REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Acarigua, 09 de Mayo de 2019
209° y 160°
I
De las Partes y Sus Apoderados
EXPEDIENTE N°: 504-2019.-
PARTE DEMANDANTE: ROSA LOMBARDO de PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.599.846, comerciante, domiciliada en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary, piso 4, apartamento PH-1 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADA ASISTENTE
LA PARTE DEMANDANTE: ANA FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.906 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 53.387 de este domicilio.
DEMANDADA: MARIENE ARACELY RAMÍREZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.465, domiciliada en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary, piso 1, apartamento 4 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE
PARTE DEMANDADA: GLORIMAR RUÍZ CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.078.913, respectivamente, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 239.095.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
(Desistimiento Homologado)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Ante este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2019, la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTI venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.846 domiciliada en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary, piso 4, apartamento PH-1 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa, asistida por la abogada AMANDA MARTÍNEZ SÁNCHEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.850, interpuso demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana MARIENE ARACELY RAMÍREZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.683.465, domiciliada en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary, piso 1, apartamento 4 de esta ciudad de Acarigua estado Portuguesa (folios 1 al 58).
El Tribunal por auto de fecha 12 de febrero de 2019, admite la demanda, ordenándose a tal efecto, la citación de la demandada para la celebración de la Audiencia de Mediación (folios 59 y 60).
En fecha 18 de febrero de 2019, compareció la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTI asistida por la abogada AMANDA MARTÍNEZ, consignó mediante diligencia los emolumentos necesarios para la compulsa y traslado del Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la demandada (folio 61).
El Alguacil del Tribunal en fecha 25 de Marzo de 2019, mediante diligencia procede a consignar boleta de citación que fue recibida y firmada por la ciudadana MARIENE ARACELY RAMÍREZ BENÍTEZ (folios 64 y 65).
En fecha 10 de abril de 2019, siendo las 9:30 a.m., se anunció el acto referente a la audiencia de mediación, siendo el mismo diferido como consecuencia del requerimiento de la parte demandada de abogado asistente (folio 66),
En fecha 12 de abril de 2019, se dicto auto designar abogado asistente de la parte demandada ciudadana MARIENE ARACELY RAMÍREZ BENÍTEZ. Se libró boleta de notificación respectiva (folios 67 al 68).
El Alguacil del Tribunal en fecha 23 de Abril de 2019, mediante diligencia procede a consignar boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Glorimar Ruiz Cañizalez (folios 69 y 70), quien en lo sucesivo, prestó juramento de Ley en el cargo para el cual fue designada (folio 71).-
Mediante auto de fecha 29 de abril de 2019, se fijó para el día 06 de mayo de 2019 oportunidad legal para llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. Se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes (folios 72 fte y vto y 73 fte). En esa misma fecha se dio por notificada la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTY asistida por la abogada ANA FLORES del acto en cuestión (folios 76 y 77). Así mismo, diligenció la prenombrada ciudadana solicitando la expedición de copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman el expediente (folio 74), lo cual fue acordado por auto de esta misma fecha (folio 75).
En fecha 30 de Abril de 2019, diligenció el Alguacil y consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Abogada GLORIMAR RUÍZ CAÑIZALEZ (folios 78 y 79)
En fecha 06/05/2019 compareció la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTY asistida por la abogada ANA FLORES y procedió a desistir del procedimiento (folio 80).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este Tribunal pasa a decidir sobre la homologación tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El desistimiento es definido por la doctrina como una renuncia que hace el actor o cualquiera de las partes a su derecho dentro del proceso, es decir, es un abandono voluntario de la relación procesal o del punto esgrimido como defensa en un momento del proceso.
En este mismo orden de ideas, el maestro Devis Echandía define el desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De tal manera, que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido por la aceptación de la otra parte.
En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en el ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del tribunal”.
Por otra parte, el artículo 265 ejusdem, dispone:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
De las norma antes transcritas se evidencia, que la parte demandante cuando así lo juzgue conveniente, tiene la potestad de retirar la demanda; es decir renunciar a la pretensión, produciéndose en consecuencia la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, es decir, la extinción por cualquier razón, del proceso en primera instancia, no perjudica ni a la acción, ni a la pretensión, ni a la excepción del demandado, por lo que el demandante puede volver a accionar la misma pretensión, y si lo hace, y la causa vuelve a comenzar, las pruebas que resulten de los actos y las decisiones dictadas en el primer proceso extinto surtirán pleno efecto.
No obstante, si la intención de la accionante es desistir del procedimiento, tal acto procesal trae implícita una condición dirigida hacia un factor temporal, y no es otra que, después de haberse consumado el acto de la contestación de la demanda, es menester el consentimiento de la demandada de ese acto, a fin que no solo tenga validez, sino además sea procedente impartirle su homologación por parte de este sentenciador.
En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal, que la parte demandante propuso su desistimiento al procedimiento antes de consumarse el acto de contestación de la demanda, no siendo con ello necesario la intervención y/o consentimiento de la parte demandada para acreditarle validez al acto procesal en referencia, ya que, su actuación fue realizada en la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia de mediación a que se contrae el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De tal manera, que no habiéndose cumplido con la condición jurídica prevista en el citado artículo 265 de nuestro Código Adjetivo, cual es, que el desistimiento del procedimiento fuese propuesto después del acto de la contestación de la demanda, considera quien juzga, que lo procedente en este caso es IMPARTIR HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en fecha 06/05/2019, por la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTI, asistida por la abogada ANA FLORES, ambas plenamente identificadas en autos, y en su carácter de parte demandante, y en consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente en la oportunidad legal correspondiente, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por la ciudadana ROSA LOMBARDO de PATTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.599.846 domiciliada en la calle 32 entre avenidas 30 y 31, Edificio Rosmary, piso 4, apartamento PH-1 de esta ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, asistida por la abogada ANA FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.387, en su condición de parte demandante, y en consecuencia, se EXTINGUE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por TERMINADO el presente juicio, y se ordena el ARCHIVO del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve días del mes de mayo de dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. Omar Peroza González
La Secretaria Suplente,
Abg. Paola Dinatale Machado.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:15 de la tarde.- Conste:
(Scría.)
Exp. N°. 504-2019.-
OPG/PDN/rocio
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