REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:

MOTIVO:

SENTENCIA: 6981-2019.
ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ.

FELIX ALIRIO GONZALEZ.


RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Vista la demanda por Reconocimiento Contenido y Firma, presentado en fecha Tres (03) de Mayo de 2.019, por la ciudadana ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.152.983, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado DENNY OSWALDO ALEJOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.060.322, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 269.716, domicilio procesal en la calle 2 esquina Avenida 36, N° 43, Sector Villa Pastora II, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa; contra el ciudadano FELIX ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 11.547.156, de este domicilio.
La parte actora alega en su escrito libelar que en fecha 01 de Noviembre de 2018, celebro un contrato de compra venta privada con el ciudadano FELIX ALIRIO GONZALEZ, antes identificado, un inmueble de su propiedad constituido por paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, totalmente cercada con paredes de bloques, ubicada en la Calle 1-A con avenida 32, del Barrio Villa Pastora II, Municipio Páez Estado Portuguesa, constante de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mst2), alinderada por el Norte: María Victoria Briceño, contante de 5,20ML. Sur: Calle 1-A contante 3,40ML. Este: Ángela Briceño, contante de 18,20ML.; y Oeste: Mercedes Escalona, constante de 18,20 ML; según el Certificado de Empadronamiento N° 18-08-01-09-11-66-21-00-461, de fecha 03 de Junio del año 2008. Estimando la venta por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales declaro recibió de manos del comprador por medio del cheque signado con el N° S91-10005245, de fecha 01-11-2018, a su entera y cabal satisfacción. El documento cuyo reconocimiento esta fundamentando en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, así como en lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil.
En fecha seis (06) de Mayo de 2019, el Tribunal admite la presente demanda y ordena la citación del demandado.
En fecha 09 de Mayo de 2019, comparece el ciudadano FELIX ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.547.156, de este domicilio, debidamente asistido de la abogada LUZ MARINA CASTILLO BETANCOURT, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-9.566.329, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 269.717, de este domicilio, quien expuso: “ Me doy por citado en el presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud que es mia la firma estampada en el documento privado (Instrumento Fundamental de la Acción) cuyo reconocimiento se demanda y se acompaña como anexo “A” junto al escrito libelar en original, siendo que expresamente reconozco como cierto el contenido y firma como emanado de mi persona. Es todo conforme leyó conforme firman.”.

En fecha 22 de Mayo de 2019, el tribunal dicto auto fijando la Sentencia al tercer día de despacho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Judicial se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y, actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los Artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, conforme al Artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipare al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el Artículo 1362 ídem.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Subrayado nuestro).

Agrega la norma adjetiva Civil en su Artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentario, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demandada, conforme a los artículos 346 en adelante y 358 y siguientes; así como someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por Reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal in comento. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.
En el caso que nos ocupa, es pertinente hacer la siguiente observación: Si bien es cierto que el Juez conoce el derecho (iurit novit curia) y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan, para el logro de esa síntesis de la tesis lógica, que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente ; en esta oportunidad la demandante del reconocimiento, pide la citación del ciudadano FELIX ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.547.156, de este domicilio, a los fines de que reconozca el documento inserto al folio Cinco (05) del presente expediente, que textualmente dice: “Yo, FELIX ALIRIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-11.547.156, de este domicilio, por medio del presente documento declaro: Que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, venezolana, jurídicamente capaz, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-9.152.983 y de este domicilio, una casa (01) de mi propiedad constituida por, paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, dos (02) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) porche, totalmente cercada con paredes de bloques y esta ubicada en la calle 1-A con Avenida 32, del Barrio Villa Pastora II, de la ciudad de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, edificada en una área de terreno municipal que no forma parte de esta venta, que mide aproximadamente SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72 Mst2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: María Victoria Briceño, contante de 5,20ML. Sur: Calle 1-A contante 3,40ML. Este: Ángela Briceño, contante de 18,20ML.; y Oeste: Mercedes Escalona, constante de 18,20 ML. Y según se evidencia en Certificado de Empadronamiento N° 18-08-01-09-11-66-21-00-461, ficha N° 19697, de fecha 03 de junio del año 2008. El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), los cuales declaro recibir de manos de la compradora por medio del cheque signado con el N° S91-10005245, de la cuenta corriente N° 01020211620000589592, de fecha 01-11-2018, a mi entera y cabal satisfacción. En virtud de la presente venta trasmito a la compradora la posesión y propiedad de lo aquí vendido, obligándome al saneamiento de Ley conforme a derecho. Y yo, ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, ya identificada, declaro: Que acepto la venta que se me hace por el presente documento en los términos expuesto. En Acarigua, a los 01dias de mes de Noviembre de 2018. FELIX ALIRIO GONZALEZ (Fdo) y ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ (Fdo)”. Una vez reconocido en contenido y firma el documento privado suscrito entre los ciudadanos FELIX ALIRIO GONZALEZ y ANGELA ROSA BRICEÑO GONZALEZ, inserto en el folio 05, esta Juzgadora Declara Reconocido el Documento Privado de Venta, que riela al folio (05) en virtud que cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RECONOCIDO EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA.
Se ordena el registro de esta Sentencia en la Oficina del Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines de que le sirva de titulo de propiedad a la demandante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipio Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecinueve. Años: 209º y 160º.-
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.
Secretaria,

Abg. JOXIMAR CORDERO.

Exp. Nº 6981-2019.
Maritza.