REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 6965-2019.

DEMANDANTE: YUDITH VIOLETA PERAZA VARGAS.

DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio por Desalojo de Inmueble interpuesta en fecha 25 de febrero 2019, por la ciudadana YUDITH VIOLETA PERAZA VARGAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.546.069, de oficios del hogar, domiciliada en la Avenida 15 entre calles 3 y 4, vivienda 51, sector Villa Araure I, Barrio Ali Primera, del Municipio Araure Estado Portuguesa, debidamente asistido del abogado RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.563.484, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.592, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.433, domiciliado en la Urbanización Baraure, vereda 04, vivienda 19, sector 09, del Municipio Araure Estado Portuguesa.
Alega la actora que en fecha 02 de Agosto del 2.011, celebró un Contrato Privado de Arrendamiento de un inmueble, con el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.599.433, sobre un (1) inmueble de su propiedad ubicado en Urbanización Baraure, alineado de la siguiente manera: Norte: Vereda 04. Sur: Vivienda N° 54 de la calle 12. Este: Vivienda N° 17.; y Oeste: Vivienda N° 21, con un área de terreno que mide DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205,00M2), según consta documento otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI);el cual fue debidamente protocolizado ante el Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, en fecha 03-09-2001, quedando bajo el N° 8, folio 68 al 71, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2.001. Donde fijaron el pago de los cánones de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bsf. 440.00), al momento de iniciar su relación arrendaticia, pero al venir la reconversión monetaria en fecha 20-08-2018, queda cotizando la cantidad de CERO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S.0,44),mensuales, por un lapso de seis (6) meses improrrogables, desde el 02 de Agosto de 2011, tal como se señala en la Cláusula Segunda del Contrato. El caso es que el arrendatario dejo de cotizar personalmente los cánones de arrendamiento adeudando 21 meses, por lo que desde el 01 de Enero del año 2015, comenzó a consignarlos ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), como se evidencia por estado de cuenta emitido por dicho ente, en fecha 01 de Enero del 2019, donde se reflejo la incoherencias en las fechas de pagos es decir que son extemporáneos al cumplimiento cabal de la cancelación existiendo siempre una morosidad y se determina claramente que cancelo hasta el mes de Marzo de año 2017. Siendo el caso que el ciudadano Francisco Javier Pacheco Vásquez, antes de arrendar dicho inmueble le había solicitado en varias oportunidades que le alquilara el inmueble puesto que no tenia donde vivir. La arrendadora dice que antes de arrendarle era su hija la que iba habitar dicho inmueble, puesto que estaba esperando la fecha de parto, por lo que decidió alquilarle dicho inmueble por el termino de los seis (6) meses. Por todo lo expuesto es que acudió a su competente autoridad a demandar por Desalojo de Inmueble, la Entrega del inmueble libre de personas y bienes, en el mismo estado en que se hallaba al momento de comenzar el arrendamiento. el pago de la cantidad de Nueve con Veintinueve Bolívares Soberanos (Bs.S.9.24,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes desde el mes de Abril de 2017 hasta que quede firme la Sentencia, el pago de costos y costas. Fundamentando dicha demanda en los artículos 91 Numeral 1° y 2° del artículo 92 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Nueve con Veinticuatro Bolívares Soberanos. (Bs.S 9.24,00) equivalente a 0.0077 UT, cada una razón de Bs.1.200.00.
En fecha 27 de Febrero del 2.019, este Tribunal admite la presente demanda, emplazando al demandado para que comparezca ante este Tribunal al Quinto (5) día de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, para la Celebración de la Audiencia de Mediación. Se libró Boleta de Citación.
En fecha 20-04-2019, compareció ante el Tribunal la ciudadana YUDITH PERAZA VARGAS, debidamente asistida del abogado RAMON QUINTERO, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 155.592, quien solicita abocamiento en la causa a ciudadana la juez.
En fecha 25-04-2019, el Tribunal dicta auto abocamiento en la causa.
En fecha 07-05-2019, comparece el alguacil del Tribunal y expone: “Devuelvo en este acto boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ.
En fecha 10-05-2019, el Tribunal dicta auto fijando Audiencia de Mediación.
En fecha 14-05-2.019, comparecieron los ciudadanos YUDITH PERAZA y el Abogado Ramón Quintero, parte actora y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ, parte demandada, quien expuso que compareció personalmente sin asistencia de abogado, por tal razón se fija nuevamente la Audiencia de Mediación, para el día 20-05-2019, a las 10:00 a.m.
En fecha 20-05-2.019, comparecieron los ciudadanos YUDITH VIOLETA PERAZA VARGAS y el Abogado RAMON WILFREDO QUINTERO VILLAMIZAR, parte actora y el ciudadano FRANCISCO JAVIER PACHECO VASQUEZ, parte demandada, debidamente asistido del abogado JOSE RAMON LOPEZ CAMACHO, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 216.188, se llevo a cabo la Audiencia de Mediación donde llegaron al convenimiento de que el demandado entregara el inmueble en fecha 20-01-2020, y la ciudadana YUDITH PERAZA, asistida de Abogado Ramón Quintero, parte actora, acepto la propuesta planteada . Así se declara.
En consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE SU HOMOLOGACION A LA PRESENTE TRANSACCION.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Veinticuatro días del mes de Mayo del Dos Mil Diecinueve.-
Años: 209º y 160º.-
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,

Abg. JOXIMAR CORDERO.


Exp. Nº 6965-2019.
Maritza.