REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SUCRE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Biscucuy, Treinta y Uno (31) de Mayo del 2019.
209º y 160º

EXPEDIENTE 1927-2015
SOLICITANTES Bernis Jesús Briceño Ocanto y Sirianny del Carmen Mujica Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 22.093.766 y 26.572.099, respectivamente.
MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento por este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Quince (2015), cuando los ciudadanos Bernis Jesús Briceño Ocanto y Sirianny del Carmen Mujica Escalona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.093.766 y 26.572.099, respectivamente; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Alis José Graterol Lacruz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 166.470, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha: Veintitrés (23) de Febrero del dos Mil Quince (2015), por este mismo Despacho Judicial, la Jueza los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Posteriormente, luego de transcurrido el lapso antes indicado, mediante diligencia de fecha seis (06) de Mayo del Dos Mil Diecinueve (2019), el accionante ciudadano Bernis Jesús Briceño Ocanto, asistido del abogado José Alis José Graterol Lacruz, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, y solicito que notificara a la ciudadana Sirianny del Carmen Mujica Escalona, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil ordenó su notificación, y no compareciendo la misma, este Tribunal acuerda que la separación de cuerpos sea convertida en DIVORCIO, todo en virtud de que en el lapso legal transcurrido no hubo reconciliación alguna entre ellos.

PRUEBAS DE LAS PARTES:
Los accionantes acompañaron al escrito libelar acta de matrimonio certificada contraído entre ellos, en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, documento público al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando plenamente comprobado y demostrado, la celebración del matrimonio en cuestión y la condición de cónyuges, entre sí, de los solicitantes.
Ahora bien, dado que la separación de cuerpos se decretó en fecha Veintitrés (23) de Febrero del dos Mil Quince (2015), luego de transcurrido más de un (1) año, y no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges Bernis Jesús Briceño Ocanto y Sirianny del Carmen Mujica Escalona, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos requeridos en el aparte primero y segundo del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 189 ejusdem, en virtud de lo cual, lo procedente es declarar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONVERTIDA EN DIVORCIO la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos Bernis Jesús Briceño Ocanto y Sirianny del Carmen Mujica Escalona ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día Veintitrés (23) de Febrero del dos Mil Quince (2015), según lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el Artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha siete (07) de Diciembre de Dos Mil Doce (2012), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 101.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Biscucuy a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del dos Mil Diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Thayrhayr Sáez de Oliveros
La Secretaria Temporal,


Abg. Yasmin Hidalgo Valderrama.

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30.am. Conste

Abrahanny Sánchez Rivero.-