REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Acarigua, 08 Mayo de 2019
Causa: Nº 6823-2017.

Demandante: ISRAEL ANTONIO MORILLO. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.598.537, domiciliado en Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 2, Sector 2, Casa Nro 06, de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: Abg. FRANCISCA DEL CARMEN MONTES Y Abg. ROSA MARIA GARCIA, Inpreabogados Nros. 108.223 y 189.846, respectivamente
Demandado: COMPAÑIA MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, representada por la ciudadana MARIA ISABEL FERRER, venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de Zona, Acarigua Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL: Abg. ANALA MONAGAS ESCALONA y ABOG RAFAEL MONAGAS ESCALONA, Inpreabogado Nro. 67.531

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.
SENTENCIA DEFINITIVA:
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se dan por cumplido los extremos requeridos en el Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto al presente procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Seguro, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.598.537, domiciliado en la Urbanización La Comunidad Nueva, calle 2, sector 2, casa N° 06, de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, debidamente asistido por la abogada FRANCISCA DEL CARMEN GONZALEZ MONTES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.223, contra la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A.
El demandante aleja en su escrito que en fecha 16 de Enero de 2015, efectúo con la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, antes identificada, una póliza de seguro de automóvil individual con (amplia Cobertura), signada con el N° 05-32-139214, la cual se encuentra en poder de la compañía y la vigencia fue pactada hasta el 17 de Diciembre de 2014 hasta el 17 de Diciembre de 2015. Dicho contrato recayó sobre su vehiculo el cual posee las siguientes características: PLACA: VCZ77Z. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. AÑO: 2007. MODELO: PALIO ADVETURE. MARCA: FIAT. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17319974181434. SERIAL DE MOTOR: 1V0218713. USO: PARTICULAR, dicho vehiculo le pertenece según Certificado de Registro de Vehiculo N° 9BD1731997418143-3-1, de fecha 27 de Mayo de 2011, expedido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre.
Continuo señalando que en fecha 12 de Octubre de 2015, dos meses ante del vencimiento de la póliza de Seguro del Vehiculo, se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la Autopista Regional del Centro, cuando a la altura del kilómetro 24, el carro se le coleo y perdió el control del mismo, impactando contra el cerro y quedando en el canal derecho, como se puede evidenciar en el expediente de Transito Terrestre signado con el N° 557, de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43, Distrito Capital Destacamento 434, Tercera Compañía.
Cuenta que se dirigió al día siguiente del accidente a la Aseguradora Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, antes identificada, a los fines que dicha compañía le cumpliera con lo establecido en cláusula N° 1, la cual textualmente citada dice: Definiciones particulares: Perdida Total: comprende el robo, hurto, asalto o atraco del vehiculo asegurado, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esa poliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada. Siendo negativa bajo el argumento de que a mi vehiculo se le había dado perdida total”.
Que infructuosos han sido todos sus esfuerzos para que la compañía de seguro le pague los daños amparados en la póliza antes descrita supra (perdida parcial) habiendo obtenido de ella simple argucias y subterfugios que con llevan a simular una perdida total, que no existe impedimento ostensible para el cumplimiento del contrato, en cuanto a la indemnización contractual de la Póliza de Seguros para Vehículos Terrestres, (Automóvil Casco) cuyo limite fue fijado en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), por perdida total.
Que la perdida parcial, según cuadro de póliza asegurada fue establecido por la Compañía de Seguro por un moto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), y los daños que sufrió su vehiculo fueron cuantificados por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), suma que le fue negada por la Compañía de Seguros.
Por tal razón acudió a su competente autoridad a demandar de conformidad a lo establecido 1167 del Código Civil y el articulo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Contrato de Seguro, por Cumplimiento de Contrato de Seguro a la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., para que pague Primero: la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), como la indemnización de daños sufrió el vehiculo. Segundo: Que la cantidad demandada, se le aplique la corrección monetaria. Tercera: Las costas y costos del procedimiento. Estimo la cuantía de la demanda por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MIL (Bs.940.000,00). Acompaño recaudos a la presente demanda.
En fecha 20 de junio 2017 se consignó la presente demanda por ante el presente Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (f. 1 al 14).
En fecha 21 de Junio de 2016, fue admitida la demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. (Folio 19).
En fecha 12 de Julio del 2017, la parte actora, reformo la demanda por la cuantía por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000,00). Así mismo solicito la citación de la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, antes identificada y a la gerente ciudadana MARIA ISABEL FERRER, venezolana, mayor de edad, en la siguiente dirección Avenida Las Lagrimas, frente a la casa de la Cultura del Municipio Araure Estado Portuguesa, Edificio Seguros Mercantil, C.A. (Folio 21 al 23)
En fecha 14 de Julio de 2017, fue admitida la Reforma de la demanda. (Folio 24)
En fecha 31 de julio 2017, el alguacil informa al Tribunal que se traslado a la dirección indicada y la ciudadana MARIA ISABEL FERRER, alego que no estaba autorizada para firmar. (Folio 25)
En fecha 23 de Octubre de 2017, la parte actora solicito se notifique al demandado conforme el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 37)
En fecha 24 de Octubre de 2017, se dicto auto conforme al Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación al demandado. (Folio 38)
En fecha 02 de Noviembre de 2017, el Secretario dicto auto de traslado de conformidad a lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, entregando la boleta de notificación al demandado. (Folio 39)
En fecha 04 de Diciembre de 2017, comparece el Abogado Rafael Monagas Escalona, en su condición de apoderado de la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, quien consigno escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas. (Folio 41 al 47)
En fecha 08 de Diciembre de 2017, comparece la Abogada FRANCISCA DEL CARMEN MONTES, apoderada del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, quien consigno escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folio 92 al 93)
En fecha 13 de Diciembre de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia declinando la competencia por la cuantía. Folio 95 al 97)
En fecha 15 de Enero de 2018, este Tribunal recibe la declinatoria competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad a lo establecido al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 101)
En fecha 08 de Febrero de 2018, este Tribunal dicta auto fijando la sentencia interlocutoria de las cuestiones previas del artículo 346.6° del Código de Procedimiento Civil y articulo 352 del Código Adjetivo. (Folio 102)
En fecha 10 de Abril de 2018, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas, se ordeno librar boletas de notificación a ambas partes, conforme al articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 104 al 107)
En fecha 20 de Abril de 2018, comparece ante este Tribunal, la Abogada FRANCISCA DEL CARMEN MONTES, en su condición de apoderada del ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, quien consigno escrito dándose por notificada. (F.110)
En fecha 24 de Mayo de 2018, comparece el ciudadano alguacil de este Tribunal, quien consigno la boleta de notificación del demandado.(F.111)
En fecha 28 de Mayo de 2018, comparece ante este Tribunal el Abogado Rafael Monagas Escalona, en su condición de apoderado de la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., quien consigno escrito de apelación de la sentencia. (F. 113-114)
En fecha 01 de Junio de 2018, comparece el Abogado Rafael Monagas Escalona, en su condición de apoderado de la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, quien consigno escrito de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (F. 115 al 122)
En fecha 04 de Junio de 2018, este Tribunal dicta auto negando oír la apelación de la decisión que declaro sin lugar la cuestiones previas contenidas en el articulo 346.6° y de conformidad al articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. (F. 131)
En fecha 27 de Junio de 2018, este Tribunal dicto auto agregando las pruebas en el mismo orden que fueron consignadas. (F. 132)
Folio 133 al 229 Pruebas del demandado
Folio 230 al 235 PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
En fecha 03 de Julio de 2018, SEGUNDA PIEZA, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas documentales de ambas partes. En cuanto a la de exhibición solicitada por la demandada, se ordeno intimar a la parte actora y la misma se fijo dentro de los 15 días de despacho a las 10 de la mañana, una vez que conste en autos su citación. Asimismo en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora se fijo la misma la vigésimo (20) días de despacho. Asimismo se apertura una segunda pieza. (f. 2 Y 3)
En fecha 13 de agosto 2019, comparece ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita la hora para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 4)
En fecha 26 de septiembre de 2018, este Tribunal dicta auto de abocamiento de la presente causa por la Juez Suplente. (Folio 5)
En fecha 22 de octubre 2019 comparece la apoderada del actor y solicita nueva oportunidad para la comparecencia del ciudadano Julio Cesar Romero Bolívar (Folio 6)
En fecha 23 de Octubre de 2018, este Tribunal dicta auto fijando la hora para la evacuación de las pruebas testimoniales. (Folio 7)
En fecha 25 de Octubre de 2018, este Tribunal evacuo la prueba testimonial promovida por la Apoderada Judicial de la parte actora. (Folio 8)
En fecha 26 de Noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal la Apoderadas Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de Informes. (folios 9-10)
En fecha 12 de Febrero de 2019, este Tribunal dicta auto difiriendo la causa por 30 días, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 11)
En fecha 11 de Abril de 2018, comparece ante este Tribunal la Apoderadas Judicial de la parte actora, quien solicita a la ciudadana Juez auto abocamiento de la causa. (Folio 12)
En fecha 12 de Abril de 2018, este Tribunal dicta auto abocamiento de la causa. (Folio 13)
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente causa es interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, plenamente identificado en autos, contra la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, debidamente identificada con anterioridad.
Se inició con los alegatos de la parte demandante en la que expone en el escrito de reforma demanda que fecha 16 de Enero de 2015, efectúo con la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, una póliza de seguro de automóvil individual con (amplia Cobertura), signada con el N° 05-32-139214, la cual se encuentra en poder de la compañía, y la vigencia fue pactada desde el 17/12/2014 hasta el 17/12/2015, que recayó sobre su vehiculo, antes identificado. Que en fecha 12 de Octubre de 2015, se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, el carro se le coleo y perdió el control del mismo. Que al día siguiente del accidente se presento en la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., a los fines que le cumpliera con lo establecido en cláusula N° 1, siendo negativa bajo el argumento de que a mi vehiculo se le había dado perdida total. Que han sido infructuoso todos sus esfuerzos para que la compañía de seguro le pague perdida parcial, cuyo limite fue fijado en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), por perdida total.
Que la perdida parcial, fue establecido por la Compañía de Seguro por un moto de Bs.675.900,00 y los daños que sufrió su vehiculo fueron cuantificados por la cantidad de Bs.506.240,00, suma que le fue negada por la Compañía de Seguros. Por tal razón acudió a demandar a la Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., para que pague Primero: la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), como la indemnización de daños sufrió el vehiculo. Segundo: Que sobre la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), solicitada en pago, se le aplique la corrección monetaria desde el día en que se produjo el siniestro hasta la fecha de pago definitivo a través de una experticia complementaria del fallo. Tercera: Las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados. Estimo la cuantía de la demanda por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00).
En la oportunidad de la contestación la parte demandada opuso como cuestiones previas la prevista en el ordinal 1 y 6 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por incompetencia del Tribunal, en razón de la cuantía, por acumular acciones al demandar honorarios profesionales. Decidiendo el Tribunal con lugar la cuestión Previa opuesta en el ordinal 1ero, declarándose incompetente para seguir conociendo la causa y declino la competencia. En cuanto, a la Cuestión Previa del ordinal 6to, dicto Sentencia Interlocutoria donde declaro sin lugar las cuestiones previas, por no existir inepta acumulación, luego, pasó a contestar el fondo de la controversia señalando que sólo los hechos admitidos son:
- 3.1. Que fue contratada una póliza de seguro de automóvil individual (Cobertura amplia) signada con el N° 05-32-139214, y la vigencia fue pactada desde el 17/12/2014 hasta el 17/12/2015, y que la suma asegura fue establecida por el perito avaluador en fijado en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00).
- 3.2. Que el citado contrato recayó sobre su vehiculo PLACA: VCZ77Z. CLASE: AUTOMOVIL. TIPO: SEDAN. AÑO: 2007. MODELO: PALIO ADVETURE. MARCA: FIAT. COLOR: PLATA. SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17319974181434. SERIAL DE MOTOR: 1V0218713. USO: PARTICULAR.
- 3.3.- Que en fecha 12 de Octubre de 2015, dos meses ante del vencimiento de la póliza de Seguro del Vehiculo, se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la Autopista Regional del Centro, cuando a la altura del kilómetro 24, el carro se le coleo y perdió el control del mismo, impactando contra el cerro y quedando en el canal derecho, como se puede evidenciar en el expediente de Transito Terrestre signado con el N° 557, de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43, Distrito Capital Destacamento 434, Tercera Compañía.
Dejando a salvo lo expuesto en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, del presente escrito, lo cual es cierto. Mi representada:
Negó, rechazó y contradijo que sea cierto lo afirmado por el actor cuando señala cito: al día siguiente del accidente a la Aseguradora Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., para que cumpliera con lo establecido en cláusula N° 1, la cual textualmente citada dice: Definiciones particulares: Perdida Total: comprende el robo, hurto, asalto o atraco del vehiculo asegurado, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esa poliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada. Siendo negativa bajo el argumento de que a mi vehiculo se le había dado perdida total”. Cuando lo cierto es que se presento y declaro la ocurrencia del siniestro el día 21 de octubre 2015, tal y como consta en copias firmadas por las partes de fecha 21 de octubre 2015. Negó, rechazó y contradijo que sea cierto lo afirmado por el actor cuando señala cito: Que infructuosos han sido todos sus esfuerzos para que la compañía de seguro le pague los daños amparados en la póliza antes descrita supra (perdida parcial) …cuyo limite fue fijado en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), por perdida total. Cuando lo cierto es que habiendo declarado el siniestro en 21 de octubre 2015, ya para el 29 de octubre 2015 se tenia adelantado el tramite, dando como resultado lamentablemente para el asegurado, que el analista de siniestro emitiera el informe final, que la reparación del vehiculo superaría ampliamente el 75% del monto asegurado… que no se trato de una perdida parcial como lo pretende traer al proceso el actor. Negó, rechazó y contradijo que sea cierto lo afirmado por el actor cuando señala cito: Que la perdida parcial, según cuadro de póliza asegurada fue establecido por la Compañía de Seguro por un moto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), y los daños que sufrió su vehiculo fueron cuantificados por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), suma que le fue negada por la Compañía de Seguros. Cuando lo cierto es que las actuaciones administrativas de Tránsito señala que dicha reparación alcanza a la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 2.300.000,oo), y que los repuestos presupuestados y la mano de obra alcanzan a la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 1.157.072,oo) y que excedía del monto de la cobertura asegurada califico como perdida total del vehiculo. Que en fecha 14 de noviembre 2015, o sea dentro del lapso de los 30 dias se libro correspondencia la demandante para notificarle que su vehiculo fue declarado perdida total. Que en fecha 06 de mayo 2016 el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO presenta un presupuesto que al comparar su contenido con el acta de avalúo suprime una serie de repuestos… todo con el propósito de modificar los daños. Negó, rechazó y contradijo que sea cierto lo afirmado por el actor cuando señala cito: La compañía de Seguro pretende apoderarse de mi vehiculo porque me exige que se lo entregue para poder indemnizar. Lo cierto es que para poder declarar la perdida total surgen unas obligaciones para ambas partes. Negó, rechazó y contradijo que sea cierto lo afirmado por el actor cuando señala cito: Cuando la Cláusula sea ambigua se interpretara a favor del tomado… esto se niega porque las normas que regulan la actividad aseguradora no son de libre establecimiento, estas son supervisadas y limitadas por la Superintendencia de seguros. Negó, rechazó y contradijo la fundamentación jurídica de la demanda porque deviene de argumentos perfectamente delineados en nuestro derecho en materia de seguros. Negó que la compañía de seguros sea condenada en sentencia definitiva. Negó, que deba pagar las cantidades señaladas en el libelo., asi como las costas y costas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Actora con el Libelo de la Demanda
1.- Copia fotostática de Cuadro Recibo de Automóvil N° 05-32-139214 con Vigencia desde el 17/12/2014 hasta el 17/12/2015. Esta juzgadora le da valor probatorio en cuanto al Contrato de Seguro suscrito por las partes, estableciéndose en el mismo el vínculo y cualidades que les asisten; además, no fueron desconocidos o impugnados por la demandada, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Folios 6 y 7, 129 y130 primera pieza.
2.- Certificado de Registro de Vehículos N° 9BD17319974181434-3-1, de fecha 27 de Mayo de 2011. Inserto en el folio 8 primera pieza. Esta probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de la misma que el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre expidió el 27 de mayo 2011, dicho registro en el que acredita al ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, como propietario del vehiculo objeto de esta demanda. Folio 8
3.- Expediente Administrativo signado con el N° 557, expedido de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43. De fecha 12-10-2015, Folio N° 9 y 10. Esta prueba, quien Juzga, le otorga valor probatorio, se trata de un documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, emana de funcionarios públicos con facultades para realizar dichas actuaciones administrativas. Folio 9 al 16
4.- Oficio s/n de fecha 12-11-2015y Oficio s/n de fecha 18-05-2016 de la Empresa de Seguros. Folio N°17. Esta juzgadora le da valor probatorio, en cuanto, a las gestiones realizadas por las partes a los fines de tramitar voluntariamente el cumplimiento de la obligación, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN (f.115 Primera Pieza)
1.- Declaración del Siniestro Póliza de Automóvil, Análisis del Siniestro, con un sello de Seguro Mercantil, de fecha 21 de octubre 2015. Marcado con la Letra “B”, “C”. Folio 123 al 127. Primera Pieza. Esta prueba se valora, auque, a pesar de ser un documento privado, del mismo, se desprende que la empresa asegurado realizó lo pertinente, en cuanto, a la ocurrencia del siniestro. ASI SE VALORA.
2.- Copia de factura Marcada “D” de la Empresa Tecn. Motriz CLEY. C.A, de fecha 24/11/2015. Esta prueba ya fue analizada con anterioridad.
3.- Cuadro de Póliza. Esta juzgadora lo estima en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento privado, que emana de la parte demandada y que fue reconocido por la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. De los referidos instrumentos se evidencia las coberturas y las sumas aseguradas, así como, la prima anual y la prima neta del vehículo descrito en las actas y objeto del litigio.- ASÍ SE VALORA.
4.- Contrato de Póliza de Seguro N° 05-32-139214, de fecha 16-01-2015, Inserto en los folios129-130, primera pieza. Marcada “F”. Quien juzga otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser el contrato suscrito por las partes, estableciéndose en el mismo el vínculo y cualidades que les asisten, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece. Folios 6 y 7, 129 y130 primera pieza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO
1.1- Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas tendentes a desechar los alegatos de la parte actora, si lo hicieren en atención a la comunidad de la prueba.
2.1-Invoca el merito favorable que se desprende de las actas procesales, tendentes a demostrar los alegatos de la parte demandada, argüidos en el escrito de contestación de la demandad.
3.1.- Invoca y opone a la parte actora el Cuadro de Póliza Nro. 05-32-139214.Folio 6 y 7 de la primera pieza. Esta prueba ya fue analizada en el aparte anterior.
3.2.- Invoca y opone a la parte actora las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco vehiculo Terrestre, Cobertura Amplia. Marcado “1”. Folios 52 al 59. Primera Pieza.
3.3.- Invoca y opone a la parte actora expediente administrativo de las actuaciones de transito
3.4.- Invoca y opone a la parte actora el acta de avaluó, agregada al folio 15.
3.4.- Invoca y opone a la parte actora Oficio sin Nro de fecha 12-11-2015, donde la empresa Seguros mercantil le informa al demandante de la pérdida total.
3.5.- Invoca y opone a la parte actora Oficio sin Nro de fecha 18-05-2016, donde la empresa da acuse de recibo al demandante del recibo de reconsideración
3.6.- Invoca y opone a la parte actora el instrumento de Factura N° 0362, de fecha 24 de Noviembre de 2015, expedida por la Empresa TECNI MOTRIZ CLEY, C.A. Inserta folio 137 primera pieza. Esta juzgadora, le otorga valor probatorio porque aunque tratándose de un documento privado, conforme a lo señalado en el articulo 1363 del Código Civil, adquiere fuerza probatoria, en virtud, de que fue reconocida en su contenido y firma por el otorgante.
3.7- Invoca y opone a la parte actora instrumento de las actuaciones de transito, donde se lee sello húmedo de recepción de fecha 21 de octubre 2015.
3.8.- Invoca y opone a la parte actora instrumento de las actuaciones de transito, desarrolladas en el expediente Nro. 16.257, marcado con la letra “Y”
3.9.- Invoca y opone a la parte actora instrumento de las actuaciones de transito, desarrolladas en el expediente Nro. 16.349, marcado con la letra “Z”
2.- Copia de Oficio de fecha 21 de febrero 2016, marcado “E”, dirigido por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, parte del demandante a la Empresa aseguradora. Folio 138, Primera Pieza.
3.- Expediente Administrativo signado con el N° 557, expedido de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43. De fecha 12-10-2015, Folio N° 9 y 10. Esta prueba, quien Juzga, le otorga valor probatorio, se trata de un documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, emana de funcionarios públicos con facultades para realizar dichas actuaciones administrativas. Folio 139 al 143, PRIMERA PIEZA.
4.- Declaración del Siniestro Póliza de Automóvil. Folio 145. Primera Pieza. Debidamente analizado con anterioridad.
5.- Copias Certificadas de Expedientes, Nro. 16.257, demanda Cumplimiento de Contrato y Expediente 16.349, folios 146 al 229, Primera Pieza. Todas estas pruebas debidamente analizadas en la oportunidad correspondiente
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO
1.- Invoco el valor y merito probatorio del Contrato Póliza Nro. 05-32-139214, de fecha 16-01-2015. Anexo con el Libelo de demanda folios 6 y 7.
2- Invoco el valor y merito probatorio del Certificado de Registro de Vehículos N° 9BD17319974181434-3-1, de fecha 27 de Mayo de 2011. Inserto en el folio 8 primera pieza. Esta prueba ya fue analizada en el aparte anterior.
3.- Invoco el valor y merito probatorio original de la Factura N° 0362, de fecha 24 de Noviembre de 2015, expedida por la Empresa TECNI MOTRIZ CLEY, C.A, la cual fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 05 de mayo 2016. Factura solicitada en exhibición por la parte demandada.
Testimonial del ciudadano JULIO CESAR ROMERO BOLIVAR, quien textualmente dijo:”Reconozco tanto en contenido y firma la factura que se me pone de manifiesto, la cual fue expedida por mi persona en representación de la Empresa antes mencionada, a nombre del ciudadano ISRAEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.598.537, en razón de la reparación de un vehiculo aquí en litigio, por un monto QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240)”. Inserta en el folio 08 de la segunda pieza.
4.- Invoco el valor y merito probatorio del Expediente Administrativo signado con el N° 557, expedido de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43. De fecha 12-10-2015, Folio N° 9 y 10. Esta prueba, quien Juzga, le otorga valor probatorio, se trata de un documento público conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil, emana de funcionarios públicos con facultades para realizar dichas actuaciones administrativas.
5.- Invoco el valor y merito probatorio del:
a.- Oficio sin Nro de fecha 12-11-2015, donde la empresa Seguros mercantil le informa al demandante de la pérdida total.
b.- Oficio sin Nro de fecha 21-02-2016, donde el demandante le informa a la empresa Seguros mercantil que no acepta la perdida total del vehiculo y consigna la factura Empresa TECNI MOTRIZ CLEY, C.A,
c.- Oficio sin Nro de fecha 18-05-2016, donde la empresa da acuse de recibo al demandante del recibo de reconsideración.
6.- Invoco el valor y merito probatorio del Expediente Administrativo signado con el N° 557, expedido de la Guardia Nacional Bolivariana CZGNB-43. De fecha 12-10-2015, Esta prueba, fue analiza con anterioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La doctrina venezolana ha sostenido que la naturaleza y fuerza de las convenciones o contratos celebrada, son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses C. y C. en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el caso de marras, estamos en presencia de un contrato entre particulares que es llamado por las partes como un contrato de seguro, también, lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo, ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas.
Al respecto nuestro autor patrio R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:
El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.
La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de apreciación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes (pg. 66 y 67)”
Siendo entonces, que la parte demandante alega la existencia de un contrato de seguros y el incumplimiento injustificado por la demandada, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación y el incumplimiento; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y la no indemnización, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a la parte demandada o justificar legal o contractualmente el incumplimiento.
Cabe indicar entonces, que conforme al artículo 506 del Código de procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, así quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este orden de ideas la Sala Civil, en sentencia Nro 389, de fecha 30 de noviembre 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de la distribución de la carga de la prueba sostiene que… determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos.
Observa quien juzga, que la Aseguradora Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., no probo la excepción alegada, de que se trato el siniestro de una perdida total, sino que por el contrario, reconoció como ciertos los hechos, a lo largo del proceso, que fue contratada una póliza de seguro de automóvil individual (Cobertura amplia) signada con el N° 05-32-139214, y la vigencia fue pactada desde el 17/12/2014 hasta el 17/12/2015, y que la suma asegura fue de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), que el citado contrato recayó sobre el vehiculo, identificado en autos, que en fecha 12 de Octubre de 2015, dos meses ante del vencimiento de la póliza de Seguro del Vehiculo, se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la Autopista Regional del Centro, cuando a la altura del kilómetro 24, el carro se le coleo y perdió el control del mismo, impactando contra el cerro ….
Del estudio exhaustivo de las actas procesales y documentos agregados en autos, se desprende, cual es el fundamento real de la acción interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, fundamentada en la póliza que constituye el Contrato de Seguro, convenido por ambas partes en este proceso, igualmente específica en la misma póliza, ciertos parámetros dentro de los cuales la aseguradora responderá por los daños que sufra la asegurada. Siendo que la parte asegurada notifico a la compañía de seguros de las afecciones sufridas en fecha 12 de Octubre de 2015, cuando se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y a su vez, la aseguradora Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, responde a la solicitud planteada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, que el analista de siniestro emitió un informe final donde indica que la reparación del vehiculo superaría ampliamente el 75% del monto asegurado y no se trato de una perdida parcial, si no que por el contrario es una perdida total.
Del anterior párrafo se desprende claramente cuáles son y cuáles no son los hechos controvertidos, ya que aquellos determinarán el desarrollo lógico de la litis. Las partes reconocen el vínculo y las cualidades que le asisten, ninguna niega la materialización del hecho que en principio da lugar al cumplimiento del contrato de seguro, esto es, que en fecha 12 de Octubre de 2015, el demandante se dirigía a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, por la Autopista Regional del Centro, cuando a la altura del kilómetro 24, el carro se le coleo y perdió el control del mismo, impactando contra el cerro y quedando en el canal derecho, como se puede evidenciar en el expediente de Transito Terrestre, el punto controvertido, a juicio de quien juzga, radica, en que si los daños ocasionados al vehiculo siniestrados pueden considerarse una perdida parcial o es una perdida total. De considerar procedente el cumplimiento inmediato de la obligación este Tribunal pasará a considerar los demás pagos alegados, como son indemnización moratoria, costas, costos, honorarios profesionales, entre otros.
La parte demandada alega en la contestación de la demanda, que quien juzga considera, cae en completa contradicción, al señalar: Que no es cierto lo afirmado por el actor, cuando señala: … “al día siguiente del accidente me dirigí a la Aseguradora Compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A., a los fines de que cumpliera con lo establecido en cláusula N° 1: Perdida Total: comprende el robo, hurto, asalto o atraco del vehiculo asegurado, o cuando el importe de la reparación de los daños amparados por esa póliza sea igual o mayor al setenta y cinco (75%) de la suma asegurada. Siendo negativa la repuesta por parte del seguro, bajo el argumento de que al vehiculo se le había dado perdida total”… cuyo limite fue fijado en la cantidad SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.675.900,00), por perdida total. Quien juzga observa que el demandado como defensa a este alegato, consigna Factura N° 0362, de fecha 24 de Noviembre de 2015, expedida por la Empresa TECNI MOTRIZ CLEY, C.A. Inserta folio 137 primera pieza, a la cual esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, porque, aunque tratándose de un documento privado, conforme a lo señalado en el articulo 1363 del Código Civil, adquiere fuerza probatoria, según lo exige el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, además, fue recibida por la empresa aseguradora en fecha 05 de mayo 2016 y fue reconocida en su contenido y firma por el otorgante ciudadano JULIO CESAR ROMERO BOLIVAR, como prueba testimonial, inserta al folio 08 de la segunda pieza, al afirmar en el acto de exhibición solicitada por el demandado, lo siguiente:
”Reconozco tanto en contenido y firma la factura que se me pone de manifiesto, la cual fue expedida por mi persona en representación de la Empresa antes mencionada, a nombre del ciudadano ISRAEL MORILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.598.537, en razón de la reparación de un vehiculo aquí en litigio, por un monto QUINIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240)”.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Civil, estima que la póliza, es el instrumento fundamental de la pretensión del cumplimiento de un contrato de seguro, pues, de dicho documento deriva, inmediatamente la pretensión deducida, y por esa razón, debe ser consignada con la demanda. Esto en virtud a la disposición del Código Civil, el cual en su artículo 1133, define el contrato como una convención ente dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir ente ellas un vínculo jurídico. El Código Civil, establece las normas por las cuales se rigen los contratos de seguros, así establece el Artículo 1.800 Todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por leyes especiales.
En lo que respecta al objeto de la presente causa, el Cumplimiento de Contrato por parte del sujeto pasivo, el cual es la empresa MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, el artículo 557 del Código de Comercio, dispone: “El asegurador puede tomar sobre sí todos o sólo a los riesgos a que esté expuesta la cosa asegurada; pero si no estuviere expresamente limitado el seguro a determinado riesgo, el asegurador responderá de todos, salvo las excepciones legales.”
El primer aparte del artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro establece: El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes”.
De las normativas invocadas, se deduce, que efectivamente, siendo el contrato, ley entre las partes, las cláusulas que en él mismo se pautan, son aceptadas por los contratantes, es por lo que la empresa aseguradora, puede estimar ciertas circunstancias de las cuales evade su responsabilidad, sabido de antemano por la parte contratante, pero efectivamente mientras, se demuestre que la parte asegurada sufre un daño que no le constituye responsabilidad, es deber inmediato del asegurador resarcir el daño y la póliza, que riela en el expediente entre los folios 6-7, primera pieza.
Esta operadora de justicia, a los fines de resolver sobre lo planteado, señala lo siguiente: Sobre lo mencionado en la defensa por el demandado, de que no es cierto lo afirmado por el actor, cuando expone: …”al día siguiente del accidente (12 de octubre 2015) me dirigí a la Aseguradora, cuando lo cierto es, que se presento y declaro la ocurrencia del siniestro el dia 21 de octubre 2015… Este hecho, no fue debidamente comprobado por el demandado en autos, pero, en caso de ser cierto, este Tribunal considera que el demandante en autos, ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, al haber ejercido su acción dentro del lapso del año siguiente, contados a partir de la fecha del siniestro, realizo un acto idóneo que hizo que le prosperara la acción.
Alega el demandante, que demanda, además de la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), como la indemnización de daños sufrió el vehiculo, demanda, que se aplique a esa cantidad, la corrección monetaria desde el día en que se produjo el siniestro hasta la fecha de pago definitivo a través de una experticia complementaria del fallo.
En este punto nuestra doctrina: "Los contratos bilaterales se celebran bajo el supuesto de que las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento de la relación contractual van a permanecer inalterados durante toda la vida de los mismos; en consecuencia, si después del nacimiento del contrato, por una circunstancia imprevista y sobrevenida, dichas condiciones económicas son alteradas en perjuicio de las partes, éstas pueden pedir que las prestaciones sean revisadas para devolver las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, o en su defecto dar por terminado el mismo. Cuando esas circunstancias imprevistas tengan que ver con el valor de la moneda, la forma de devolver a las partes a las condiciones económicas existentes al momento del nacimiento del contrato, sería mediante la corrección monetaria." (J.O.R.. "El Contrato y la Inflación", páginas 80 y siguientes.)
La jurisprudencia nacional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a la procedencia de la indexación judicial. Así, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, igualmente citada por la sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, la misma Sala Civil estableció que "...sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma. La doctrina, adoptada por la mayor parte de las legislaciones del mundo, entre ellas la venezolana, el contrato de seguros de cosas es un contrato de indemnización, al igual que lo es el de responsabilidad civil, a través del cual el asegurado pretende compensar el daño que pudiera operarse en su patrimonio por el acaecimiento del siniestro. Dicha finalidad no se logra si la indemnización no alcanza para restablecer el equilibrio patrimonial roto por el acontecimiento del que se quiso precaver el asegurado. Así debe decidirse.
Siguiendo otro punto de análisis, el actor solicita el pago de las costas y costos del procedimiento incluyendo honorarios profesionales de abogados, en cuanto a esta petición, el autor, Ricardo La Roche, en su libro Instituciones del Derecho Procesal, ediciones L, Caracas, 2005, señala: Las costas son erogaciones que el litigante ha hecho justificadamente en el juicio y comprende los costos y los honorarios profesionales de sus abogados .. Son los gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio hasta conducirlo a la solución definitiva inclusive su ejecución…” . Lo que quiere decir, que los honorarios profesionales de abogados, se encuentran dentro de las costas del proceso. Así las cosas, las costas están legalmente previstas en los artículos 274 al 287 del Código de procedimiento Civil, y en ellos se destaca la imposición objetiva que debe hacer el juzgador, quien debe condenar a la parte vencida totalmente en un proceso o en una incidencia (articulo 274 Código de procedimiento Civil). Así debe decidirse.
De lo anteriormente expresado y con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y con fundamento en la valoración de los hechos y el derecho, en base a la cita jurisprudencial y doctrina invocada; y como lo dispone el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, para esta Juzgadora es forzoso concluir, que efectivamente la empresa aseguradora MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, debe cumplir con su obligación pautada por el contrato de seguro objeto del presente litigio, consecuencialmente la acción intentada por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y ELJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, interpuesta por el ciudadano ISRAEL ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.598.537, domiciliado en Urbanización La Comunidad Nueva, Calle 2, Sector 2, Casa Nro 06, de la ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, Apoderado Judicial Abg. FRANCISCA DEL CARMEN MONTES Y Abg. ROSA MARIA GARCIA, Inpreabogados Nros. 108.223 y 189846, respectivamente en contra de la compañía MERCANTIL DE SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20 de Febrero 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, representada por la ciudadana MARIA ISABEL FERRER, venezolana, mayor de edad, en su condición de Gerente de Zona, Acarigua Estado Portuguesa, apoderada judicial Abg. ANALA MONAGAS ESCALONA, Inpreabogado Nro. 67.531 y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL DOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.506.240,00), como la indemnización de daños que sufrió el vehiculo objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: En consecuencia, es procedente la corrección monetaria solicitada, a través de una experticia complementaria del fallo, calculados a partir desde el día en que se produjo el siniestro hasta la fecha de pago definitivo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERA: En consecuencia, es procedente el pago de costas y costos del proceso, donde se deben incluir los honorarios profesionales de abogados, monto, que será determinado por un procedimiento de retasa.
Por cuanto, la presente decisión sale fuera de lapso, notifíquese a las partes del contenido de la misma.
Publíquese, registrase y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado, en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los Ocho (8) días del mes de Mayo de Dos Mil Diecinueve.
Años: 208° y 159°.
Juez Provisorio,

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO.


Secretaria,
Abg. JOXIMAR CORDERO.


TCG/YC/m






En la misma fecha, siendo las 10:00 a,m se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Exp. N° 6823-2017.
YC/m

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