapso de pruebas ninguna de las partes hizo uso de este derecho. El Tribunal fijó para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada de la partida de nacimiento Acta Nº 13, Folio 13, de fecha 24/01/2019, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa la cual riela al folio 03, del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Pruebas de la parte demandada:

Se evidencia de autos de este expediente que la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera al proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 ejusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Expresado todo lo anterior y encontrándonos en la presunta configuración de la Confesión Ficta del demandado, este Tribunal observa, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…”

Ahora bien, la confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Asimismo en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Marzo de 2003, Ponente Magistrado Carlos Oberto Vélez (juicio Auto Reconstrucciones Erika, C.A. vs. Ingenieros y Técnicos Venezolanos C.A.), con relación a la confesión ficta estableció lo siguiente:

“(...) el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado a saber: 1) Que no comparezca, dentro del plazo que la Ley otorga para ello, a dar su contestación. 2) Que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca. 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (...)”

Con vista a lo anterior, ante la apariencia de haber operado en este proceso la CONFESION FICTA, se procederá de seguida a verificar la procedencia o no de los tres supuestos que conforman esta figura:

1) El primero de los supuestos a analizar, está referido a la no comparecencia, dentro del plazo que la Ley otorga, a dar contestación a la demanda. En este caso que nos ocupa, del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se puede constatar que a la parte demandada le correspondía dar su contestación a la demanda el día 23/04/2019, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Examinadas como fueron todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en el presente expediente se pudo comprobar la contumacia del demandado al no dar contestación a la demanda, por lo cual se configura y queda demostrado fehacientemente el primero de los supuestos de procedencia de la confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

2) Se pasará de seguidas, a verificar la procedencia o no del segundo supuesto que configura la Confesión Ficta, a saber, que el demandado, en la oportunidad procesal correspondiente, nada hubiere probado que le favorezca.
Quien Juzga observa que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a promover prueba alguna durante este lapso de tiempo, por lo cual resulta obligante para este Tribunal el concluir que durante este proceso, la parte accionada no promovió ningún tipo de prueba que enervara la acción propuesta y es por ello, que se cumple el segundo de los supuestos establecidos para la procedencia de la Ficta Confesión. ASI SE DECLARA.
Señala al respecto el Dr. José Rafael Mendoza: “… Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó, es que demuestre, dentro del “algo que le favorezca”, la inexistencia de los hechos del actor. Y por cuanto del material acopiado no consta en autos que el demandado haya traído elementos que contradigan los hechos expuestos por el actor, cumpliéndose así el segundo requisito.
En relación al tercer requisito de los extremos exigidos por la norma que no sea contraria a derecho la petición del demandante es el último requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no esté fundada en una acción prohibida por la ley. Cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, es así como en los casos señalados la petición puede ser contraria a derecho, pero en el caso que nos ocupa la pretensión del actor, es válidamente cónsona con los hechos y el derecho reclamado.
No resultando de autos ser contraria a derecho la petición del demandante, por encontrarse amparada por la norma contenida en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es obligante para este Juzgado señalar, como en efecto lo hace, que se configura el tercero de los supuestos de la confesión. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en el presente caso, la filiación legal respecto a la madre está perfectamente demostrada, por lo que demostrada la maternidad queda demostrada la legitimación de la obligada quien conjuntamente con el padre está obligada a garantizar el disfrute pleno del derecho de su hijo, a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden de ideas, como quiera que en autos está demostrada en forma expresa que el demandante realiza de manera voluntaria un Ofrecimiento de la obligación de manutención para con su hija y considera una cantidad prudencial de cien DIEZ MIL BOLIVARES (Bs, 10.000.00) mensuales, así como cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa y calzado de la niña.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento con los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente fijar la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) que serán entregados a la madre de la niña y voy a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) y los gastos de ropa y calzado en el mes de de diciembre igual el 50% , los gastos médicos y medicinas cubriré el cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijos puedan requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE ALIMENTACION formulada por el ciudadano GILBER ANTONIO VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.616.149, domiciliado en l barrio lindo detrás de la UNEFA, casa de color amarillo calle vía al redial, bajando por el parque boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa parte actora en el presente procedimiento y LA CONFESION FICTA de la ciudadana DIANA CAROLINA PALMA LINARES, venezolana, de oficios del hogar titular de la cedula de identidad N º V- 30.074.878, con residencia en barrio lindo frente del parque casa de bloque sin frisar, en Boconoito del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa parte demandada en el presente juicio.
1-Se fija la obligación de manutención en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000.00) que serán entregados a la madre de la niña los primeros cinco días de cada mes, en cuanto a los y los gastos de ropa y calzado en el mes de de diciembre igual el 50%, los gastos médicos y medicinas deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%). Y así se decide.
Por último, en cuanto a los gastos médicos y de medicinas que su hijo pueda requerir, ambos padres deben cancelar estos gastos cubriendo cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hijo. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecinueve. (2019). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.

El Secretario Accidental.
Abg. José Escalona
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 de la mañana. Conste,